Ley 25663-2002
Apruébase el
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur, suscripto
el 18 de febrero de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR, suscripto en Olivos, Provincia de Buenos Aires, el
18 de febrero de 2002, que consta de CINCUENTA Y SEIS (56) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 OCT 2002.— REGISTRADO BAJO EL
N° 25.663 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan
C. Oyarzún.
PROTOCOLO DE
OLIVOS
PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
"Estados Partes";
TENIENDO EN
CUENTA el Tratado de Asunción, el
Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución
del proceso de integración en el ámbito del Mercosur requiere del
perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de
garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los
instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo
del Mercosur, de forma consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia
de efectuar modificaciones específicas en el sistema de solución de
controversias de manera de consolidar la seguridad jurídica en el ámbito del
Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
CONTROVERSIAS
ENTRE ESTADOS
PARTES
Artículo 1
Ambito de
aplicación
1. Las controversias
que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán
sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2. Las
controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo
que puedan también ser sometidas al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio que sean
parte individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u
otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes
en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro.
Una vez iniciado
un procedimiento de solución de controversias de acuerdo al párrafo anterior,
ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en los otros
foros respecto del mismo objeto, definido en los términos del artículo 14 de
este Protocolo.
No obstante, en el
marco de lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado Común
reglamentará los aspectos relativos a la opción de foro.
CAPITULO II
MECANISMOS
RELATIVOS A ASPECTOS
TECNICOS
Artículo 2
Establecimiento de
los mecanismos
1. Cuando se
considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver
divergencias entre Estados Partes sobre aspectos técnicos regulados en
instrumentos de políticas comerciales comunes.
2. Las reglas de
funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los
pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán definidos y aprobados por
Decisión del Consejo del Mercado Común.
CAPITULO III
OPINIONES
CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de
solicitud
El Consejo del
Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones
consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus
procedimientos.
CAPITULO IV
NEGOCIACIONES
DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados partes
en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones
directas.
Artículo 5
Procedimiento y
plazo
1. Las
negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la
controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que
una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados
partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las
negociaciones y los resultados de las mismas.
CAPITULO V
INTERVENCION
DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 6
Procedimiento
optativo ante el GMC
1. Si mediante las
negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere
solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia
podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo
Vl.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el numeral anterior, los Estados partes en la controversia
podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso,
el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en
la controversia para que expongan sus respectivas posiciones requiriendo,
cuando considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista
a que hace referencia el artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que
irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estado
partes en la controversia o en la proporción que determine el Gnupo Mercado
Común.
3. La controversia
también podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado Común si otro
Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera justificadamente tal
procedimiento al término de las negociaciones directas. En ese caso, el
procedimiento arbitra! iniciado por el Estado Parte demandante no será
interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del
GMC
1. Si la
controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la
controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán
expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.
2. Si la
controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de
un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular
comentarios o recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la
intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento
descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo superior a
treinta (30) días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue
sometida a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPITULO Vl
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa
arbitral
1. Cuando la
controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos
regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que
se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u
otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le
sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 10
Composición del
Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El
procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres
(3) árbitros
2. Los árbitros
serán designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado
parte en la controversia designará un (1 ) árbitro titular de la lista prevista
en el Artículo 11.1, en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la
fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los
Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
arbitraje.
Simultáneamente
designará, de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar al
titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del
procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los
Estados partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo
indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2) días, contado a partir
del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista
prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro
Presidente será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados
partes en la controversia designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que
presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2
iii), en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la
controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente
designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular
en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento
arbitral.
El Presidente y su
suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia
ii) Si no hubiere
acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir el tercer
árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a
designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo
a los nacionales de los Estados partes en la controversia.
iii) Los
designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo
máximo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de su designación,
sobre su aceptación para actuar en una controversia
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
Artículo 11
Listas de árbitros
1. Cada Estado
Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una lista que quedará
registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación de los
árbitros, conjuntamente con el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos,
será notificada simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado
Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros
Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo
anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de dicha
notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista consolidada
de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado
Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la lista de
terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte
para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur.
i) La lista deberá
ser notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el curriculum vitae de cada uno de los candidatos
propuestos.
ii) Cada Estado
Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los
demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos
indicados, conforme con los criterios establecidos en el artículo 35, dentro
del plazo de treinta (30) días contado desde que esas propuestas le sean
notificadas.
