Detalle de la norma RE-1137-2011-SEDRONAR
Resolución Nro. 1137 Secr Progra y Prev de la Drogadiccion y lucha c/Narcotrafico
Organismo Secr Progra y Prev de la Drogadiccion y lucha c/Narcotrafico
Año 2011
Asunto Personas físicas que adquieran en el término de UN (1) mes calendario las sustancias incluidas en las Listas I y II
Boletín Oficial
Fecha: 04/08/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución Nº 1137-2011

Bs. As., 25/7/2011

VISTO la Ley Nº 26.045, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, los Decretos Nº 1168/96, Nº 2094/08 y Nº 1256/07, la Disposición STPyCN Nº 01/09, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º de la Ley Nº 26.045 establece que "La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley".

Que, en el mismo sentido, el Artículo 8º de la misma norma reza "Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el Artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación".

Que, por otra parte, el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045 establece que "Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: ...4) Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional".

Que, a partir del juego armónico de los artículos citados, se desprende que la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.045 debe controlar la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos.

Que, asimismo, las personas físicas o jurídicas y todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y/o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden, y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional con precursores químicos, deben con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones inscribirse por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que, finalmente, los inscriptos por ante el mencionado Registro Nacional pueden realizar operaciones de comercio interior con precursores químicos exclusivamente con otros inscriptos.

Que, de este modo, todos aquellos que de algún modo se encuentren incluidos en la cadena de comercialización de algún precursor químico, deben inscribirse por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, lo que ha dificultado el comercio minorista y el acceso lícito a sustancias de uso cotidiano y doméstico a los consumidores finales que las adquieren a dichos fines.

Que, así las cosas, resulta irrazonable que para comprar medio kilogramo de hidróxido de sodio, por sólo citar un ejemplo, se exija al adquirente una inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS que requiere, entre otra documentación, la presentación de un certificado de antecedentes penales, habilitación municipal o la certificación de domicilio por autoridad policial o escribano (Disposición STPyCN Nº 1/09).

Que esta situación ha generado en los últimos tiempos efectos no deseados en el mercado legal de los precursores químicos y asimismo ha impedido optimizar la fiscalización estatal, correspondiendo orientarla hacia las zonas de mayor vulnerabilidad.

Que la problemática descripta respecto del comercio minorista de precursores químicos también ha sido un planteo de antigua data de las Cámaras que agrupan a los distintos sectores productivos que utilizan precursores químicos (Cámara Argentina de Productos Químicos, Cámara de la Industria de la Pintura, Cámara de Ferretería y Afines, Cámara Argentina de Pinturerías, etc.).

Que, de este modo, resulta imperativo que para determinadas sustancias de uso doméstico y cotidiano y en cantidades y presentaciones estrictamente destinadas para dicho uso se flexibilicen los requisitos de inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, ello sin descuidar la fiscalización que compete a esta Secretaría de Estado; motivo por el cual se adoptarán medidas de seguridad específicas para determinar la trazabilidad de las sustancias comercializadas, lo que permitirá terminar con los efectos no deseados del control arriba mencionados.

Que finalmente y de acuerdo al estudio técnico llevado a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL obrante en autos, ha quedado técnicamente definido que algunos productos que contienen en su formulación precursores químicos no pueden emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y PRECURSORES QUIMICOS, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS, el COMITE DE TRABAJO CONJUNTO a que se refiere el Decreto Nº 1168/96 y el COMITE INTERJURISDICCIONAL del REGISTRO DE PRECURSORES QUIMICOS a que se refiere el Decreto Nº 2094/08 han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26.045 y los Decretos Nº 1256/07 y Nº 18/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Considerar que cuentan con la previa y expresa autorización a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 26.045 todas las personas físicas que adquieran en el término de UN (1) mes calendario las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, destinadas exclusivamente a su utilización doméstica y como usuarios finales en cantidades inferiores a las que se detallan en el Anexo I de la presente Resolución, a esos fines, al solo efecto de dichas adquisiciones y en las cantidades allí establecidas, siempre que cumplan el procedimiento establecido en los Artículos 2º y 3º de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Las personas físicas a que se refiere el Artículo 1º de la presente deberán al momento de adquirir la sustancia exhibir al vendedor su Documento Nacional de Identidad.

ARTICULO 3º — Los vendedores de las sustancias a que se refiere la presente deberán identificar cada uno de los envases o continentes de la sustancia comercializada con su número de inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, debiendo además identificar cada uno de los envases o continentes con un número que lo diferencie de otros y deberán volcar en el informe a que se refiere el Artículo 7º, inciso 1) de la Ley Nº 26.045 el nombre y número de documento exhibido por el comprador conforme lo establecido en el Artículo anterior.

ARTICULO 4º — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1º de la presente no podrán almacenar una cantidad mayor de sustancias químicas controladas a aquella que mensualmente están autorizadas a adquirir ni volver a comercializar de ningún modo dichas sustancias.

ARTICULO 5º — La presente resolución no será aplicable en la zona de seguridad de frontera a que se refiere el Decreto Nº 887/94.

ARTICULO 6º — Las sustancias a las que se refiere el Anexo I de la presente Resolución deberán revestir exclusivamente la calidad comercial o grado técnico, quedando excluidas de la aplicación de esta Resolución las mismas sustancias en calidad para análisis, calidad farmacopea u otras calidades distintas de la comercial o grado técnico.

ARTICULO 7º — Establécese que en los productos listados en el Anexo II de la presente Resolución los precursores químicos que contienen no pueden emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de Estado.

ANEXO I

LISTA I

SUSTANCIA

CANTIDAD

PESO/VOL.

ACIDO CLORHIDRICO

3

LT.

ACIDO SULFURICO

2

LT.

ACETONA

1

LT.

METILETILCETONA

1

LT.

LISTA II

SUSTANCIA

CANTIDAD

PESO/VOL.

AMONIACO ANHIDRO O EN DISOLUCION ACUOSA

1

LT.

HIDROXIDO DE SODIO

5

KG.

HIDROXIDO DE POTASIO

2

KG.

CARBONATO DE SODIO

5

KG.

TOLUENO

5

LT.

XILENOS

5

LT.

METILISOBUTILCETONA

1

LT.

ACIDO ACETICO

1

LT.

ANEXO II

PINTURAS ARQUITECTONICAS DEL TIPO BARNICES

PINTURAS ARQUITECTONICAS DEL TIPO ESMALTES SINTETICOS

PINTURAS ACRILICAS Y ACRILICAS MODIFICADAS PARA PISOS, PISCINAS, DEMARCACION, ETC.

PINTURAS Y LACAS DE REPINTADO AUTOMOTRIZ DEL TIPO POLIESTER

PINTURAS Y LACAS DE REPINTADO AUTOMOTRIZ DEL TIPO ACRILICAS

PINTURAS Y LACAS DE REPINTADO AUTOMOTRIZ DEL TIPO POLIURETANICAS

PINTURAS DE PROTECCION ANTICORROSIVA DEL TIPO EPOXICAS

PINTURAS DE PROTECCION ANTICORROSIVAS DEL TIPO POLIURETANICAS

PINTURAS DE PROTECCION ANTICORROSIVA DEL TIPO ACRILICAS

PINTURAS Y REVESTIMIENTOS PARA LA INDUSTRIA DEL TIPO ACRILICA

PINTURAS Y REVESTIMIENTOS PARA LA INDUSTRIA DEL TIPO POLIESTER

PINTURAS Y REVESTIMIENTOS PARA LA INDUSTRIA DEL TIPO UREICAS

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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