Resolución N° 350-2011
Bs. As., 11/7/2011
VISTO el Expediente Nº 41.837/2010 del Registro
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, lo
dispuesto por el Decreto Nº 1521 de fecha 1º de noviembre de 2004, la Resolución Nº 1903 de
fecha 17 de diciembre de 2009, del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS,
relativa al régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA DE LIBERIA,
y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1521/04 estipula que las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en
el marco del Capítulo VII de la
Carta de esa organización y que decidan medidas obligatorias
para los Estados Miembros que no impliquen el uso de la fuerza armada y
conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y
finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio a través de
Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución Nº 2575 de
fecha 10 de diciembre de 2004, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por
el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en sus Resoluciones Nº 1521 de
fecha 22 de diciembre de 2003 y Nº 1532 de fecha 12 de marzo de 2004, respecto
de la REPUBLICA DE
LIBERIA.
Que mediante la Resolución Nº 2617 de
fecha 21 de noviembre de 2005, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las prórrogas de las
medidas impuestas por la
Resolución Nº 1521 fecha 22 de diciembre de 2003 adoptadas
por las Resoluciones Nros. 1579 de fecha 21 de
diciembre de 2004 y 1607 de fecha 21 de junio de 2005 del Consejo de Seguridad
de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante la Resolución Nº 1200 de
fecha 26 de junio de 2006, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer la prórroga de medidas impuestas a la REPUBLICA DE LIBERIA
adoptada por medio de la
Resolución Nº 1647 de fecha 20 de diciembre de 2005 del
Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que a través de la Resolución Nº 1646 de
fecha 8 de agosto de 2007, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las modificaciones al régimen de
sanciones impuesto a la
REPUBLICA DE LIBERIA por medio de las Resoluciones Nros. 1683 de fecha 13 de junio de 2006, 1689 de fecha 20
de junio de 2006, 1731 de fecha 20 de diciembre de 2006 y 1753 de fecha 27 de
abril de 2007 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante la Resolución Nº 341 de
fecha 29 de julio de 2009, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, se dio a conocer la prórroga de medidas impuestas a la REPUBLICA DE LIBERIA
adoptada por medio de la
Resolución Nº 1854 de fecha 19 de diciembre de 2008 del
Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante su Resolución Nº 1903 de fecha 17 de
diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS modificó
nuevamente el régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA DE LIBERIA
a partir de su Resolución Nº 1521 de fecha 22 de diciembre de 2003.
Que resulta preciso proceder a dar a conocer la
modificación del régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA DE LIBERIA
por medio de la Resolución
Nº 1903 de fecha 17 de diciembre de 2009 del Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que la Dirección de Organismos Internacionales, la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de Seguridad
Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General
de Asuntos Consulares, la
Dirección General de Consejería Legal, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA EXTERIOR y la
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES de este Ministerio han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley
de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Danse a
conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1521 de fecha 1º de
noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las
NACIONES UNIDAS por medio de su Resolución Nº 1903 de fecha 17 de diciembre de
2009, referida al régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA DE LIBERIA,
la que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — HECTOR TIMERMAN, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
Resolución 1903 (2009)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6246ª
sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2009.
