Resolución Nº 1137-2011
Bs.
As., 25/7/2011
VISTO
la Ley Nº
26.045, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, los Decretos Nº
1168/96, Nº 2094/08 y Nº 1256/07, la Disposición STPyCN
Nº 01/09, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 3º de la Ley Nº
26.045 establece que "La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer
el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o
productos químicos autorizados y que por sus características o componentes
puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en
adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente
ley".
Que,
en el mismo sentido, el Artículo 8º de la misma norma reza "Las personas
físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier
forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto
o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar,
transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo
determine conforme a lo establecido en el Artículo 5º de la presente, deberán
con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse
en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
de la Presidencia
de la Nación".
Que,
por otra parte, el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045 establece que
"Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y
exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor
que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del
cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra
disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: ...4) Realizar
operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere
la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro
Nacional".
Que,
a partir del juego armónico de los artículos citados, se desprende que la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA
PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.045 debe controlar
la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos.
Que,
asimismo, las personas físicas o jurídicas y todos aquellos que bajo cualquier
forma y organización jurídica produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y/o menor,
almacenen, importen, exporten, transporten, transborden, y/o realicen cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional con precursores
químicos, deben con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas
operaciones inscribirse por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que,
finalmente, los inscriptos por ante el mencionado Registro Nacional pueden
realizar operaciones de comercio interior con precursores químicos
exclusivamente con otros inscriptos.
Que,
de este modo, todos aquellos que de algún modo se encuentren incluidos en la
cadena de comercialización de algún precursor químico, deben inscribirse por
ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, lo que ha dificultado el
comercio minorista y el acceso lícito a sustancias de uso cotidiano y doméstico
a los consumidores finales que las adquieren a dichos fines.
Que,
así las cosas, resulta irrazonable que para comprar medio kilogramo de
hidróxido de sodio, por sólo citar un ejemplo, se exija al adquirente una
inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS que requiere,
entre otra documentación, la presentación de un certificado de antecedentes
penales, habilitación municipal o la certificación de domicilio por autoridad
policial o escribano (Disposición STPyCN Nº 1/09).
Que
esta situación ha generado en los últimos tiempos efectos no deseados en el
mercado legal de los precursores químicos y asimismo ha impedido optimizar la
fiscalización estatal, correspondiendo orientarla hacia las zonas de mayor
vulnerabilidad.
Que
la problemática descripta respecto del comercio minorista de precursores
químicos también ha sido un planteo de antigua data de las Cámaras que agrupan
a los distintos sectores productivos que utilizan precursores químicos (Cámara
Argentina de Productos Químicos, Cámara de la Industria de la Pintura, Cámara de
Ferretería y Afines, Cámara Argentina de Pinturerías, etc.).
Que,
de este modo, resulta imperativo que para determinadas sustancias de uso
doméstico y cotidiano y en cantidades y presentaciones estrictamente destinadas
para dicho uso se flexibilicen los requisitos de inscripción por ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, ello sin descuidar la fiscalización
que compete a esta Secretaría de Estado; motivo por el cual se adoptarán
medidas de seguridad específicas para determinar la trazabilidad
de las sustancias comercializadas, lo que permitirá terminar con los efectos no
deseados del control arriba mencionados.
Que
finalmente y de acuerdo al estudio técnico llevado a cabo por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL obrante en autos, ha quedado técnicamente
definido que algunos productos que contienen en su formulación precursores
químicos no pueden emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla
aplicación.
Que
la DIRECCION
NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE
DROGAS Y PRECURSORES QUIMICOS, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, la DIRECCION DE ASUNTOS
JURIDICOS, el COMITE DE TRABAJO CONJUNTO a que se refiere el Decreto Nº 1168/96
y el COMITE INTERJURISDICCIONAL del REGISTRO DE PRECURSORES QUIMICOS a que se
refiere el Decreto Nº 2094/08 han tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26.045 y los Decretos
Nº 1256/07 y Nº 18/07.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO
DE
LA PRESIDENCIA DE
LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Considerar que cuentan con la previa y expresa autorización a que se
refiere el Artículo 4º de la Ley
Nº 26.045 todas las personas físicas que adquieran en el
término de UN (1) mes calendario las sustancias incluidas en las Listas I y II
del Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00,
destinadas exclusivamente a su utilización doméstica y como usuarios finales en
cantidades inferiores a las que se detallan en el Anexo I de la presente
Resolución, a esos fines, al solo efecto de dichas adquisiciones y en las
cantidades allí establecidas, siempre que cumplan el procedimiento establecido
en los Artículos 2º y 3º de la presente Resolución.
