Disposición Nº 3801-2004
Unifícanse el Registro de Productores y Productos creado
por la disposición SSRyC 4801/1987 y el Registro de Productores y Productos
creado por disposición 607/1993, en un único Registro de Productores y
Productos de Tecnología Médica
Buenos
Aires, 28/6/2004
VISTO
la ley 16463, los decretos Nacionales 9763/64 y 2505/1985, la disposición ANMAT 2319/2002 (t.o. 2004) y el expediente
147-666-04-9 del registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA; y
CONSIDERANDO:
Que
de acuerdo con lo establecido en la ley 16463, sus normas reglamentarias y el
decreto Nacional 1490/1992, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), es el
organismo competente en la fiscalización de las actividades de importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o
depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en
dichas actividades.
Que
existen diversas normas que regulan de manera independiente los llamados
"productos médicos", definidos por la disposición ANMAT 2318/2002 como: "producto para la
salud tal como equipamiento, aparato, material, artículo o sistema de uso o
aplicación médica, odontológica o laboratorial, destinada a la prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación o anticoncepción y que no utiliza medio
farmacológico, inmunológico o metabólico para realizar su función principal en
seres humanos, pudiendo entretanto ser auxiliado en su función, por tales
medios".
Que
la disposición 4801/1987 de la Ex Subsecretaría de Regulación y Control creó el Registro de Productores y Productos en relación con los productos médicos
estériles, regulados por el decreto 2505/1985, en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que
la citada norma fue dejada sin efecto por la resolución
255/1994 del
Ex Ministerio de Salud y Acción Social, al establecer que la autoridad de
aplicación del mencionado decreto y sus normas reglamentarias y complementarias
sería la ANMAT, transfiriéndose el citado Registro al ámbito de esta
Administración Nacional.
Que
la disposición ANMAT 607/1993, en uso de las facultades conferidas por el
artículo 8 de la resolución conjunta 342/1992 del Ex Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos y 147/1992 del Ex Ministerio de Salud y Acción
Social, creó en el ámbito de esta ANMAT el Registro de Productores y Productos
de aquellos equipos, dispositivos y materiales de uso médico y odontológico no
contemplados en la disposición de la Ex Subsecretaría de Regulación y Control 4801/1987, y estableció en forma provisoria los
mecanismos de registro y los procedimientos referentes a la importación para
aquellos equipos, dispositivos y materiales de uso médico y odontológico cuya
autorización previa resultaba imprescindible dado los posibles riesgos que
podría ocasionar su uso no controlado hasta tanto se aprobasen las normas
definitivas.
Que
la disposición ANMAT 111/1993 estableció normas para el rotulado de
preservativos, e inscribió estos productos en un Registro habilitado al efecto
en el ámbito de esta Administración Nacional.
Que
la disposición ANMAT 1246/1995 estableció normas para la
inscripción de los implantes mamarios.
Que
la disposición ANMAT 2606/1997 reglamentó las actividades de
Producción, Fraccionamiento e Importación/Exportación de materiales de uso
odontológico.
Que
mediante la disposición ANMAT 2319/2002 (t.o. 2004) se aprobó el texto de
la resolución GMC 21/1998 "Reglamento Técnico Relativo a la Autorización de Funcionamiento de Empresa Fabricante y/o Importadora de Productos
Médicos", que establece un reglamento único para autorizar el
funcionamiento de las empresas fabricantes y/o importadoras de productos
médicos existentes en cada Estado Parte del Mercosur.
Que
resulta necesario establecer normas reglamentarias para unificar los
mencionados registros de productos médicos, y confeccionar una base de datos
actualizada, que permita identificar a los productos médicos existentes en
plaza, a efectos de planificar los recursos humanos y materiales que deberán
destinarse a la tarea de inscripción de empresas según los reglamentos
aprobados por la disposición ANMAT 2319/2002 (t.o. 2004), estableciendo un
mecanismo de transición ordenado entre la normativa por la que se han regido
dichas actividades en el orden nacional, y la normativa del Mercosur que se
incorpora, sin que ello interrumpa ni obstaculice el normal desarrollo de las
actividades de la industria y de esta Administración Nacional.
Que
la Dirección de Tecnología Médica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas en los decretos 1490/1992 y
197/2002.