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores resoluciones y
declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Liberia y Africa Occidental,
Acogiendo con beneplácito el progreso
constante realizado por el Gobierno de Liberia desde enero de 2006 en la
reconstrucción de Liberia en beneficio de todos los liberianos, con el apoyo de
la comunidad internacional,
Recordando su decisión de no renovar las
medidas mencionadas en el párrafo 10 de la resolución 1521 (2003) con respecto
a los troncos y productos de madera procedentes de Liberia, y destacando que el
progreso realizado por Liberia en el sector de la madera debe continuar,
mediante la aplicación y la exigencia efectivas del cumplimiento de la Ley nacional de reforma
forestal, promulgada el 5 de octubre de 2006, así como de otras leyes nuevas
relacionadas con la transparencia de los ingresos (Ley relativa a la Iniciativa para la
transparencia en las industrias extractivas de Liberia) y la resolución de los
derechos sobre la tierra y la tenencia de tierras (Ley sobre los derechos de
las comunidades respecto de las tierras forestales y Ley relativa a la Comisión de Tierras),
Recordando su decisión de poner fin a las
medidas establecidas en el párrafo 6 de la resolución 1521 (2003) en relación
con los diamantes, y acogiendo con beneplácito la participación y el liderazgo
del Gobierno de Liberia, a nivel regional e internacional, en el Proceso de Kimberley, observando las conclusiones del Grupo de
Expertos cuyo mandato se renovó en la resolución 1854 (2008) referentes a los
diamantes, en particular las conclusiones relativas a la aplicación a nivel
nacional del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley,
observando la aplicación mínima por parte de Liberia de los controles internos
necesarios y otros requisitos del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley y destacando la necesidad de que el Gobierno de
Liberia redoble su compromiso y sus esfuerzos para garantizar la eficacia de
esos controles,
Recordando la declaración de su
Presidencia de 25 de junio de 2007 (S/PRST/2007/22), reconociendo el papel de
las iniciativas voluntarias destinadas a mejorar la transparencia de los
ingresos, como la
Iniciativa para la transparencia en las industrias
extractivas, y tomando nota de la resolución 62/274 de la Asamblea General,
relativa al aumento de la transparencia en las industrias, reconociendo que
Liberia cumple los requisitos de la Iniciativa, apoyando la decisión de Liberia de
participar en otras iniciativas sobre la transparencia en las industrias
extractivas y alentando a Liberia para que continúe mejorando la transparencia
de los ingresos,
Destacando la importancia que sigue
teniendo la Misión
de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL) para mejorar la seguridad en el país
y ayudar al Gobierno a establecer su autoridad en todo el territorio, en
particular en las regiones productoras de diamantes, madera y otros recursos
naturales, así como en las zonas fronterizas,
Tomando nota del informe del Grupo de
Expertos de las Naciones Unidas sobre Liberia de fecha 11 de diciembre de 2009
(S/2009/640), en particular por lo que respecta a las cuestiones relacionadas
con los diamantes, la madera, las sanciones selectivas, las armas y la
seguridad,
Habiendo examinado las medidas impuestas
de conformidad con los párrafos 2 y 4 de la resolución 1521 (2003) y el párrafo
1 de la resolución 1532 (2004) y los progresos realizados en el cumplimiento de
las condiciones establecidas en el párrafo 5 de la resolución 1521 (2003), y
observando la cooperación del Gobierno de Liberia con la UNMIL en relación con el
marcado de las armas y habiendo determinado que los progresos realizados a tal
efecto son insuficientes,
Subrayando su determinación de prestar
apoyo al Gobierno de Liberia en sus esfuerzos para cumplir las condiciones de
la resolución 1521 (2003) y alentando a todos los interesados, incluidos los
donantes, a que presten apoyo al Gobierno de Liberia en sus esfuerzos,
Acogiendo con beneplácito que el
Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz haya anunciado la
publicación de directrices provisionales sobre la cooperación y el intercambio
de información entre las misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones
Unidas y los grupos de expertos de los comités de sanciones del Consejo de
Seguridad,
Habiendo determinado que, pese a los
importantes progresos realizados en Liberia, la situación sigue constituyendo
