Resolución 512-2011
Establécense las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el
ingreso al país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos.
Bs.
As., 29/7/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0293403/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº
24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre
de 1994 y 1415 de fecha 17 de noviembre de 1994, ambas del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002,
816 del 4 de octubre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º,
modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que
el citado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y
optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que
debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de
los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales
respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta
necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán
certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para
amparar el envío de semen canino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección
de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones
respecto de los requisitos zoosanitarios específicos
que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
de este Organismo.
Que
por medio de la
Resolución Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprobó la normativa para la
autorización del ingreso de material de multiplicación animal a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
en este sentido, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación
de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de semen canino congelado.
Que
en este orden de ideas el sector de Criadores de Perros de Raza con Pedrigree y la Asociación Argentina
del Perro de Deporte, Trabajo y Utilidad (AAPDTU) de la REPUBLICA ARGENTINA,
han manifestado la necesidad de contar con una norma actualizada que regule la
importación de semen canino congelado.
Que
asimismo la actividad de inseminación artificial canina en nuestro país se
encuentra demorada respecto a otros países donde ya ocurre desde hace varias décadas,
situación que se verá favorecida por el dictado de la presente norma.
Que
la posibilidad de utilizar en la REPUBLICA ARGENTINA el material genético seminal
de ejemplares superiores residentes en otros países, permitirá mejorar los
planteles caninos con los consiguientes beneficios para los Criadores de Perros
de Raza con Pedrigree.
Que
la puesta en vigencia de la presente norma contribuirá tanto al
perfeccionamiento constante de la actividad de adiestramiento canino como al
fortalecimiento de los intercambios deportivos, culturales y/o técnicos en el
ámbito canino.
Que
todas aquellas consideraciones referidas a enfermedades de características
hereditarias solicitadas para determinadas razas caninas (displasia de cadera,
atrofia progresiva de retina o cardiomiopatías, entre
otras), o vinculadas a registros o inscripciones ante las respectivas
Federaciones Internacionales, o al registro y funcionamiento de Centros de Crioconservación de semen canino no están contempladas en
la presente resolución, debiendo el interesado en la operación contactarse con
el exportador a fin de que las autoridades veterinarias de dicho país, de
corresponder, certifiquen tales cláusulas.
Que
la mencionada Resolución SENASA Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos
de modificación de los requisitos zoosanitarios de
importación de material de multiplicación animal a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de
consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la
página web, los requisitos zoosanitarios
de importación de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos
el de semen canino congelado, no habiéndose recibido comentarios.
Que
la Ley Nº
24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que
en función del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución
a la Secretaría
de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose
comentarios al respecto.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE SEMEN CANINO REFRIGERADO O CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las Condiciones Sanitarias que deben cumplir los
interesados para autorizar la importación de semen canino refrigerado o
congelado a la REPUBLICA
ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º —
Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación
obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de semen canino congelado. Su
cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación
de dicho material seminal. El SENASA puede aplicar restricciones parciales o
prohibiciones al ingreso de semen canino congelado proveniente de razas
consideradas peligrosas, surgidas de la entrada en vigencia de normas que
puedan dictarse desde dependencias del ámbito oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º —
Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA", debe ser presentado
ante el SENASA por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale
el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
Art. 4º —
Definiciones: A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso
a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias
y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OlE) y para supervisar o verificar
su aplicación.
Inciso
b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador del semen canino congelado, en el cual se describen los
requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
c) Interesado: Propietario del semen canino congelado, representante del
propietario o persona física responsable del material seminal ante el SENASA.
Inciso
d) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud
o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante biológico.
Inciso
e) País Exportador: País de origen del semen canino congelado exportado a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
f) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental del semen canino congelado que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA
y del Certificado Veterinario Internacional que lo ampara, respectivamente.
