Ley 26.688
Declárase de interés nacional la investigación y producción pública de
medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas y
productos médicos.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la investigación
y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de
medicamentos, vacunas y productos médicos entendiendo a los mismos como bienes
sociales.
ARTICULO 2º — Es objeto de la presente ley promover la accesibilidad de Medicamentos,
vacunas y productos médicos y propiciar el desarrollo científico y tecnológico
a través de laboratorios de producción pública.
ARTICULO 3º — Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud.
ARTICULO 4º — Son considerados laboratorios de producción pública a los fines de la
presente ley, los laboratorios del Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de las fuerzas atinadas y de las instituciones universitarias de
gestión estatal.
ARTICULO 5º — Institúyese por la presente ley un régimen
de producción pública de medicamentos, materias primas, vacunas y productos
médicos.
ARTICULO 6º — El régimen establecido por
la presente ley tendrá entre sus objetivos los siguientes:
a) Establecer
un registro de los laboratorios de producción pública, que debe contener como
datos mínimos situación de funcionamiento, capacidad instalada y condiciones registrales;
b) Establecer
como marco de referencia de la producción de medicamentos la propuesta de
medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud;
c) Definir
prioridades en líneas estratégicas de producción teniendo en cuenta los
perfiles epidemiológicos y estacionales de las
regiones de nuestro país;
d) Promover
la provisión de medicamentos, vacunas y productos médicos que demande el primer
nivel de atención en el marco de la estrategia de atención primaria de la
salud;
e) Promover
la investigación, desarrollo y producción de medicamentos huérfanos;
f) Promover
su articulación con instituciones académicas y científicas y organizaciones de
trabajadores y usuarios;
g) Promover
una mejor utilización de los recursos disponibles en cada ámbito institucional,
evitando la superposición de producción;
h) Promover
compras centralizadas de insumos, en la medida que permitan condiciones más
favorables para la adquisición;
i) Promover
la investigación y docencia, así como la formación y capacitación de recursos
humanos;
j) Promover
la investigación, producción y desarrollo de principios activos vegetales y fitomedicamentos, priorizando las especies autóctonas del
país.
ARTICULO 7º — El Ministerio de Salud debe promover acuerdos con otros ministerios
nacionales y en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA— con las
autoridades competentes de las jurisdicciones, para establecer criterios y
prioridades en la asignación de los recursos presupuestarios y coordinar la
ejecución del régimen previsto en la presente ley a efectos de desarrollar las
siguientes acciones:
a) Delinear
y desarrollar las bases operativas;
b) Establecer
un procedimiento operativo que permita una eficaz distribución de los
medicamentos, vacunas y productos médicos habilitados para el tránsito interjurisdiccional;
c) Implementar
el Registro de Laboratorios de Producción Pública;
d) Establecer
los lineamientos tendientes a asegurar la calidad, accesibilidad y trazabilidad de los medicamentos, vacunas y productos
médicos;
e) Promover
mecanismos tendientes a otorgar preferencias en la adquisición de los
medicamentos, vacunas y productos médicos de los laboratorios de producción
pública por parte del Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
f) Elaborar
en forma anual un informe sobre las acciones llevadas a cabo y su evolución y
publicarlo por todos los medios de difusión disponibles.
ARTICULO 8º — Los laboratorios de producción pública pueden celebrar convenios con
universidades u otras entidades estatales pertinentes para realizar el control
de calidad de los medicamentos, vacunas y productos médicos.
ARTICULO 9º — La
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnologías —ANMAT—, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud,
en su carácter de autoridad de contralor y habilitación, debe exigir a los
laboratorios de producción pública el cumplimiento de las buenas prácticas de
fabricación y control.
ARTICULO 10. — La presente normativa no limita la elaboración de medicamentos en
farmacias hospitalarias bajo el control de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud debe promover los acuerdos necesarios con las
instituciones universitarias estatales que cuenten con laboratorios de
producción pública, para coordinar su actividad con los fines perseguidos por
la presente ley.
ARTICULO 12. — El régimen instituido por la presente ley debe ser solventado con las
partidas específicas correspondientes a la jurisdicción 80 - Ministerio de
Salud, de acuerdo a lo establecido por el Presupuesto General para la Administración Pública
Nacional.
ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
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REGISTRADA BAJO EL Nº 26.688 —
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.