una amenaza para la paz internacional y la seguridad en la región,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas,
1. Decide renovar las medidas sobre viajes
impuestas en virtud del párrafo 4 de la resolución 1521 (2003) por un período
de 12 meses a partir de la fecha en que se apruebe la presente resolución;
2. Recuerda que las medidas impuestas en
virtud del párrafo 1 de la resolución 1532 (2004) continúan en vigor, observa
con seria preocupación las conclusiones del Grupo de Expertos relativas a
la falta de progresos por lo que respecta a la aplicación de las medidas
financieras impuestas en virtud del párrafo 1 de la resolución 1532 (2004) y pide
que el Gobierno de Liberia haga todos los esfuerzos necesarios para cumplir
sus obligaciones;
3. Decide que las medidas relativas a las
armas impuestas anteriormente en virtud del párrafo 2 de la resolución 1521
(2003) y modificadas de conformidad con los párrafos 1 y 2 de la resolución
1683 (2006) y el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1731 (2006) se
sustituyan por el párrafo 4 infra y no se apliquen al
suministro, la venta ni la transferencia de armas y material conexo ni a la
prestación de asistencia, asesoramiento o capacitación relacionados con
actividades militares al Gobierno de Liberia durante el período indicado en el
párrafo 4 infra;
4. Decide que todos los Estados deberán
tomar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la
transferencia, directos o indirectos, desde sus territorios o por sus
nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armas y
cualquier material conexo, así como la prestación de cualquier asistencia,
asesoramiento o capacitación relacionados con actividades militares, incluida
la financiación y la asistencia financiera, a todas las entidades no
gubernamentales y personas que operen en el territorio de Liberia, durante un
período de 12 meses a partir de la fecha en que se apruebe la presente
resolución;
5. Decide que las medidas indicadas en el
párrafo 4 supra no se aplicarán:
a) A los suministros de armas y material conexo,
ni a la capacitación y asistencia técnicas destinadas exclusivamente a prestar
apoyo o a ser utilizadas por la
Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL);
b) A la indumentaria de protección, incluidos los
chalecos antibalas y los cascos militares exportados temporalmente a Liberia
por el personal de las Naciones Unidas, representantes de los medios de
comunicación y trabajadores de asistencia humanitaria y para el desarrollo y
personal asociado, exclusivamente para su uso personal;
c) A otros suministros de equipo militar no
mortífero destinados exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de
protección, y a la asistencia y capacitación técnicas correspondientes, que
hayan sido notificados con antelación al Comité establecido en virtud del párrafo
21 de la resolución 1521 (2003) (en lo sucesivo "el Comité") de
conformidad con el párrafo 6 infra;
6. Decide que, durante el período indicado
en el párrafo 4 supra, todos los Estados
deberán notificar con antelación al Comité todo envío de armas y material
conexo al Gobierno de Liberia, o toda prestación de asistencia, asesoramiento o
adiestramiento relacionados con actividades militares al Gobierno de Liberia,
excepto los mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 5 supra, y destaca la importancia de que las
notificaciones contengan toda la información pertinente, incluidos, cuando
proceda, el tipo y la cantidad de armas y municiones entregadas, el usuario
final, la fecha de entrega propuesta y el itinerario de los envíos, y reitera
que el Gobierno de Liberia deberá marcar posteriormente las armas y
municiones, mantener un registro de ellas y notificar oficialmente al Comité de
la adopción de esas medidas;
7. Confirma nuevamente su intención de
examinar al menos una vez al año las medidas establecidas en el párrafo 1 de la
resolución 1532 (2004), y encomienda al Comité que, en coordinación con los
Estados proponentes pertinentes y con la -- ayuda del Grupo de Expertos,
actualice, según sea necesario, los motivos de acceso público por los que se
han incluido las entradas en las listas relativas a la prohibición de viajar y
la congelación de activos, así como las directrices del Comité;
8. Decide examinar las medidas anteriores
a solicitud del Gobierno de Liberia una vez que el Gobierno le comunique que se
han cumplido las condiciones establecidas en la resolución 1521 (2003) para
poner fin a las medidas y le facilite información que justifique su
apreciación;
9. Decide prorrogar el mandato del Grupo