Inciso
g) Semen canino congelado: aquel material seminal de perros domésticos al que
se le realizó una dilución y posterior congelación que permite su conservación
por años, almacenado a una temperatura de CIENTO NOVENTA Y SEIS grados
centígrados (196º C) en un tanque de nitrógeno líquido. Su congelamiento se
realiza en pajuelas o pastillas. Para su transporte en recipientes adecuados se
convierte en una mercancía frágil.
Inciso
h) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el
SENASA para el ingreso de semen canino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º —
Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso
a) El interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN
CANINO CONGELADO" conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de
la presente resolución.
Inciso
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla.
Inciso
c) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el
SENASA requerirá información a través de sus áreas técnicas y por los medios
correspondientes sobre el estatus zoosanitario del
País Exportador.
Inciso
d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad
al embarque del material seminal en el País Exportador, caso contrario no se
permitirá el ingreso del semen canino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6º —
Vigencia de la solicitud de importación: El SENASA otorga a la "SOLICITUD
DE IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO" una validez de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede
ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones
de índole sanitaria así lo justifiquen.
Art. 7º —
Inscripción en Registro: Cuando se trata de un ingreso de semen canino
congelado con fines comerciales el interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA
semen canino congelado debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o
Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del
6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 8º —
Aranceles: El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA
semen canino congelado debe abonar los aranceles que en concepto de inspección
veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.
Art. 9º —
Requisitos del interesado: El interesado en importar semen canino congelado
debe ajustarse a los términos contenidos en la "Normativa para la Autorización del
Ingreso de Material de Multiplicación Animal" establecida en la Resolución Nº 1415
del 17 de noviembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, entre
ellos, aquellos referidos a las constataciones cuali
cuantitativas de este material seminal. También debe cumplir con los requisitos
exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto
en forma previa al ingreso de material seminal al país, como con posterioridad al
mismo.
Art. 10. —
Contingencia: El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera
fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia que ocurra respecto del
material seminal, la que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
Art. 11. — Requisitos
de los caninos dadores: Los caninos dadores de semen deben verificar los
siguientes requisitos:
Inciso
a) Debe estar debidamente identificado por un método que garantice su
perdurabilidad.
Inciso
b) No debe presentar anomalías en su desarrollo testicular de carácter
hereditario.
Inciso
c) No debe presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas el día
de la colecta ni en los QUINCE (15) días posteriores a la misma, con especial
referencia a Rabia.
Inciso
d) Debe haber sido sometido con resultado negativo a una prueba serológica para la detección de Brucella
Canis dentro de las TRES (3) semanas previas a la
recolección del semen motivo de la exportación, por la técnica de R–SAT (R–Slide Aglutination Test) o bien por la
técnica de I–ELISA.
Inciso
e) Debe haber sido sometido a una prueba serológica
con resultado negativo para detección de Leptospirosis
dentro de los VEINTIUN (21) días posteriores a la recolección del semen, o
bien, los diluyentes que se incorporen al semen deben contener antibióticos con
reconocida eficacia contra esta enfermedad.
Inciso
f) No debe haber dado servicio natural durante el período comprendido entre la
recolección del semen y el de la obtención de Ios
resultados negativos de las pruebas serológicas exigidas
en las presentes condiciones sanitarias.
Inciso
g) El programa de vacunación del macho donante debe haber sido realizado en un
período de tiempo no mayor a los DOCE (12) meses y no menor a los TREINTA (30)
días anteriores a la toma del semen.
Inciso
h) Cuando el semen canino congelado provenga de un macho donante ya muerto al
momento de la exportación, del que no pudieran certificarse las condiciones
previstas en las presentes condiciones sanitarias, el SENASA establecerá la
factibilidad y operatoria de su importación en base a la disponibilidad laboratorial diagnóstica para las pruebas a ser realizadas
sobre una alícuota del material seminal en cuestión.
