Buenos
Aires, 18 de agosto de 1999
VISTO el Tratado de Asunción por el cual se crea el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), el Protocolo de Ouro Presto, la Resolución GMC Nº 72/98, el expediente Nº 1-47-6169-98-2 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y CONSIDERANDO: Que
se deben implementar requisitos para minimizar o reducir las fallas, la
aparición de eventos adversos y/o mal funcionamiento producidos por los
dispositivos de uso médico.
Que los productos médicos deben ofrecer a pacientes, usuarios y otras
personas un nivel de protección elevado y ofrecer las prestaciones que
les ha asignado el fabricante.
Que la necesidad del cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad y eficacia de los productos médicos puede hacer necesaria la
realización de investigaciones clínicas.
Que existen dispositivos de uso médico con bajo, mediano y alto
potencial de riesgo que deben ser evaluados de acuerdo a diferentes
niveles de exigencia con respecto a su seguridad.
Que existe asimismo la necesidad de establecer un reglamento único que
establezca los requisitos esenciales de seguridad y eficacia de los
productos médicos en los Estados Parte del Mercosur.
Que en el marco de las armonizaciones llevadas a cabo en el ámbito del
Mercosur por el SGT-11-"SALUD"se consensuó el Reglamento
Técnico denominado: "Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia
de Productos Médicos", aprobado mediante la Resolución GMC Nº 72/98.
Que la incorporación de dicho documento al cuerpo normativo vigente
importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación
nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de
bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos,
asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Dirección de Tecnología Médica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º - Apruébase el documento "Requisitos Esenciales de
Seguridad y Eficacia de los Productos Médicos", consensuado en el
ámbito del MERCOSUR, aprobado mediante la Resolución Grupo Mercado Común MERCOSUR Nº 72/98, que como anexo I forma parte integrante de
la presente Disposición.
ART. 2º - La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 3º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente
Disposición a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados-Parte, a los fines de
lo establecido en los artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
ART. 4º - Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto – Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común – Sección Nacional.
ART. 5º - De forma.
N.R.: La Disposición Nº 4306/99 ANMATM que antecede fue publicada en el
Boletín Oficial del 20/8/99.
Esta Norma modifica y/o complementa a Dec. Nº 149/92
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/P RES Nº 72/98
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y EFICACIA DE LOS PRODUCTOS MEDICOS
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Resoluciones Nº 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/98 del SGT Nº 11 "Salud".
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes aprobaron el contenido del documento sobre
Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los Productos Médicos.
Que existe la necesidad de establecer un reglamento único que
establezca los requisitos de seguridad y eficacia de los productos
médicos en los Estados Partes.
EL GRUPO MECARDO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º - Aprobar el documento relativo a "Requisitos Esenciales
de Seguridad y Eficacia de los Productos Médicos", que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución
Art. 2º - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias, administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos.
ARGENTINA
Ministerio de Salud y Acción Social
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT).
BRASIL
Secretaría de Vigilancia Sanitaria do Ministerio de Saúde
PARAGUAY
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
URUGUAY
Ministerio de Salud Pública
Art. 3º - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio
de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.
Art. 4º - Los Estados Parte del Mercosur deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día
7/VI/99.
XXXII GMC – Río de Janeiro, 8/XII/98
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO
Requisitos esenciales de seguridad y eficacia de los productos médicos.
1. A los fines de unificar criterio en cuanto a la información
solicitada, por la Autoridad Sanitaria del Estado Parte Sede, respecto a eficacia y seguridad de los productos, se adjuntan (Anexo II) los
requisitos mínimos que deben cumplir para comprobar seguridad y
eficacia.
2. El cumplimiento de los requisitos relativos a las características y
prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 3 del Anexo II en
condiciones normales de utilización de un producto médico, así como la
evaluación de los efectos secundarios indeseables, deberán basarse en
datos clínicos en particular cuando se trate de productos médicos Clase
III, según el "Registro Armonizado de Productos Médicos".
Considerando los Reglamentos Técnicos armonizados y aplicables, la
adecuación de los datos clínicos se basará en las consideraciones
siguientes:
a) Una compilación de bibliografía científica
reconocida acerca de ensayos clínicos, que se encuentre disponible para
el uso propuesto del producto médico junto con, si correspondiere, un
informe escrito conteniendo una evaluación crítica de la compilación; o
b) b) Los resultados y conclusiones de un ensayo
clínico específicamente diseñado para el producto en cuestión,
desarrollado con anterioridad.
c) I. Requisitos generales
1- Los productos deberán diseñarse y fabricarse
de forma tal que su utilización no comprometa el estado clínico y la
seguridad de los pacientes, ni la seguridad y la salud de los
operadores, en su caso, de otras personas cuando se utilicen en las
condiciones y con las finalidades previstas. Los posibles riesgos
existentes deberán ser aceptables en relación al beneficio que
proporcionen al paciente y deberán se reducidos a un nivel aceptable,
compatibles con un nivel elevado de protección de la salud y de la
seguridad.
