Decreto
1382-1988
Reglamentación
del régimen de adquisición de automotores extranjeros previstos en el artículo
3° inciso c) de la Ley 19279 y su moficatorio 22499.
Bs. As., 7/10/88
VISTO la Ley N° 19.279, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 22.499 y los Decretos Nros. 1961/83 y 1199/87, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia
recogida durante la vigencia de los decretos citados torna aconsejable
introducir diversas modificaciones al régimen normativo, a los efectos de
posibilitar una mejor aplicación de las normas que instituyeron franquicias
para la adquisición de automotores por parte de las personas discapacitadas.
Que con tal
propósito es aconsejable incorporar en forma específica diversos supuestos de
discapacidades que en la práctica se habían entendido como incluidos dentro de
las hipótesis contempladas en la definición de "personas lisiadas" y
otros casos que, por su naturaleza y características, revisten las mismas
condiciones.
Que es conveniente
introducir distintas modificaciones al régimen de adquisición de automotores
extranjeros previstos en el artículo 3 inciso c) de la ley que se reglamenta, a
fin de restringir su uso estrictamente a las personas que realmente lo
requieran, llevar los montos de importación autorizados a valores mínimos que
se ajusten a la realidad de los precios en los países de origen, y aumentar el
plazo de indisponibilidad del automotor importado.
Que es necesario
eliminar la exigencia de la evaluación por la Autoridad de Aplicación de las condiciones económicas del beneficiario, en atención a las
pautas contempladas por el Decreto N° 2048/87 sobre desregulación
administrativa, y toda vez que la experiencia ha indicado que su aplicación
obstaculizaba o impedía los fines previstos por las Leyes Nros. 19.279 y
22.499, regímenes legales que, además, no incluyen ninguna disposición
restrictiva en ese sentido.
Que es conveniente
incorporar a la categoría de comandos mecánicos de adaptación necesarios, a
determinados elementos que resultan indispensables para el adecuado control de
los rodados por parte de las personas discapacitadas incluidas en el presente
régimen como ser el "elevador electromecánico de silla de ruedas"; o
el equipo de aire acondicionado, ya que las personas discapacitadas físicas, que
deben permanecer sentadas durante muchas horas en la misma posición corren el
peligro de escararse, sumado esto a la falta de control e temperatura en su
cuerpo (como secuela de las patologías generales).
Que resulta
conveniente adecuar la terminología armonizándola con la empleada por la Ley N° 22.431, y poniéndola en consonancia con las actuales, tendencias. En tal sentido, en
el presente decreto se dejan de emplear las expresiones "lisiado" y
"persona lisiada", las cuales son sustituidas por
"discapacitado" o "personas con discapacidad", donde es
pertinente.
Que el Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado a dictar el presente por el artículo
86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — 1) A los efectos de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, se considera lisiada a la persona sujeta
en forma permanente a alguna de las siguientes discapacidades, tal que por su
grado le ocasione dificultades importantes para la utilización del servicio
público de transporte automotor y que requiera la utilización de un vehículo
propio para cumplir su actividad laboral, educacional, de salud, social y
recreativa en cualquiera de sus niveles:
a) Las que afectan
la fuerza muscular de las extremidades inferiores o superiores tales como
paresias, impotencias funcionales, rigideces articulares, anquilosis o
deformaciones osteoarticulares.
b) Amputaciones
por encima de tobillo uni o bilaterales o acortamientos no menores de CUATRO
(4) centímetros en uno o ambos miembros inferiores que dificulten el acceso y
la utilización del transporte público; amputaciones bilaterales a nivel de la
muñeca o por encima de ella; amputaciones unilaterales de miembro superior en
su totalidad o con un muñón residual equivalente a un tercio del brazo y que no
represente funcionalidad útil.
c) La talla que
signifique un obstáculo evidente para el uso del transporte público, como ser
el enanismo armónico o disarmónico.
d) La ceguera.
e) Los
discapacitados mentales severos o profundos cuyo traslado no puede realizarse
en transporte público por su conducta irregular, por severa y profunda
patología.
f) Las demás
discapacidades que por su naturaleza y grado impidan a las personas conducir
por sus propios medios siempre que éstas reúnan los requisitos anteriormente
señalados en cuanto a actividad laboral, educacional, de salud y de integración
social, siendo necesario para ello que su vehículo sea conducido por un
tercero.