Las objeciones
deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de
treinta (30) días contado desde su notificación no se llegare a una solución,
prevalecerá la objeción.
iii) La lista
consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del
curriculum vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría Administrativa del Mercosur, que la registrará y
notificará a los Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y
asesores
Los Estados Partes
en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad
Hoc y podrán también designar asesores para la defensa de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de
representación
Si dos o más
Estados Partes sostuvieren la misma posición en una controversia, podrán
unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un
árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el artículo 10.2 i).
Artículo 14
Objeto de la
controversia
1. El objeto de la
controversia quedará determinado por los escritos de presentación y de
respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser
ampliado posteriormente.
2. Los
planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el
numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las
etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al
Protocolo de Ouro Preto.
3. Los Estados
partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los
escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una exposición de
los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas
provisionales
1. El Tribunal
Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la medida en que
existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación pueda
ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia,
dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales
daños.
2. El Tribunal
podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3. En el caso en
que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales que
no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo se mantendrán hasta
su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que
deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal
Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta (60) días, prorrogables
por decisión del Tribunal por un plazo máximo de treinta (30) días, contado a
partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás árbitros, informando la
aceptación por el árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO VlI
PROCEDIMIENTO
DE REVISION
Artículo 17
Recurso de
revision
1. Cualquiera de
las partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al
Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc
en un plazo no superior a quince (15) días a partir de la notificación del
mismo.
2. El recurso
estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las
interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad
Hoc.
3. Los laudos de
los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios ex aequo et bono no
serán susceptibles del recurso de revisión.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le
sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá
informados a los Estados partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del
Tribunal Permanente de Revisión
1. El Tribunal
Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
2. Cada Estado Parte
del Mercosur designará un (1) árbitro y su suplente por un período de dos (2)
años, renovable por no más de dos períodos consecutivos.
3. El quinto
árbitro, que será designado por un período de tres (3) años no renovable salvo
acuerdo en contrato de los Estados Partes, será elegido por unanimidad de los
Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral, por lo menos
tres (3) meses antes de la expiración del mandato del quinto árbitro en
ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes
del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este
artículo.
No lográndose
unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos
(2) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La lista para la
designación del quinto árbitro se conformará con ocho (8) integrantes. Cada
Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que deberán ser nacionales de los
países del Mercosur.
4. Los Estados
Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación
del quinto árbitro.
5. Por lo menos
tres (3) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados
Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos
candidatos.
6. En caso de que
expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en
una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en
lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en
el artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad
permanente
Los integrantes
del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su designación,
deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los
convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del
Tribunal
1. Cuando la
controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por
tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la
controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales
de los Estados partes en la controversia. La designación del Presidente se hará
el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir
de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos:
2. Cuando la
controversia involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de
Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
3. Los Estados
Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento
del Tribunal establecido en este artículo.
Artículo 21
Contestación del
recurso de revisión y plazo para el laudo
1. La otra parte
en la controversia tendrá derecho a contestar el recurso de revisión
interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de notificada de la
presentación de dicho recurso.
2. El Tribunal
Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de
treinta (30) días contado a partir de la presentación de la contestación a que
hace referencia el numeral anterior o del vencimiento del plazo para la
señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de
treinta (30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.
Artículo 22
Alcance del
pronunciamiento
1. El Tribunal
Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos
y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del
Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo
del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al
Tribunal Permanente de Revisión
1. Las partes en
una controversia, culminado el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5
de este Protocolo, podrán acordar expresamente someterse directamente y en
única instancia al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá
las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo
pertinente, los artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En este
supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para
los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva
notificación, no estarán sujetos a recurso de revisión y tendrán con relación a
las partes fuerza de cosa juzgada.
Artículo 24
Medidas
excepcionales y de urgencia
El Consejo del
Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos
excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las
Partes.
CAPITULO VIII
LAUDOS
ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los
laudos
Los laudos del
Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán
por mayoría, serán fundados y suscriptos por el Presidente y por los demás
árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y deberán mantener
la confidencialidad de la votación. Las deliberaciones también serán confidenciales
y así se mantendrán en todo momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de
los laudos
1. Los laudos de
los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados partes en la
controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza
de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para
interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los laudos del
Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados
partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a
ellos, fuerza de cosa juzgada.
Artículo 27
Obligación del
cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán
ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopción
de medidas compensatorias en los términos de este Protocolo no exime al Estado
parte de su obligación de cumplir el Laudo.
Artículo 28
Recurso de
aclaratoria
1. Cualquiera de
los Estados partes en la controversia podrá solicitar una aclaración del laudo
del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión y sobre la
forma en que el laudo deberá cumplirse, dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación.
2. El Tribunal
respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá otorgar un plazo
adicional para el cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad
de cumplimiento
1. Los laudos de
los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión, según el caso,
deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos tribunales establezcan.