2- Las soluciones adoptadas por el fabricante en
el diseño y la construcción de los productos deberán ajustarse a los
principios actualizados de la tecnología.
Al seleccionar las soluciones más adecuadas, el fabricante aplicará los
siguientes principios, en el orden que se indica:
a) Eliminar o reducir los riesgos en la medida
de lo posible (seguridad inherente al diseño y a la fabricación).
b) Adoptar las oportunas medidas de protección,
incluso alarmas, en caso que fueran necesarias, frente a los riesgos
que no puedan eliminarse.
c) Informar a los operadores de los riesgos
residuales debidos a la incompleta eficacia de las medidas de
protección adoptadas.
3- Los productos deberán ofrecer las
prestaciones que les haya atribuido el fabricante y deberán desempeñar
sus funciones tal y como especifique el fabricante.
4- Las características y prestaciones del
producto, médico no deberán alterarse en grado tal que se vean
comprometidos al estado clínico y la seguridad de los pacientes ni, en
su caso, de otras personas, mientras dure el período de validez
previsto por el fabricante para los productos, cuando éstos se vean
sometidos a las situaciones que puedan derivarse de las condiciones
normales de uso.
5- Los productos deberán diseñarse, fabricarse y
acondicionarse de forma tal que sus características y prestaciones
según su utilización prevista, no se vean alteradas durante el
almacenamiento y transporte, teniendo en cuenta las instrucciones y
datos facilitados por el fabricante.
6- Cualquier efecto secundario deberá constituir
un riesgo aceptable en relación con las prestaciones atribuidas.
d) II. Requisitos relativos al diseño y la
fabricación.
7- Propiedades químicas, físicas y biológicas.
7.1.- Los productos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se garanticen las características y
prestaciones mencionadas en el punto 1, requisitos generales, con
especial atenciones a:
a) La elección de los materiales utilizados,
especialmente en lo que respecta a la toxicidad, y en su caso, la
inflamabilidad;
b) La compatibilidad recíproca entre los
materiales utilizados y los tejidos biológicos, células y líquidos
corporales, teniendo en cuenta la finalidad prevista del producto.
7.2.- Los productos deberán diseñarse,
fabricarse y acondicionarse de forma que se minimice el riesgo
presentado por los contaminantes y residuos para el personal que
participe en el transporte, almacenamiento y utilización, así como para
los pacientes, considerando la finalidad prevista del producto. Deberá
prestarse especial atención a los tejidos expuestos y a la duración y
frecuencia de la exposición.
7.3.- Los productos deberán diseñarse y
fabricarse de modo que puedan utilizarse de forma totalmente segura con
los materiales, sustancias y gases con los que entren en contacto
durante su utilización normal o en procedimientos habituales. En caso
que los productos se destinen a la administración de medicamentos,
deberán diseñarse y fabricarse de manera compatible con los
medicamentos de que se trate, de acuerdo a las disposiciones y
restricciones que rijan tales productos, y su utilización, deberá
ajustarse de modo permanente a la finalidad para la que estén
destinados.
7.4.- Los productos médicos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos que se
deriven de las sustancias desprendidas por el producto.
8- Infección y contaminación microbiana.
8.1.- Los productos médicos y sus procedimientos
de fabricación deberán diseñarse de forma que se elimine o se reduzca
el riesgo de infección para el paciente, para el operador y para
terceros.
8.2.- Los tejidos de origen animal deberán
proceder de animales que hayan sido sometidos a controles y seguimiento
veterinario adecuados en función del uso al que se destinarán dichos
tejidos.
Los tejidos, células y sustancias de origen
animal se transformarán, conservarán, analizarán y manipularán de forma
que ofrezcan las máximas garantías de seguridad. En concreto, por
ofrecer garantías de que estén libres de virus y otros agentes
transmisibles, se utilizarán métodos reconocidos de eliminación o
inactivación viral durante el proceso de fabricación.
8.3.- Los productos médicos suministrados en
estado estéril deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse en un
envase no reutilizable o según procedimientos apropiados de manera que
sean estériles en el momento de su comercialización y que mantengan esta
calidad en las condiciones previstas de almacenamiento y transporte
hasta que el envase protector que garantice la esterilidad, se
deteriore o se abra.
8.4.- Los productos médicos suministrados en
estado estéril deberán fabricarse y esterilizarse mediante un método
adecuado y validado.
