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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 431 |
21/07/2005 |
Fecha: |
25/07/2005 |
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Dependencia: |
DI-431-2005-AFIP |
Tema: |
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS |
Asunto: |
Procedimiento. Jueces Administrativos.
Competencia Jurisdiccional. Cambio de Domicilio Fiscal. |
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VISTO:
la Actuación SIGEA AFIP N° 10433-11- 2005 del registro de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
tal actuación trata sobre la necesidad de extender la competencia a los
jueces administrativos sustitutos para que, ante un cambio de domicilio
fiscal realizado por los contribuyentes o responsables hacia otra
jurisdicción, puedan seguir ejerciendo la facultad para resolver los trámites
y gestiones que se hallen pendientes en la dependencia de origen. |
Que
de conformidad a lo normado por el Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios, se otorgan facultades para sustituir y
delegar las atribuciones inherentes a la calidad de Juez Administrativo, en
función de la naturaleza de las materias de que se trata o por el ámbito
territorial en que deban ejercerse. |
Que
en materia de procedimiento fiscal el artículo 3° de
la Ley N° 11.683 (t.o. en
1998 y sus modificaciones) dispone que los contribuyentes o responsables
están obligados a denunciar a esta Administración Federal cualquier cambio de
domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado. |
Que
en determinadas circunstancias, cuando existan solicitudes de trámites y/o
gestiones pendientes de resolución y un cambio del domicilio fiscal provoque
un cambio de jurisdicción, corresponde que el juez administrativo que debía
resolver sobre aquéllas, resigne su competencia a favor del juez
administrativo de la nueva dependencia. |
Que
en tales supuestos, razones de índole administrativo y optimización de
funciones, hacen aconsejable establecer que los jueces administrativos del
domicilio anterior adquieran el carácter de sustitutos para entender con carácter
de excepción, y a todos los efectos, fuera del ámbito territorial a su cargo,
sólo respecto de los trámites y gestiones pendientes de resolución en la
jurisdicción del domicilio original, cuando la naturaleza de éstos así lo
aconseje. |
Que,
por otra parte, es menester señalar que la presente medida no resulta de
aplicación a los supuestos de prórroga de competencia contemplados en
la Disposición AFIP
N° 666 del 2 de diciembre de 2003 —texto modificado por sus similares N°
605/04 y N° 250/05—, los cuales deberán ajustarse a las pautas y requisitos
allí previstos. |
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asuntos Legales
Administrativos, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de
Coordinación y Evaluación Técnica. |
Que
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4°, 6°, 9° y 10
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios, y el artículo 3° del Decreto N° 1397/79 y sus
modificaciones, corresponde disponer en consecuencia. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: |
Artículo
1° — Los jueces administrativos sustitutos podrán entender con carácter de excepción,
fuera del ámbito jurisdiccional a su cargo, respecto de los trámites y
gestiones que se encuentren allí pendientes de resolución al momento de
producirse un cambio de domicilio fiscal que provoque la pérdida de su
competencia, sólo a los efectos de cumplimentar y resolver dichos trámites y
gestiones, cuando la naturaleza de éstos así lo aconseje. |
Art.
2° — En los supuestos en que producida la prórroga de competencia el juez
administrativo sustituto se halle inhibido de efectuar las modificaciones a
los sistemas informáticos derivadas del resultado de los trámites y gestiones
concluidos en su jurisdicción, procederá el envío de las actuaciones a la
nueva dependencia para que ésta realice la carga de los datos al sistema que
según el caso corresponda modificar o actualizar. |
Art.
3° — Para aquellos casos en los cuales la distancia entre las dependencias
dificulte u obstaculice la concurrencia del contribuyente o responsable a la
agencia original, a los efectos de realizar presentaciones relacionadas a los
trámites pendientes en esa jurisdicción, las mismas podrán ser efectuadas en
la sede de la dependencia en la cual se halle actualmente inscripto a fin de
que ésta proceda a su remisión al área competente. |
Art.
4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. |
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