Si no se determinara un plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación.
2. En caso que un
Estado parte interponga el recurso de revisión el cumplimiento del laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado parte
obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte en la controversia así
como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir el laudo,
dentro de los quince (15) días contados desde su notificación.
Artículo 30
Divergencias sobre
el cumplimiento del laudo
1. En caso de que
el Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas adoptadas no dan
cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de treinta (30) días desde la adopción
de aquéllas, para llevar la situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o
del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal
respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde la fecha que que tomó
conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones referidas en el
numeral anterior.
3. Si no fuera
posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformará otro
con el o los suplentes necesarios mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de
aplicar medidas compensatorias
1. Si un Estado
parte en la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo del
Tribunal Arbitral, la otra parte en la controversia tendrá la facultad, durante
el plazo de un (1) año, contado a partir del día siguiente al que venció el plazo
referido en el artículo 29.1, e independientemente de recurrir a los
procedimientos del artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas
compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras
obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2. El Estado Parte
beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar, suspender las concesiones
u obligaciones equivalentes en el mismo sector o sectores afectados. En el caso
que considere impracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá
suspender concesiones u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las
razones que fundamentan esa decisión.
3. Las medidas
compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas formalmente, por el Estado
Parte que las aplicará, con una anticipación mínima de quince (15) días, al
Estado Parte que debe cumplir el laudo.
Artículo 32
Facultad de
cuestionar medidas compensatorias
1. Si el Estado
Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar insuficiente
el cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara
que las medidas que adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de
quince (15) días contados desde la notificación prevista en el artículo 31.3,
para llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del
Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un plazo de
treinta (30) días desde su constitución para pronunciarse al respecto.
2. En caso que el
Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere excesivas las medidas
compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta quince (15) días después de la
aplicación de esas medidas, que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de
Revisión, según corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior
a treinta (30) días a partir de su constitución.
i) El Tribunal se
pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluará, según el
caso, la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al
afectado, así como su proporcionalidad con relación a las consecuencias
derivadas del incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la
proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en consideración, entre otros
elementos, el volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así como
todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación del nivel o
monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte
que tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la decisión del
Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días, salvo que el Tribunal
estableciere otro plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS CAPITULOS VI y Vil
Artículo 33
Jurisdicción de
los tribunales
Los Estados Partes
declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo
especial, la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso
se constituyan para conocer y resolver las controversias a que se refiere el
presente Protocolo, así como la jurisdicción del Tribunal Permanente de
Revisión para conocer y resolver las controversias conforme a las competencias
que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
1. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la
controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los
principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.
2. La presente
disposición no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la
del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en instancia directa y única,
conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de decidir la controversia ex aequo
et bono, si las partes así lo acordaren.
Artículo 35
Calificación de
los árbitros
1. Los árbitros de
los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser
objeto de las controversias y tener conocimiento del conjunto normativo del
Mercosur.
2. Los árbitros
deberán observar la necesaria imparcialidad e independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados Partes y no tener intereses de índole
alguna en la controversia. Serán designados en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
1. Los gastos y
honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros serán solventados por
el país que los designe y los gatos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc
serán solventados por partes iguales por los Estados partes en la controversia,
a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
2. Los gastos y
honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros del Tribunal Permanente
de Revisión serán solventados en partes iguales por los Estados partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción
distinta.
3. Los gastos a
que se refieren los incisos anteriores podrán ser pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un
Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes al depositar las
contribuciones relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento
de iniciarse los procedimientos previstos en los Capítulos VI o VIl del
presente Protocolo. El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual deberá anualmente rendir cuentas a los
Estados Partes sobre su utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás
gastos
Los honorarios,
gastos de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos de los árbitros serán
determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de
Asunción. No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse,
excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad
Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE
PARTICULARES
Artículo 39
Ambito de
aplicación
El procedimiento
establecido en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por
particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o
aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o
administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia
desleal, en Violación del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de
los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de
las Decisiones del Consejo del Mercado Común de las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 40
Inicio del trámite
1. Los
particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual
o la sede de sus negocios.
2. Los
particulares deberán aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud
de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo
sea admitido por la Sección Nacional y para que sea evaluado por el Grupo
Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo convoca.
Artículo 41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que
haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de
acuerdo con los Capítulos IV a VIl de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al artículo 40
del presente Capítulo deberá entablar consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a
fin de buscar, a través de aquéllas, una solución inmediata a la cuestión
planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente y sin más
trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días
contado a partir de la comunicación del reclamo al Estado Parte al que se
atribuye la violación, salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas las
consultas sin que se hubiera alcanzado una solución, la Sección Nacion al del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado
Común.
