Detalle de la norma RE-350-2011-MRECIC
Resolución Nro. 350 Ministerio de Relac Exteriores, Comercio, Ind y Culto
Organismo Ministerio de Relac Exteriores, Comercio, Ind y Culto
Año 2011
Asunto Régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA DE LIBERIA
Boletín Oficial
Fecha: 04/08/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 350-2011

Bs. As., 11/7/2011

VISTO el Expediente Nº 41.837/2010 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, lo dispuesto por el Decreto Nº 1521 de fecha 1º de noviembre de 2004, la Resolución Nº 1903 de fecha 17 de diciembre de 2009, del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, relativa al régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA DE LIBERIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1521/04 estipula que las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de esa organización y que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros que no impliquen el uso de la fuerza armada y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

Que mediante la Resolución Nº 2575 de fecha 10 de diciembre de 2004, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en sus Resoluciones Nº 1521 de fecha 22 de diciembre de 2003 y Nº 1532 de fecha 12 de marzo de 2004, respecto de la REPUBLICA DE LIBERIA.

Que mediante la Resolución Nº 2617 de fecha 21 de noviembre de 2005, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las prórrogas de las medidas impuestas por la Resolución Nº 1521 fecha 22 de diciembre de 2003 adoptadas por las Resoluciones Nros. 1579 de fecha 21 de diciembre de 2004 y 1607 de fecha 21 de junio de 2005 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que mediante la Resolución Nº 1200 de fecha 26 de junio de 2006, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer la prórroga de medidas impuestas a la REPUBLICA DE LIBERIA adoptada por medio de la Resolución Nº 1647 de fecha 20 de diciembre de 2005 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que a través de la Resolución Nº 1646 de fecha 8 de agosto de 2007, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA DE LIBERIA por medio de las Resoluciones Nros. 1683 de fecha 13 de junio de 2006, 1689 de fecha 20 de junio de 2006, 1731 de fecha 20 de diciembre de 2006 y 1753 de fecha 27 de abril de 2007 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que mediante la Resolución Nº 341 de fecha 29 de julio de 2009, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dio a conocer la prórroga de medidas impuestas a la REPUBLICA DE LIBERIA adoptada por medio de la Resolución Nº 1854 de fecha 19 de diciembre de 2008 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que mediante su Resolución Nº 1903 de fecha 17 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS modificó nuevamente el régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA DE LIBERIA a partir de su Resolución Nº 1521 de fecha 22 de diciembre de 2003.

Que resulta preciso proceder a dar a conocer la modificación del régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA DE LIBERIA por medio de la Resolución Nº 1903 de fecha 17 de diciembre de 2009 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que la Dirección de Organismos Internacionales, la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Consejería Legal, la SUBSECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES de este Ministerio han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Danse a conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1521 de fecha 1º de noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de su Resolución Nº 1903 de fecha 17 de diciembre de 2009, referida al régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA DE LIBERIA, la que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HECTOR TIMERMAN, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Resolución 1903 (2009)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6246ª sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2009.

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus anteriores resoluciones y declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Liberia y Africa Occidental,

Acogiendo con beneplácito el progreso constante realizado por el Gobierno de Liberia desde enero de 2006 en la reconstrucción de Liberia en beneficio de todos los liberianos, con el apoyo de la comunidad internacional,

Recordando su decisión de no renovar las medidas mencionadas en el párrafo 10 de la resolución 1521 (2003) con respecto a los troncos y productos de madera procedentes de Liberia, y destacando que el progreso realizado por Liberia en el sector de la madera debe continuar, mediante la aplicación y la exigencia efectivas del cumplimiento de la Ley nacional de reforma forestal, promulgada el 5 de octubre de 2006, así como de otras leyes nuevas relacionadas con la transparencia de los ingresos (Ley relativa a la Iniciativa para la transparencia en las industrias extractivas de Liberia) y la resolución de los derechos sobre la tierra y la tenencia de tierras (Ley sobre los derechos de las comunidades respecto de las tierras forestales y Ley relativa a la Comisión de Tierras),

Recordando su decisión de poner fin a las medidas establecidas en el párrafo 6 de la resolución 1521 (2003) en relación con los diamantes, y acogiendo con beneplácito la participación y el liderazgo del Gobierno de Liberia, a nivel regional e internacional, en el Proceso de Kimberley, observando las conclusiones del Grupo de Expertos cuyo mandato se renovó en la resolución 1854 (2008) referentes a los diamantes, en particular las conclusiones relativas a la aplicación a nivel nacional del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley, observando la aplicación mínima por parte de Liberia de los controles internos necesarios y otros requisitos del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley y destacando la necesidad de que el Gobierno de Liberia redoble su compromiso y sus esfuerzos para garantizar la eficacia de esos controles,