2) Quienes se
encuentren comprendidos en los incisos d), e) y f) del presente artículo sólo
podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 3º, incisos a) y b) de la Ley N° 19.279, modificada por su similar 22.499.
3) Los
beneficiarios comprendidos en los incisos d), e) y f) del presente artículo, y
en el artículo 5º del presente decreto, quedan eximidos del cumplimiento de lo
indicado en el artículo 4º del mismo.
Art. 2º — Para gestionar el beneficio, los interesados deberán
presentar su solicitud ante la Autoridad de Aplicación, acompañada de la
documentación que la misma determine, requisito sin el cual no se le dará
curso.
Art. 3º — La Autoridad de Aplicación designará una Junta
Médica, la que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y de
sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido dentro de los casos
previstos en el artículo 1º del presente decreto. En caso de duda por razones
de incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la
autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes
a ese efecto.
Art. 4º — La autoridad de aplicación sólo dará curso a las
peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las
condiciones y aptitudes previstas en la ley de tránsito para conducir vehículos
automotores, con las excepciones que marca el apartado 3) del artículo 1º del
presente.
Art. 5º — 1) A los fines de la Ley 19.279, modificada por su similar N° 22.499, considérase institución asistencial a aquella de carácter
público o privado que brinde servicios de rehabilitación médica, educacional,
laboral, social o de mantenimiento (discapacitados profundos o con deficiencias
múltiples) a las personas con discapacidad.
2) Las
instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos
en los incisos a) y b) del artículo 3º de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, para la adquisición de un automotor especialmente adaptado
para el traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a
OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas.
3) A cada
institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo que la
importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad
justifiquen que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el
traslado de personas discapacitadas, según el juicio fundado de la autoridad de
aplicación.
Art. 6º — La contribución a que se refiere el artículo 3º
inciso a) de la Ley 19.279, modificada por su similar 22.499, será la que corresponda
al valor del vehículo allí previsto al momento de la entrega al beneficiario
del certificado que se instituye por el artículo 9º del presente decreto.
Art. 7º — 1) La exención establecida en el inciso c) del
artículo 3º de la Ley 19.279, modificada por su similar 22.499, está referida
exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios
opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.
2) Los accesorios
adicionales u opcionales que vengan acompañando al automotor importado, no
gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los fines de la
clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios
adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya dispensado en
cada caso la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la
legislación en materia aduanera.
3) A los fines de
la ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, y con relación tanto a
los automóviles de fabricación nacional cuanto a los de origen extranjero,
considérase:
a) Automóvil
standard a la versión de menor precio de cada modelo.
b) Accesorios
opcionales a aquellos que no se encuentran incluidos en los automóviles a que
se refiere el punto a) precedente.
c) Comandos o
mecanismos de adaptación, a aquellos elementos que posibilitan, facilitan o
hacen más seguro el ascenso, conducción, estancia o descenso del automotor por
parte de las personas con discapacidad.
4) Para las
personas incluidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1º del presente decreto,
no se considerarán accesorios opcionales, sino comandos o mecanismos de
adaptación, a la caja de transmisión automática, la dirección servoasistida,
los frenos servoasistidos, bloqueo central de cerraduras, levanta cristales
electrónicos, calefacción y aire acondicionado, mecanismos de elevación de
sillas de ruedas y anclaje de las mismas, y asientos movibles
electromecánicamente. Se asimilarán a los equipos citados en este artículo los
que siendo descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano,
cumplan con la función igual o similar.
Art. 8º — En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo
3º de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, el precio del
automóvil no debe superar la cantidad de DIECINUEVE MIL (19.000) dólares
estadounidenses, o su equivalente en otras monedas a la fecha de la sanción del
presente decreto, en condiciones de entrega F. O. B. en el lugar de expedición
directa a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de la
discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos determinen la
necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor valor a juicio fundado de
la autoridad de aplicación, previo dictamen obligatorio y unánime una junta
médica designada al efecto.
Art. 9º — 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación
despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMIA, el que
extenderá los certificados a que se refiere el artículo 4º de la Ley N° 19.279 modificada por su similar 22.499, que se denominará "Contribución
Automotores para Lisiados - Ley 19.279", luego de lo cual y previa
comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la
institución de origen. Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados
a solicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor del chasis y otro al
de la carrocería.