8.5.- Los productos médicos que deban ser
esterilizados deberán fabricarse en condiciones adecuadamente
controladas (por ej, .las relativas al medio ambiente).
8.6.- Los sistemas de envasado destinados a los
productos médicos no estériles deberán ser tales que conserven el
producto sin deterioro en el estado de limpieza previsto y sí, el
producto ha de esterilizarse antes de su uso, deberán minimizar el
riesgo de contaminación microbiana, el sistema de envasado, deberá ser
adecuado, en función del método de esterilización indicado por el
fabricante.
8.7.- El envase o el etiquetado del producto
deberá permitir que se distingan claramente y a simple vista los
productos idénticos o similares en sus formas de presentación, estéril
y no estéril.
9.- Propiedades relativas a la fabricación y al
medio ambiente.
9.1.- Cuando el producto se destine a utilizarse
en combinación con otros productos o equipos, la combinación,
comprendido el sistema de conexión debe ser seguro y no alterar las
prestaciones previstas. Toda restricción de la utilización deberá ser
indicada en las etiquetas o en las instrucciones de utilización.
9.2.- `Los productos médicos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se eliminen o reduzcan:
Los riesgos de lesiones vinculados a sus características físicas,
incluidas la relación volumen/presión, la dimensión y, en su caso,
ergonómicas.
Los riesgos vinculados a las condiciones del medio ambiente
razonablemente previsibles, tales como los campos magnéticos,
influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, presión,
temperatura o variaciones de la presión y de la aceleración.
Los riesgos de interferencia reciproca con otros productos, utilizados
normalmente para las investigaciones o tratamientos efectuados.
Los riesgos que se derivan, en caso de imposibilidad del mantenimiento
o calibración, del envejecimiento de los materiales utilizados o de la
pérdida de precisión de un mecanismo o control.
9.3.- Los productos médicos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que en caso de que se utilicen normalmente se
minimizan los riesgos de incendio o de explosión. Habrá que prestar
especial atención a los productos cuya finalidad prevista conlleve la
exposición a sustancias inflamables o a sustancias capaces de favorecer
la combustión.
10.- Productos con función de medición.
Los productos médicos con función de medición deberán diseñarse y
fabricarse de forma que proporcionen una constancia y una precisión de
la medición suficientes dentro de los límites de precisión adecuados a
la finalidad del producto. Los límites de precisión serán indicados por
el fabricante.
La escala de medida, de control y de visualización deberá diseñarse
facilitando su lectura, teniendo en cuenta la finalidad del producto.
11.- Protección contra las radiaciones.
Requisitos generales.
11.1.1.- Los productos médicos deben diseñarse y
fabricarse de forma que se reduzca al mínimo compatible con el
propósito perseguido, cualquier exposición de los pacientes, operadores
y otras personas a las radiaciones, sin que por ello se limite la
aplicación de los niveles adecuados que resulten indicados para los
fines terapéuticos y diagnósticos.
11.2.- Radiación intencional.
Cuando los productos se diseñen para emitir niveles peligrosos de
radiación necesarios para un propósito médico terapéutico y/o
diagnóstico específico cuyo beneficio se considere superior a los
riesgos inherentes a las emisiones, éstas tendrán que ser controladas
por el operador. Tales productos deberán diseñarse y fabricarse de
forma que se asegura la reproductibilidad y la tolerancia de los
parámetros variables pertinentes.
Cuando los productos médicos estén destinados a emitir radiaciones
potencialmente peligrosas, visibles y/o invisibles, deberán estar
equipados, de indicadores visuales y/o sonoros que señalen la emisión
de radiación.
11.3.- Radiación no intencionada.
11.3.1.- Los productos médicos deberán diseñarse
y fabricarse de forma que se reduzca al mínimo posible la exposición de
pacientes, de operadores y otras personas a emisiones de radiaciones
no-intencionadas, parásitas o dispersas.
11.4.- Instrucciones de utilización.
11.4.1.- Las instrucciones de utilización de los
productos médicos que emitan radiaciones deberán incluir información
detallada sobre las características de la radiación emitida, los medios
de protección del paciente y del operador y las formas de evitar
manipulaciones erróneas y de eliminar los riesgos derivados de la
instalación.
11.5.- Radiaciones ionizantes.
11.5.1.- Los productos médicos que emitan
radiaciones ionizantes deberán diseñarse y fabricarse de forma que se
pueda regular y controlar la cantidad y la calidad de las radiaciones
emitidas, en función del objetivo que se persigue.
11.5.2.- Los productos médicos que emitan
radiaciones ionizantes para el diagnóstico radiológico deberán
diseñarse y fabricarse para garantizar una buena calidad de imagen y/o
de resultado acorde con la finalidad médica que se persiga, con una
exposición mínima del paciente y del operador a las radiaciones.