ARTICULO
2º — Las personas físicas a que se refiere el Artículo 1º de la presente
deberán al momento de adquirir la sustancia exhibir al vendedor su Documento
Nacional de Identidad.
ARTICULO
3º — Los vendedores de las sustancias a que se refiere la presente deberán
identificar cada uno de los envases o continentes de la sustancia
comercializada con su número de inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS, debiendo además identificar cada uno de los envases o
continentes con un número que lo diferencie de otros y deberán volcar en el
informe a que se refiere el Artículo 7º, inciso 1) de la Ley Nº 26.045 el nombre y
número de documento exhibido por el comprador conforme lo establecido en el
Artículo anterior.
ARTICULO
4º — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1º de la presente no podrán
almacenar una cantidad mayor de sustancias químicas controladas a aquella que
mensualmente están autorizadas a adquirir ni volver a comercializar de ningún
modo dichas sustancias.
ARTICULO
5º — La presente resolución no será aplicable en la zona de seguridad de
frontera a que se refiere el Decreto Nº 887/94.
ARTICULO
6º — Las sustancias a las que se refiere el Anexo I de la presente Resolución
deberán revestir exclusivamente la calidad comercial o grado técnico, quedando excluidas
de la aplicación de esta Resolución las mismas sustancias en calidad para
análisis, calidad farmacopea u otras calidades distintas de la comercial o
grado técnico.
ARTICULO
7º — Establécese que en los productos listados en el Anexo
II de la presente Resolución los precursores químicos que contienen no pueden
emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.
ARTICULO
8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de
Estado.
ANEXO
I
LISTA
I
SUSTANCIA
|
CANTIDAD
|
PESO/VOL.
|
ACIDO
CLORHIDRICO
|
3
|
LT.
|
ACIDO
SULFURICO
|
2
|
LT.
|
ACETONA
|
1
|
LT.
|
METILETILCETONA
|
1
|
LT.
|
LISTA
II
SUSTANCIA
|
CANTIDAD
|
PESO/VOL.
|
AMONIACO
ANHIDRO O EN DISOLUCION ACUOSA
|
1
|
LT.
|
HIDROXIDO
DE SODIO
|
5
|
KG.
|
HIDROXIDO
DE POTASIO
|
2
|
KG.
|
CARBONATO
DE SODIO
|
5
|
KG.
|
TOLUENO
|
5
|
LT.
|
XILENOS
|
5
|
LT.
|
METILISOBUTILCETONA
|
1
|
LT.
|
ACIDO
ACETICO
|
1
|
LT.
|
ANEXO
II
PINTURAS
ARQUITECTONICAS DEL TIPO BARNICES
|
PINTURAS
ARQUITECTONICAS DEL TIPO ESMALTES SINTETICOS
|
PINTURAS
ACRILICAS Y ACRILICAS MODIFICADAS PARA PISOS, PISCINAS, DEMARCACION, ETC.
|
PINTURAS
Y LACAS DE REPINTADO AUTOMOTRIZ DEL TIPO POLIESTER
|
PINTURAS
Y LACAS DE REPINTADO AUTOMOTRIZ DEL TIPO ACRILICAS
|
PINTURAS
Y LACAS DE REPINTADO AUTOMOTRIZ DEL TIPO POLIURETANICAS
|
PINTURAS
DE PROTECCION ANTICORROSIVA DEL TIPO EPOXICAS
|
PINTURAS
DE PROTECCION ANTICORROSIVAS DEL TIPO POLIURETANICAS
|
PINTURAS
DE PROTECCION ANTICORROSIVA DEL TIPO ACRILICAS
|
PINTURAS
Y REVESTIMIENTOS PARA LA
INDUSTRIA DEL TIPO ACRILICA
|
PINTURAS
Y REVESTIMIENTOS PARA LA
INDUSTRIA DEL TIPO POLIESTER
|
PINTURAS
Y REVESTIMIENTOS PARA LA
INDUSTRIA DEL TIPO UREICAS
|