Recordando la declaración de su Presidencia de 25 de junio de 2007 (S/PRST/2007/22), reconociendo el papel de las iniciativas voluntarias destinadas a mejorar la transparencia de los ingresos, como la Iniciativa para la transparencia en las industrias extractivas, y tomando nota de la resolución 62/274 de la Asamblea General, relativa al aumento de la transparencia en las industrias, reconociendo que Liberia cumple los requisitos de la Iniciativa, apoyando la decisión de Liberia de participar en otras iniciativas sobre la transparencia en las industrias extractivas y alentando a Liberia para que continúe mejorando la transparencia de los ingresos,

Destacando la importancia que sigue teniendo la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL) para mejorar la seguridad en el país y ayudar al Gobierno a establecer su autoridad en todo el territorio, en particular en las regiones productoras de diamantes, madera y otros recursos naturales, así como en las zonas fronterizas,

Tomando nota del informe del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre Liberia de fecha 11 de diciembre de 2009 (S/2009/640), en particular por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con los diamantes, la madera, las sanciones selectivas, las armas y la seguridad,

Habiendo examinado las medidas impuestas de conformidad con los párrafos 2 y 4 de la resolución 1521 (2003) y el párrafo 1 de la resolución 1532 (2004) y los progresos realizados en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 5 de la resolución 1521 (2003), y observando la cooperación del Gobierno de Liberia con la UNMIL en relación con el marcado de las armas y habiendo determinado que los progresos realizados a tal efecto son insuficientes,

Subrayando su determinación de prestar apoyo al Gobierno de Liberia en sus esfuerzos para cumplir las condiciones de la resolución 1521 (2003) y alentando a todos los interesados, incluidos los donantes, a que presten apoyo al Gobierno de Liberia en sus esfuerzos,

Acogiendo con beneplácito que el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz haya anunciado la publicación de directrices provisionales sobre la cooperación y el intercambio de información entre las misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas y los grupos de expertos de los comités de sanciones del Consejo de Seguridad,

Habiendo determinado que, pese a los importantes progresos realizados en Liberia, la situación sigue constituyendo una amenaza para la paz internacional y la seguridad en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide renovar las medidas sobre viajes impuestas en virtud del párrafo 4 de la resolución 1521 (2003) por un período de 12 meses a partir de la fecha en que se apruebe la presente resolución;

2. Recuerda que las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 de la resolución 1532 (2004) continúan en vigor, observa con seria preocupación las conclusiones del Grupo de Expertos relativas a la falta de progresos por lo que respecta a la aplicación de las medidas financieras impuestas en virtud del párrafo 1 de la resolución 1532 (2004) y pide que el Gobierno de Liberia haga todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus obligaciones;

3. Decide que las medidas relativas a las armas impuestas anteriormente en virtud del párrafo 2 de la resolución 1521 (2003) y modificadas de conformidad con los párrafos 1 y 2 de la resolución 1683 (2006) y el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1731 (2006) se sustituyan por el párrafo 4 infra y no se apliquen al suministro, la venta ni la transferencia de armas y material conexo ni a la prestación de asistencia, asesoramiento o capacitación relacionados con actividades militares al Gobierno de Liberia durante el período indicado en el párrafo 4 infra;

4. Decide que todos los Estados deberán tomar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, desde sus territorios o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armas y cualquier material conexo, así como la prestación de cualquier asistencia, asesoramiento o capacitación relacionados con actividades militares, incluida la financiación y la asistencia financiera, a todas las entidades no gubernamentales y personas que operen en el territorio de Liberia, durante un período de 12 meses a partir de la fecha en que se apruebe la presente resolución;

5. Decide que las medidas indicadas en el párrafo 4 supra no se aplicarán:

a) A los suministros de armas y material conexo, ni a la capacitación y asistencia técnicas destinadas exclusivamente a prestar apoyo o a ser utilizadas por la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL);

b) A la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares exportados temporalmente a Liberia por el personal de las Naciones Unidas, representantes de los medios de comunicación y trabajadores de asistencia humanitaria y para el desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su uso personal;

c) A otros suministros de equipo militar no mortífero destinados exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de protección, y a la asistencia y capacitación técnicas correspondientes, que hayan sido notificados con antelación al Comité establecido en virtud del párrafo 21 de la resolución 1521 (2003) (en lo sucesivo "el Comité") de conformidad con el párrafo 6 infra;

6. Decide que, durante el período indicado en el párrafo 4 supra, todos los Estados deberán notificar con antelación al Comité todo envío de armas y material conexo al Gobierno de Liberia, o toda prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares al Gobierno de Liberia, excepto los mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 5 supra, y destaca la importancia de que las notificaciones contengan toda la información pertinente, incluidos, cuando proceda, el tipo y la cantidad de armas y municiones entregadas, el usuario final, la fecha de entrega propuesta y el itinerario de los envíos, y reitera que el Gobierno de Liberia deberá marcar posteriormente las armas y municiones, mantener un registro de ellas y notificar oficialmente al Comité de la adopción de esas medidas;