11.5.3.- Los productos médicos que emitan
radiaciones ionizantes destinados a la radioterapia deberán diseñarse y
fabricarse de forma tal que permitan una vigilancia y un control
fiables de las dosis administradas, del tipo de haz, de la energía y
del tipo de radiación.
12.- Requisitos para los productos médicos
conectados a una fuente de energía o equipado con ella.
12.1.- Los productos médicos que lleven
incorporados sistemas electrónicos programables deberán diseñarse de
forma que se garanticen la repetibilidad, fiabilidad y eficacia de
dichos sistemas, en consonancia con la utilización a que estén
destinados. En caso de condiciones de primer defecto en el sistema,
deberán preverse los medios para poder eliminar o reducir en la medida
de lo posible los riesgos consiguientes.
12.2.- Los productos médicos que posean una
fuente de energía interna de la que dependa la seguridad de los
pacientes deberán estar provistos de un medio que permita determinar el
estado de la fuente de energía.
12.3.- Los productos médicos conectados a una
fuente de energía externa de la que dependa la seguridad de los
pacientes deberán incluir un sistema de alarma que señale cualquier
fallo de la fuente de energía.
12.4.- Los productos médicos destinados a
vigilar uno o más parámetros clínicos de un paciente, deberán estar
provistos de sistema de alarma adecuados que permitan avisar al
operador de las situaciones que pudieran provocar condiciones de riesgo
o un deterioro grave del estado de salud del paciente.
12.5.- Los productos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se minimicen los riesgos de creación de campos
electromagnéticos que puedan afectar al funcionamiento de otros
productos o equipos situados en el entorno.
12.6.- Protección contra los riesgo eléctricos.
12.6.1.- Los productos médicos deberán diseñarse
y fabricarse de forma que, cuando estén correctamente instalados y se
utilicen normalmente o en condiciones de primer defecto que eliminen
los riesgos de choque eléctrico accidental.
12.7.- Protección contra los riesgos mecánicos y
térmicos.
12.7.1.- Los productos médicos deberán diseñarse
y fabricarse de forma que el paciente y el operador estén protegidos de
los riesgos mecánicos relacionados, por ejemplo, con la resistencia, la
estabilidad y las piezas móviles.
12.7.2.- Los productos médicos deberán diseñarse
y fabricarse de forma que los riesgos derivados de las vibraciones
producidas por los productos se reduzcan al mínimo nivel posible,
teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de medios de
reducción de las vibraciones, especialmente en su origen, salvo si las
vibraciones forman parte de las prestaciones previstas.
12.7.3.- Los productos médicos deberán diseñarse
y fabricarse de forma que los riesgos derivados de la emisión de ruido
se reduzcan al mínimo nivel posible, teniendo en cuenta el progreso
técnico y la disponibilidad de medios de reducción del ruido,
especialmente en su origen, salvo si las emisiones sonoras forman parte
de las prestaciones previstas.
12.7.4.- Los terminales y los dispositivos de
conexión a fuentes de energía eléctrica, hidráulica, neumática o
gaseosas que tengan que ser manipulados por el operador deberán
diseñarse y fabricarse de forma que se reduzca al mínimo cualquier
posible riesgo.
12.7.5.- Las partes accesibles de los productos
médicos (excluyéndose las partes o zonas destinadas a proporcionar
calor o a alcanzar determinadas temperaturas) y su entorno no deberán
alcanzar temperaturas que puedan representar un peligro en condiciones
de utilización normal.
12.8.- Protección contra los riesgos que puedan
presentar para el paciente las fuentes de energía o la administración
de sustancias.
12.8.1.- El diseño y la construcción de los
productos médicos destinados a proporcionar energía o sustancias al
paciente, deberán ser tales que el aporte pueda regularse y mantenerse
con precisión suficiente para garantizar la seguiridad del paciente y
del operador.
12.8.2.- El producto médico deberá estar
provisto de medios que permitan impedir y/o señalar cualquier
incorrección del ritmo de aporte del producto cuando de ella pueda
derivarse algún peligro.
Los productos médicos deberán estar dotados de medios adecuados para
impedir, dentro de lo que cabe la liberación accidental de cantidades
peligrosas de energía procedente de una fuente de energía y/o de
sustancias.
12.9.- La función de los mandos e indicadores
deberá estar indicada claramente en los productos.
12.9.1.- En caso de que un producto médico vaya
acompañado de instrucciones necesarias para su utilización o
indicaciones de mando o regulación mediante un sistema visual, dicha
información deberá ser comprensible para el operador, y si procede,
para el paciente.
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