2) El certificado
"Contribución Automotores para Lisiados - Ley N° 19.279" (Bono)
tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, a partir de la
fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario, a cuyo término caducará.
En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado
después de transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento.
3) Los
certificados "Contribución Automotores para Lisiados - Ley N° 19.279"
deberán ser utilizados para el pago de los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva por:
a) Concesionarios
oficiales autorizados.
b) Fabricantes de
automotores cuando estuvieran endosados por el concesionario oficial que
realizó la venta.
c) Fabricantes de
carrocerías cuando sean extendidos a favor de instituciones asistenciales o
personas discapacitadas.
4) En el
certificado extendido conforme al presente artículo, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO AUTOMOTOR, o el organismo que cumpla sus funciones o las de
patentamiento, deberá dejar constancia del número de la patente y su fecha de
otorgamiento, requisito sin el cual el certificado carecerá de validez a los
fines del punto anterior.
Art. 10.— Las personas o instituciones a quienes se hubiere
otorgado alguno de los beneficios establecidos en la ley 19.279, modificada por
su similar 22.499, estarán obligadas a:
1. Acreditar ante
la autoridad de aplicación la obtención de su licencia de conductor y la
adquisición y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de
finalizados dichos trámites.
2. Demostrar a
requerimiento y satisfacción de la Autoridad de Aplicación la correcta tenencia
y uso del vehículo. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá llevar a
cabo las verificaciones e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el
domicilio de los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.
Verificado el
cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1. precedente, la
autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de
habilitación del automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que
deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio.
La prohibición de
transferencia establecida en el artículo 5º de la Ley 19.279, modificada por su similar 22.499, caducará antes del plazo establecido en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Para las
personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su discapacidad
queden inhabilitadas para el manejo del automotor, desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiere el artículo 3º del presente decreto determine esa
circunstancia.
b) Para sus
herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la ley
19.279, modificada por su similar 22.499, desde la fecha de su deceso.
c) Para los entes
aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador establezca, cuando el
automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por haber éste
satisfecho las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia de robo,
hurto u otro siniestro.
d) Cuando se
acuerde la renovación del beneficio, desde el momento en que ésta se conceda.
e) Cuando el
beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona discapacitada
comprendida en los términos del artículo 1º del presente decreto, con
intervención de la autoridad de aplicación.
Producida alguna
de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados deberán
efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas correspondientes,
a fin de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la
certificación de disponibilidad del automotor.
Transcurridos
TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación del automotor, el
beneficiario podrá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor
y/o la renovación de alguno de los beneficios establecidos en el artículo 3º de
la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499. Este plazo será de
CUATRO (4) años en el caso de que los automotores sean de origen extranjero.
En ningún caso se
otorgará renovación del beneficio establecido en el artículo 3º, inciso a) de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, a la persona discapacitada o institución
asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.
Art. 11. —Las resoluciones denegatorias de los beneficios
establecidos en la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, podrán recurrirse
por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley N° 19.549, modificada por su similar N° 21.686 y su reglamentación aprobada por el
decreto 1759/72 y sus modificatorios, o las normas que en el futuro las
sustituyan.
No se admitirán
nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado
alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variaran las
condiciones o circunstancias que dieron lugar al rechazo.
Art. 12.— 1) El símbolo internacional de acceso será utilizado
para:
a) Individualizar
los automotores conducidos por personas discapacitadas, debiendo ser grabado en
lugar visible.
b) Acreditar el
derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.
c) Indicar los
lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.
2) Las franquicias
establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las
jurisdicciones municipales y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad
de aplicación podrá brindarles el asesoramiento necesario con el fin de
coordinar en forma más efectiva y práctica su aplicación.
3) La autoridad de
aplicación otorgará al titular del automotor un certificado que autorice el uso
del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor
deje de pertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a utilizar el
símbolo y todos sus efectos.
Art. 13. — Las disposiciones de este decreto se aplicarán
inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la autoridad de
aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto resulten más
favorables para los peticionantes.
Art. 14. — Deróganse los Decretos Nros. 1961/83 y 1199/87.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Ricardo Barrios Arrechea.—
Juan Vital Sourrouille. — Mario S. Brodersohn.