Resolución 281-1997
Resolución 281-1997
Estampillado en
importación. Establécense requisitos de identificación para textiles, prendas
de vestir y calzados, de origen extranjero
Buenos Aires, 11 de Abril
de 1997.
VISTO el Expediente Nº
064-001111/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la Ley Nº 22.802
de Lealtad Comercial y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 622/95 del 4 de diciembre de 1995 y Nº
850/96 del 27 de junio de 1996 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES Nº 26/96 del 19 de enero de 1996
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES Nº
2533/81 del 11 de marzo de 1981 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº
212/82 del 29 de junio de 1982 y Nº 100 del 10 de mayo de 1983
y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 22.802
y como tal ejerce las facultades que la misma le otorga en materia de lealtad
comercial.
Que, de acuerdo con dicha Ley y su reglamentación, los productos que se
comercializan en el país llevarán impresas en idioma nacional las indicaciones
que correspondan independientemente de que los mismos fueran de industria
nacional o extranjera.
Que la legislación mencionada en el visto constituye el marco normativo para
la identificación de los productos textiles, prendas y calzados.
Que resulta conveniente equiparar a fabricantes locales e importadores en
materia de requisitos de identificación, establecidos por la legislación vigente.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
12, inciso c) de la Ley Nº
22.802, y el Decreto Nº 1450/96 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
El Secretario de Industria, Comercio y Minería
Resuelve:
ARTICULO 1º.- Los
productos textiles, prendas de vestir y calzados que se comercialicen en el
mercado interno deberán consignar en etiquetas el nombre y apellido o razón
social, domicilio y número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fabricante, cuando fueren de fabricación nacional, o del
importador, cuando fueren de origen extranjero.
ART. 2º.- No se
requerirá el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente cuando
se hubiere consignado en la etiqueta correspondiente la marca del producto,
siempre que la misma se encuentre registrada en el país, indicando además el
número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
propietario o licenciatario nacional de la mencionada marca.
ART. 3º.- La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta SECRETARIA dará cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 16 y 17 de la Resolución
MEYOSP Nº 850/96, en lo que se refiere a su
intervención, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
ART. 4º.- La
presente resolución comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ART. 5º.- De forma.
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