Por
ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
Artículo 1 - Unifícanse el Registro de Productores y Productos creado por
disposición SSRyC 4801/1987 y continuado según resolución MSyAS
255/1994, y el
Registro de Productores y Productos creado por disposición ANMAT 607/1993 en un
único Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica, en el ámbito de
esta Administración Nacional.
Art. 2 - Establécese que el número de legajo que se asignará a las empresas
que se inscriban en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica
unificado será el mismo que actualmente rige para el Registro de Productores y
Productos según resolución 255/1994.
Art. 3 - El Departamento de Registro asignará a toda empresa que posea
productos inscriptos según disposiciones ANMAT 607/1993, 111/1993, 1246/1995 ó 2606/1997, a solicitud de la misma, un
número de legajo uniforme y correlativo con el que se asigna según lo normado
en el artículo 2 .
Art. 4 - Las actividades de fabricación e importación de productos médicos en
jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, sólo podrán
realizarse en establecimientos inscriptos ante esta Administración Nacional en
el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica, de conformidad con
lo normado por el "Reglamento Técnico Relativo a la Autorización de Funcionamiento de Empresa Fabricante y/o Importadora de Productos
Médicos", aprobado por la resolución GMC/MERCOSUR 21/1998 e incorporado al
ordenamiento jurídico nacional por la disposición ANMAT
2319/2002
(t.o. 2004), sus modificatorias y complementarias.
Art. 5 - Las actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente
disposición deberán efectuarse con observancia de la norma "Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Médicos" aprobado por resolución
GMC/MERCOSUR 4/1995 e incorporado al ordenamiento jurídico nacional por disposición ANMAT 191/1999, con arreglo a lo normado por la
disposición ANMAT 698/1999, y sus modificatorias y aclaratorias, pudiendo la
autoridad de aplicación verificar en todos los establecimientos el cumplimiento
de las mismas.
Art. 6
- Toda violación a las presentes disposiciones será sancionada de acuerdo con
lo establecido en la ley 16463, en el decreto Nacional 341/1992, y en la Parte 4 del Reglamento aprobado por disposición ANMAT 2319/2002.
Art. 7
- Las empresas fabricantes y/o importadoras que no estuvieren habilitadas a la
fecha de entrada en vigor de la presente disposición, deberán solicitar
previamente a tal efecto, la Autorización de Funcionamiento de Empresa
Fabricante y/o Importadora de Productos Médicos según disposición ANMAT 2319/2002 (t.o. 2004).
Art. 8 - Las empresas fabricantes y/o importadoras de productos médicos que se
hallaren inscriptas y en funcionamiento al momento de la entrada en vigor de la
presente disposición de acuerdo con las disposiciones ANMAT 607/1993, 111/1993,
1246/1995 ó 2606/1997, deberán presentar dicha
solicitud dentro del término de DOCE (12) meses a contar desde la entrada en
vigor de la presente disposición.
Aquellas empresas habilitadas según la resolución
255/1994,
deberán presentar la solicitud de autorización de funcionamiento por disposición ANMAT 2319/2002 (t.o. 2004) antes del vencimiento
que conste en su certificado de habilitación.
La referida solicitud, presentada en término, prorrogará la vigencia de la
habilitación hasta tanto se dictare el acto administrativo que disponga hacer
lugar a la solicitud de habilitación o la deniegue.
Vencidos los plazos antes estipulados, sin mediar el cumplimiento de lo
establecido precedentemente, las inscripciones de empresas realizadas con
anterioridad a la fecha de la presente, producirá la caducidad de pleno derecho
de las habilitaciones conferidas oportunamente.
Art. 9 - La presente disposición entrará en vigencia a los SESENTA (60) días
corridos del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 - Regístrese; comuníquese a CACID, CADIE, CADIEM, CADIME, CAEHFA,
CAEME, CAPA, CAPEMVeL, CAPGEN, CAPROFAC, CILFA, COOPERALA, UAPE RED y FAIC, a la Academia Nacional de Medicina, AFACIMERA, AMA, COMRA y CONFECLISA, a la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras, a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Ministerios de
Salud de las Provincias. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Dése copia al Departamento de
Registro, a la Dirección de Tecnología Médica y al Departamento de Relaciones
Institucionales. Cumplido, archívese (PERMANENTE). - Manuel R. Limeres