de Expertos nombrado de conformidad con el párrafo 4 de la resolución 1854
(2008) por un nuevo período, que concluirá el 20 de diciembre de 2010, para que
realice las siguientes tareas:
a) Llevar a cabo dos misiones de evaluación de
seguimiento en Liberia y en los Estados vecinos con el fin de investigar y
preparar un informe de mitad de período y un informe final sobre la aplicación
y las posibles violaciones de las medidas impuestas en los párrafos 4 y 6 supra y las medidas impuestas en la
resolución 1521 (2003), modificadas por los párrafos 3 y 4 supra,
incluida toda información pertinente para que el Comité pueda designar a
las personas descritas en el apartado a) del párrafo 4 de la resolución 1521
(2003) y en el párrafo 1 de la resolución 1532 (2004), incluidas las diversas
fuentes de financiación del comercio ilícito de armas, por ejemplo, los
recursos naturales;
b) Evaluar el impacto y la eficacia de las
medidas impuestas en el párrafo 1 de la resolución 1532 (2004), incluso en
particular con respecto a los bienes del ex Presidente Charles Taylor;
c) Determinar las esferas en que puede
fortalecerse la capacidad de Liberia y los Estados de la región para facilitar
la aplicación de las medidas impuestas en virtud del párrafo 4 de la resolución
1521 (2003) y del párrafo 1 de la resolución 1532 (2004), y hacer
recomendaciones al respecto;
d) En el contexto del marco jurídico que está
estableciéndose en Liberia, evaluar en qué medida los recursos forestales y
otros recursos naturales contribuyen a la paz, la seguridad y el desarrollo, y
no a la inestabilidad, y en qué medida la legislación pertinente (la Ley nacional de reforma
forestal, la Ley
relativa a la Comisión
de Tierras, la Ley
sobre los derechos de las comunidades respecto de las tierras forestales y la Ley relativa a la Iniciativa para la
transparencia en las industrias extractivas de Liberia) está contribuyendo a
esta transición;
e) Evaluar el cumplimiento por el Gobierno de
Liberia del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley
y coordinar con el Proceso de Kimberley la evaluación
del cumplimiento;
f) Presentar al Consejo, por conducto del Comité,
un informe de mitad de período, a más tardar el 1º de junio de 2010, y un
informe final, a más tardar el 20 de diciembre de 2010, sobre todas las
cuestiones enunciadas en este párrafo, y proporcionar actualizaciones oficiosas
al Comité, según corresponda, antes de dichas fechas, en particular sobre los
progresos realizados en el sector de la madera desde el levantamiento en junio
de 2006 de las medidas impuestas en el párrafo 10 de la resolución 1521 (2003),
y en el sector de los diamantes desde el levantamiento en abril de 2007 de las
medidas impuestas en el párrafo 6 de la resolución 1521 (2003);
g) Cooperar activamente con otros grupos de
expertos pertinentes, en particular con el grupo reestablecido en Côte d’Ivoire en virtud del
párrafo 10 de la resolución 1893 (2009), y con el Sistema de Certificación del
Proceso de Kimberley;
h) Prestar asistencia al Comité en la
actualización, de los motivos de acceso público por los que se han incluido las
entradas, las listas relativas a la prohibición de viajar y la congelación de
activos;
i) Evaluar los efectos de lo dispuesto en los
párrafos 3 y 4 supra, en particular las
repercusiones en la estabilidad y la seguridad de Liberia;
10. Solicita al Secretario General que
vuelva a nombrar al Grupo de Expertos y adopte las disposiciones financieras y
de seguridad que sean necesarias para apoyar la labor del Grupo;
11. Exhorta a todos los Estados y al
Gobierno de Liberia a que cooperen plenamente con el Grupo de Expertos en todos
los aspectos de su mandato;
12. Reitera la importancia de que la UNMIL siga prestando
asistencia, dentro de los límites de su capacidad y en sus zonas de despliegue,
y sin perjuicio de su mandato, al Gobierno de Liberia, al Comité y al Grupo de
Expertos, y de que siga realizando las tareas que le fueron encomendadas en
resoluciones anteriores, incluida la resolución 1683 (2006);
13. Insta al Gobierno de Liberia a que
siga cumpliendo las recomendaciones formuladas por el equipo de examen del
Proceso de Kimberley de 2009 a fin de reforzar los
controles internos de la extracción y la exportación de diamantes;
14. Alienta al Proceso de Kimberley a que siga cooperando con el Grupo de Expertos e
informe sobre los avances logrados por Liberia en la aplicación del Sistema de
Certificación del Proceso de Kimberley;
15. Decide seguir ocupándose activamente
de la cuestión.