Inciso
i) Las pruebas diagnósticas exigidas en las presentes condiciones sanitarias
para ser llevadas a cabo en el macho donante y en el semen a exportar, deben
realizarse en laboratorios oficiales autorizados por la autoridad veterinaria
del País Exportador, o en laboratorios con reconocimiento oficial por parte de
dicha autoridad.
Art. 12. — Tratamiento
del semen e instrumental a utilizar: El semen y el instrumental utilizado en el
manejo del mismo deben ser tratados del siguiente modo:
Inciso
a) El semen a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA debe ser obtenido, tratado y
almacenado conforme lo dispuesto por las normas al respecto adoptadas y
aceptadas internacionalmente.
Inciso
b) Las pajuelas de semen canino congelado, los envases que contienen las
pastillas de semen canino congelado y los recipientes conteniendo el semen
canino deben estar correctamente identificados con, como mínimo, los datos
relativos a la raza y el nombre e identificación del macho dador, debiendo ser
estos datos coincidentes con aquellos obrantes en eI
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA".
Inciso
c) Una alícuota del semen proveniente de la última fecha de su recolección debe
haber sido sometida con resultado negativo al test de
PCR para la detección de Herpesvirus canino.
Art. 13. —
Requisitos de los recipientes para el transporte: Tanto los recipientes como
los contenedores cuyo fin sea el de transportar el semen congelado a ser
exportado, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso
a) El semen canino congelado debe trasladarse en termos adecuados y de
características apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte
utilizada para su envío desde el país exportador. Estos recipientes no deben
contener material de cualquier naturaleza no autorizado.
Inciso
b) Los recipientes deben ser de características tales que puedan ser
transportados a temperatura ambiente, con dispositivos adecuados de
inviolabilidad y con autorregulación de su temperatura.
Art. 14. —
Requisitos del Certificado Veterinario Internacional: Cada embarque de semen
canino congelado debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por
el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA IMPORTACION
DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA".
Art. 15. —
Validez del Certificado Veterinario Internacional: El SENASA le otorga a dicho
certificado una validez de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la
fecha de su expedición.
Art. 16. —
Idioma del Certificado Veterinario Internacional: Si el idioma del País
Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA"
debe estar redactado también en español. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 17. —
Confección del Certificado Veterinario Internacional: El "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA" debe confeccionarse con
todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la
presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial
perteneciente a la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada
página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la
tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión
del certificado.
Art. 18. —
Cantidad de Certificados: Cuando el embarque se constituye con semen congelado
proveniente de más de UN (1) macho donante, y por razones de practicidad, debe
confeccionarse UN (1) "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE,
SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA" por cada macho donante.
Art. 19. —
Embarque y Transporte: El interesado es el responsable de las potenciales
regulaciones de las autoridades competentes vigentes en los países de tránsito
que existan en el itinerario de embarque de este semen canino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 20. —
Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso
a) El interesado debe comunicar el arribo del semen canino congelado por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su
ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución Nº
1354/94, Anexo I, apartado G).14).
Inciso
b) Cuando esta comunicación fuera efectuada con posterioridad a la llegada del
semen canino congelado a las instalaciones del Puesto de Frontera, el
responsable de su diligenciamiento ante la Inspección Veterinaria
del SENASA destacada en dicho puesto, dejará documentada su responsabilidad en
el manejo, manipuleo, nivel de nitrógeno líquido y estado de los dispositivos
de identificación del material seminal, desde el momento de su llegada hasta el
de su efectiva inspección.
Inciso
c) El personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso debe
proceder a la inspección y, de considerarlo necesario, apertura del recipiente
que transporte el semen canino, dejando constancia de su integridad y, cuando
correspondiera, del nivel de nitrógeno líquido. Dicha inspección se efectuará
en presencia del interesado.
Inciso
d) En el Puesto de Frontera de arribo el personal del SENASA debe proceder a
emitir la correspondiente documentación de internación tras los controles cuali-cuantitativos y/o laboratoriales
del semen canino congelado arribado.