Artículo 42
Intervención del
Grupo Mercado Común
1. Recibido el
reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos establecidos en el
artículo 40.2, sobre los que basó su admisión la Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si concluyere que no están
reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin
más trámite, debiendo pronunciarse por consenso.
2. Si el Grupo
Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se considerará aceptado. En este
caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato a convocar a un grupo de
expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término
improrrogable de treinta (30) días contado a partir de su designación.
3. Dentro de ese
plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al particular reclamante y a los
Estados involucrados en el reclamo, de ser oídos y de presentar sus argumentos
en audiencia conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
1. El grupo de
expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2 estará compuesto por tres
(3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre
uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los
Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24)
expertos. La Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado
Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor
cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo
decida de otra manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional
del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el
particular formalizó su reclamo, en los términos del artículo 40.
2. Con el fin de
constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis
(6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto
del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.
3. Los gastos
derivados de la actuación del grupode expertos serán sufragados en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos
iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo
de expertos
1. El grupo de
expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen
unánime se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un
Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de
medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su
requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado
Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en
las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el
dictamen que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado
Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del presente
Capítulo.
iii) En caso que
el grupo de expertos no alcance la unanimidad para emitir el dictamen, elevará
sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por
concluido el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización
del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los apartados
ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá que el Estado Parte reclamante dé
inicio a los procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente
Protocolo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 45
Transacción o
desistimiento
En cualquier etapa
de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá
desistir de los mismos, o las partes involucradaspodrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos.
Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por intermedio
de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al
Tribunal que corresponda, según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
1. Todos los
documentos presentados en el ámbito de los procedimientos previstos en este
Protocolo son de carácter reservado a las partes en la controversia, a
excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y cuando ello sea necesario
para la elaboración de las posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos
documentos podrán ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con
intereses en la cuestión.
3. No obstante lo
establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común reglamentará la
modalidad de divulgación de los escritos y presentaciones de las controversias
ya concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del
Mercado Común aprobará la reglamentación del presente Protocolo dentro de los
sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
1. Todos los
plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios y serán contados
por días corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren.
No obstante, si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir
una diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur, la presentación del escrito o cumplimiento de la
diligencia deberá ser realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a
esa fecha.
2. No obstante lo
establecido en el numeral anterior, todos los plazos previstos en el presente
Protocolo podrán ser modificados de común acuerdo por las partes en la
controversia. Los plazos previstos para los procedimientos tramitados ante los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán
ser modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal
respectivo y éste lo conceda.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones
iniciales
Los Estados Partes
realizarán las primeras designaciones y notificaciones previstas en los
artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada
en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
Controversias en
trámite
Las controversias
en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del Protocolo de Brasilia, se
regirán exclusivamente por el mismo hasta su total conclusión.
Artículo 51
Reglas de
procedimiento
1. El Tribunal
Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de Procedimiento dentro de
los treinta (30) días contados a partir de su constitución las que deberán ser
aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
2. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento, tomando como
referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a
las que se hace referencia en los numerales precedentes del presente artículo
garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena
oportunidad de ser oída y de presentar sus argumentos y asegurarán que los
procesos se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 52
Vigencia y
depósito
1. El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el
trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el
cuarto instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos
de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo
a los demás Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del
sistema
Antes de finalizar
el proceso de convergencia del arancel externo común, los Estados Partes
efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias, a fin
de adoptar el Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado
Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o
denuncia ipso jure
1. La adhesión al
Tratado de Asunción, significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
2. La denuncia del
presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
1. El presente
Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia
para la Solución de Controversias, suscripto el 17 de diciembre de 1991 y
deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No obstante,
mientras las controversias iniciadas bajo el régimen del Protocolo de Brasilia
no se concluyan totalmente; y hasta tanto se completen los procedimientos
previstos en el artículo 49, continuará aplicándose, en lo que corresponda, el
Protocolo de Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias
al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo,
se entenderán remitidas al presente Protocolo en lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas
oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el
español y el portugués.
Hecho en la ciudad
de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho días
del mes de febrero del año dos mil dos en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(Firmado)
por la República Argentina
Eduardo DUHALDE
Carlos RUCKAUF
(Firmado)
Por la República Federativa del Brasil
Fernando Henrique
CARDOSO
Celso LAFER
(Firmado)
Por la República del Paraguay
Luis GONZALEZ
MACCHI
José Antonio
MORENO RUFFINELLI
(Firmado)
Por la República Oriental del Uruguay
José BATLLE IBAÑEZ
Didier OPERTTI