7. Confirma nuevamente su intención de examinar al menos una vez al año las medidas establecidas en el párrafo 1 de la resolución 1532 (2004), y encomienda al Comité que, en coordinación con los Estados proponentes pertinentes y con la -- ayuda del Grupo de Expertos, actualice, según sea necesario, los motivos de acceso público por los que se han incluido las entradas en las listas relativas a la prohibición de viajar y la congelación de activos, así como las directrices del Comité;

8. Decide examinar las medidas anteriores a solicitud del Gobierno de Liberia una vez que el Gobierno le comunique que se han cumplido las condiciones establecidas en la resolución 1521 (2003) para poner fin a las medidas y le facilite información que justifique su apreciación;

9. Decide prorrogar el mandato del Grupo de Expertos nombrado de conformidad con el párrafo 4 de la resolución 1854 (2008) por un nuevo período, que concluirá el 20 de diciembre de 2010, para que realice las siguientes tareas:

a) Llevar a cabo dos misiones de evaluación de seguimiento en Liberia y en los Estados vecinos con el fin de investigar y preparar un informe de mitad de período y un informe final sobre la aplicación y las posibles violaciones de las medidas impuestas en los párrafos 4 y 6 supra y las medidas impuestas en la resolución 1521 (2003), modificadas por los párrafos 3 y 4 supra, incluida toda información pertinente para que el Comité pueda designar a las personas descritas en el apartado a) del párrafo 4 de la resolución 1521 (2003) y en el párrafo 1 de la resolución 1532 (2004), incluidas las diversas fuentes de financiación del comercio ilícito de armas, por ejemplo, los recursos naturales;

b) Evaluar el impacto y la eficacia de las medidas impuestas en el párrafo 1 de la resolución 1532 (2004), incluso en particular con respecto a los bienes del ex Presidente Charles Taylor;

c) Determinar las esferas en que puede fortalecerse la capacidad de Liberia y los Estados de la región para facilitar la aplicación de las medidas impuestas en virtud del párrafo 4 de la resolución 1521 (2003) y del párrafo 1 de la resolución 1532 (2004), y hacer recomendaciones al respecto;

d) En el contexto del marco jurídico que está estableciéndose en Liberia, evaluar en qué medida los recursos forestales y otros recursos naturales contribuyen a la paz, la seguridad y el desarrollo, y no a la inestabilidad, y en qué medida la legislación pertinente (la Ley nacional de reforma forestal, la Ley relativa a la Comisión de Tierras, la Ley sobre los derechos de las comunidades respecto de las tierras forestales y la Ley relativa a la Iniciativa para la transparencia en las industrias extractivas de Liberia) está contribuyendo a esta transición;

e) Evaluar el cumplimiento por el Gobierno de Liberia del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley y coordinar con el Proceso de Kimberley la evaluación del cumplimiento;

f) Presentar al Consejo, por conducto del Comité, un informe de mitad de período, a más tardar el 1º de junio de 2010, y un informe final, a más tardar el 20 de diciembre de 2010, sobre todas las cuestiones enunciadas en este párrafo, y proporcionar actualizaciones oficiosas al Comité, según corresponda, antes de dichas fechas, en particular sobre los progresos realizados en el sector de la madera desde el levantamiento en junio de 2006 de las medidas impuestas en el párrafo 10 de la resolución 1521 (2003), y en el sector de los diamantes desde el levantamiento en abril de 2007 de las medidas impuestas en el párrafo 6 de la resolución 1521 (2003);

g) Cooperar activamente con otros grupos de expertos pertinentes, en particular con el grupo reestablecido en Côte d’Ivoire en virtud del párrafo 10 de la resolución 1893 (2009), y con el Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley;

h) Prestar asistencia al Comité en la actualización, de los motivos de acceso público por los que se han incluido las entradas, las listas relativas a la prohibición de viajar y la congelación de activos;

i) Evaluar los efectos de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra, en particular las repercusiones en la estabilidad y la seguridad de Liberia;

10. Solicita al Secretario General que vuelva a nombrar al Grupo de Expertos y adopte las disposiciones financieras y de seguridad que sean necesarias para apoyar la labor del Grupo;

11. Exhorta a todos los Estados y al Gobierno de Liberia a que cooperen plenamente con el Grupo de Expertos en todos los aspectos de su mandato;

12. Reitera la importancia de que la UNMIL siga prestando asistencia, dentro de los límites de su capacidad y en sus zonas de despliegue, y sin perjuicio de su mandato, al Gobierno de Liberia, al Comité y al Grupo de Expertos, y de que siga realizando las tareas que le fueron encomendadas en resoluciones anteriores, incluida la resolución 1683 (2006);

13. Insta al Gobierno de Liberia a que siga cumpliendo las recomendaciones formuladas por el equipo de examen del Proceso de Kimberley de 2009 a fin de reforzar los controles internos de la extracción y la exportación de diamantes;

14. Alienta al Proceso de Kimberley a que siga cooperando con el Grupo de Expertos e informe sobre los avances logrados por Liberia en la aplicación del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley;

15. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-1903-2009-ONU Régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA DE LIBERIA
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