Inciso
e) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de semen canino congelado sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO",
o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, da lugar al SENASA para disponer la reexpedición del
material seminal al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la
posible regularización técnico-administrativa de su situación, o la aplicación
de las medidas dispuestas en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALEMENTARIA, que habilita entre otras cosas
el decomiso del material. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados
corren por cuenta del interesado.
Art. 21. —
Solicitud de importación de semen canino congelado: Se aprueba el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO", que como Anexo
I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 22. —
Certificado Veterinario Internacional para amparar la importación de semen
canino congelado a la
REPUBLICA ARGENTINA: Se aprueba el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 23. —
Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a
los "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Semen
Canino" oportunamente establecidos por la entonces Dirección de Cuarentena
Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio
Nacional.
Art. 24. —
Sanciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 25. —
Incorporación: Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2º del Indice
Temático del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
citado Servicio Nacional.
Art. 26. —
Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 27. —
De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
ANEXO
II
Membrete
de la Autoridad
Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA (Artículo 22)
CERTIFICADO
Nº
I.
DATOS GENERALES
PAIS
EXPORTADOR: ………………………………………………………
NOMBRE
Y DIRECCION DEL PROPIETARIO DEL DONANTE: …………………
DATOS
DE LAS INSTALACIONES EN LAS QUE SE COLECTO EL SEMEN: …
NOMBRE
Y DIRECCION DEL DESTINATARIO: …………………………………
NOMBRE
DEL DONANTE: ………………………………………………
RAZA:
…………………………………………………………………………………
EDAD:
………………………………………………………………………………
IDENTIFICACION
(microchip o tatuaje)…………………………………………
FECHA
DE COLECCION DEL SEMEN: ……………………………………
NUMERO
DE PAJUELAS O PASTILLAS: …………………………………………
IDENTIFICACION
DE LAS PAJUELAS O PASTILLAS: …………………………
II.
DECLARACION SANITARIA
El
Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante, certifica
respecto al embarque de semen canino motivo del presente certificado, que:
A.
Cumple con las condiciones sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar
su importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponde a la certificación
y garantías de competencia de esta Autoridad Veterinaria.
B.
El donante se encuentra debidamente identificado por un método que garantiza su
perdurabilidad.
C.
El donante no presentó signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas el
día de la colecta del semen ni en los QUINCE (15) días posteriores, con
especial referencia a Rabia.
D.
Las pruebas diagnósticas certificadas fueron llevadas a cabo en el macho
donante y en el semen a exportar y fueron realizadas en laboratorios
autorizados por esta Autoridad Veterinaria, o, con su reconocimiento oficial
por parte de esta Autoridad.
E.
El donante ha sido sometido con resultado negativo a una prueba serológica para la detección de Brucelosis canina (B. canis), realizada dentro de las TRES (3) semanas
previas a la recolección del semen.
-R-SAT (R- Slide Aglutination test) o
-I-ELISA
(tachar lo que no corresponda)
F.
El donante ha sido sometido con resultado negativo a una prueba serológica para la detección de Leptospirosis
dentro de los VEINTIUN (21) días posteriores a la recolección del semen
Los
diluyentes incorporados al semen motivo de esta exportación contienen
antibióticos con reconocida eficacia contra la Leptospira
spp.
Droga:
……………………………… Concentración: …………………………
(tachar lo que no corresponda)
G.
Una alícuota del semen proveniente de la última fecha de su recolección fue
sometida con resultado negativo al test de PCR para
la detección de Herpesvirus canino.
H.
El donante no fue utilizado en servicio natural durante el período comprendido
entre la recolección del semen y el de la obtención de los resultados negativos
de las pruebas serológicas certificadas en el
presente certificado.
EL
PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE TREINTA (30) DIAS CORRIDOS, CONTADOS
A PARTIR DE LA FECHA DE
SU EXPEDICION
Emitido
en……………………………………………….. A los
|
/
|
/
|
Sello
oficial
……………………………………………………………………………...
Firma
y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria