Disposición 293-2011
Especificaciones técnicas para el
Registro de las Unidades de Transporte de Pasajeros modificadas para
destinarlos al Transporte de Cargas.
Bs.
As., 26/7/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0150855/2011 del Registro de la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley de
Tránsito Nº 24.449, prevé en su Artículo 34: "Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas,
salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del
vehículo, dando previamente amplia difusión a la exigencia".
Que
el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779, de fecha 20 de noviembre de
1995, Reglamentario de la Ley
de Tránsito 24.449, establece: "Para poder ser librados al tránsito
público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados
que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la autoridad competente
conforme al procedimiento establecido en el Anexo P".
Que
en este sentido, el Decreto Nº 779/1995 en su Artículo 35 permite realizar
modificaciones a las configuraciones originales, en Talleres de Servicios, de
las clases 1, 2, y 3, con la intervención de un profesional universitario a
cargo con título habilitante con incumbencia en la
materia, matriculado en el Consejo Profesional correspondiente de la Jurisdicción Nacional,
entendiéndose por "modificación" a todo trabajo que signifique un
cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo
de vehículo.
Que
en la práctica, se ha procedido a la modificación de la configuración inicial
del vehículo sin cumplimentar el mismo, y que esta modalidad es adoptada no
sólo por pequeños operadores sino también por empresas que utilizan vehículos
que no cumplen con la requisitoria legal.
Que
las unidades de que se trata fueron fabricadas y habilitadas para el servicio
de transporte público de pasajeros, y que en particular fueron transformados en
Camiones, brindando servicio de carga, habiéndosele para ello realizado
modificaciones en la estructura de dichos vehículos.
Que
por Resolución Nº 553, de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 17 de julio de 2006, se
aprobaron las normas técnicas para la fabricación, instalación y certificación
de tanques auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para propulsión
de automotores de carga, para que en condiciones normales su utilización cumpla
con las normas de seguridad vigentes, conforme lo establece el Anexo 1 de la
mencionada Resolución.
Que
en el Anexo citado precedentemente, se establece en el Punto 3. Registro:
"...el instalador o carrocero deberá presentar un certificado firmado por
un profesional de la ingeniería con incumbencia en la materia, matriculado en
el correspondiente Consejo Profesional de la Jurisdicción Nacional,
en el que conste que el tanque y su instalación es igual al modelo ensayado y
cumple los requisitos técnicos exigidos por la presente norma...".
Que
asimismo, dispone que los profesionales que reúnan los requisitos indicados
precedentemente, deberán presentar la documentación correspondiente ante la Secretaría Administrativa
de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cumpliendo los recaudos indicados. La SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR habilitará al profesional para el cumplimiento de las
funciones previstas.
Que
por medio del Artículo 1º de la Disposición Nº 4, de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, de fecha 17 de marzo de 2009, se estableció: "Los
vehículos de pasajeros modificados para llevar carga, de acuerdo a la
definición del ANEXO 1 Artículo 35, Inciso 7a) del Decreto Nº 779/95,
reglamentario de la ley Nº 24.449, deben obtener la certificación a través de la Secretaría de la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL. Las especificaciones técnicas a las que deben
adecuarse para obtener la certificación, se acompañan en el Anexo que forma
parte de la referida Disposición".
Que
la mencionada Disposición crea también el Registro en el ámbito de la Secretaría Administrativa
de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que
así también, dice en el Punto 7: Transformación de un vehículo de pasajeros
para carga, específica:
7.1.
Mantiene la estructura original.
7.1.1.
La unidad presenta Revisión anterior y su documentación reconoce el uso como
"Transporte de Cargas". Tiene inscripción en el RUTA.
7.2.
Cambia la Carrocería.
7.2.1.
La unidad presenta Revisión anterior y su documentación reconoce el uso como
"Transporte de Cargas":
7.2.2.
Debe poseer cabina de mando de la misma marca del chasis y estar acondicionada
para el nuevo uso.
Que
a su vez, dice el Punto 8: Registro de Profesionales. Los profesionales
certificadores deberán hallarse habilitados por la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR e inscriptos en el Registro de la Secretaría de la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL.
Que
dentro de la órbita de esta Disposición podemos observar en su Artículo 2:
"Los vehículos modificados hasta la fecha del dictado de la presente a los
que se refiere el Artículo 1º, para acceder a este Régimen, una vez
Certificados deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se crea en la Secretaría Administrativa
de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en
un plazo de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial". Recordemos entonces que
dicha fecha, o sea la de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina,
fue el 20 de Marzo de 2009.
Que
conforme el Artículo 3º: "Una vez obtenida la Certificación y su
Registro, estará en condiciones de someterse a la Revisión Técnica
Obligatoria y con ésta revalidar su situación ante el REGISTRO UNICO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA)", y el Artículo 4º: "La Certificación
obtenida tendrá un plazo de vigencia de DOS (2) años realizando Revisiones
Técnicas Obligatorias (R.T.O.), por períodos de SEIS
meses consecutivos".
Que,
de lo expresado en los artículos mencionados en los considerandos
anteriores, surgen claramente situaciones que por estar sometidas a plazos y
consiguientes vencimientos, ya han expirado, por lo que urge un ordenamiento al
respecto.
Que
a su vez, la Disposición
Nº 25 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de fecha
21 de diciembre de 2009, aprobó el Reglamento para la habilitación y control de
los Talleres de Reparación y Modificación de Vehículos de Transporte de
Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, como así también aprueba las
normas para la homologación de las modificaciones a los vehículos de Transporte
Automotor de Pasajeros y crea el Registro Nacional de Talleres de Modificación
y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional.
Que
el Anexo 1 de la mencionada Disposición, Reglamento de habilitación y control
de los Talleres de Reparación y Modificación de Vehículos de Transporte de
Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, en el Cuarto Párrafo del Punto
2.2. expresa que: "El profesional certificante debe poseer título habilitante
con incumbencia en la materia, con matrícula vigente en la Jurisdicción Nacional
y hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la Secretaría Administrativa
de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL".
Que
el Punto 2.3. del mencionado Anexo expresa que el
procedimiento de habilitación responde al Decreto Nº 779/1995, Anexo 1,
Artículo 35, Punto 7. El certificador debe estar inscripto en la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 553, de
fecha 17 de julio de 2006, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS".
Que
es necesario unificar un criterio que coadyuve a una solución definitiva en lo
que respecta a ciertos vehículos que, con modificaciones no certificadas y/o
vencidas, aun circulan, definiendo la continuidad de los mismos en el servicio
de transporte y bajo qué circunstancias, como así también bajo qué ordenamiento
normativo estarán circunscriptos.
Que
es necesario dar continuidad en el servicio de transporte de cargas al parque
de vehículos modificados conforme la Disposición SSTA
Nº 4/2009 y que fueron registrados y certificados dentro de los plazos
establecidos en la misma.
Que
esta solución redundará en una mejor clasificación, y consiguiente ordenamiento
y control de dichos vehículos, todo ello en pos de la Seguridad Vial, que
es en definitiva el objetivo perseguido por el ESTADO NACIONAL.
Que
todo vehículo modificado con posterioridad a la vigencia establecida por la Disposición
precedentemente mencionada, deberá presentar modificaciones realizadas en
"Talleres de Modificación y Reparación" habilitados y certificados
por la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que
para la aplicación de la presente será necesario establecer un estado inicial
de referencia, sobre el que deba aplicarse lo referido a las modificaciones.
Que
asimismo, resulta necesario establecer los requisitos que deberán cumplir los
vehículos comprendidos en el Artículo 29, Inciso c), de la Ley de Tránsito Nº 24.449, que
establece las condiciones de seguridad y dice que: "Los vehículos que se
destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados
específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de
manejo y comodidad del usuario" y el Inciso c2) establece que: "En
los de servicio urbano el (motor) de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo" y también otras
condiciones, como ser la obligatoriedad de la suspensión neumática en los del
servicio urbano o equivalente, como así también la transmisión automática,
entre otras.
Que
en este sentido, y conforme lo establecido en el Artículo 53 de la Ley 24.449 se disponen las
exigencias comunes que los propietarios de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros deben cumplir a los fines de tener organizado el mismo, de modo
que: "b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente;
y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1)
Diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros...".
Que
la misma es prorrogable por TRES (3) años por la Autoridad de Aplicación,
vencidos los DIEZ (10) años de vida útil de la unidad, y debiendo realizarse la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) cada SEIS (6) meses.
Que
corresponde precisar las exigencias particulares en relación con las unidades
de las categorías M3 - minibuses que hayan cumplido
con la antigüedad máxima contemplada por la normativa vigente.
Que
por otra parte, la
Resolución Nº 923, de fecha 21 de noviembre de 2008, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, establece que a partir del 1º de enero del año 2010 será obligatoria
la adopción de la cabina dormitorio en aquellos vehículos afectados al
transporte de cargas de carácter interjurisdiccional
e internacional.
Que
en este lineamiento, las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos
usados que ya estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación
de la Resolución
mencionada precedentemente, deberán cumplir con las exigencias establecidas por
la normativa aplicable, en especial los aspectos de seguridad activa y pasiva
que dispone la legislación vigente en la materia.
Que
así también, con el fin de autorizar la modificación de vehículos de pasajeros
modificados a camión, es que se deben cumplir con pesos y dimensiones
establecidos mediante la
Resolución Nº 197, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, de fecha 15 de agosto de 2010, que incorpora al ordenamiento
jurídico Nacional el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 17, celebrado entre
Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con fecha 27 de mayo de 2010, referido
al Acuerdo sobre Pesos y Dimensiones para Vehículos de Transporte por Carretera
de Pasajeros y Cargas, aprobado en el ámbito del Mercado Común del Sur (MerCoSur).
Que
el Decreto Nº 1716, de fecha de 20 de octubre de 2008, reglamentario de la Ley Nº 26.363 y
complementario de la Ley
de Tránsito Nº 24.449, establece como atribuciones de la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, en el Anexo VIII, Artículo 21 - Sistema
Nacional de Seguridad Vial, ratificando el Anexo T, del Decreto Nº 779/95, en
su Punto 9.5: "... Disponer las normas de especificación técnica y de
calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de
los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional. Aprobar la
documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta
normativa...".
Que
el Anexo K "Clasificación de Talleres y Servicios" del Decreto Nº
779/1995, establece que la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, es el organismo nacional competente facultado para
modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deberán
ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente Disposición se dicta de conformidad con las facultades conferidas
por los decretos Nº 779/1995, 1716/2008 y 306/2010 y del Artículo Nº 107 del
ANEXO I del Decreto Nº 437 de fecha 11 de abril de 2011.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
Artículo 1º — Los vehículos de transporte de pasajeros modificados para llevar
carga, que a la fecha 31 de mayo de 2010 no hayan sido certificados en el marco
de de la Disposición Nº
4, de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, de fecha 17 de marzo de 2009, para continuar en la prestación del
servicio, deberán obtener la
Certificación, sólo si previamente son autorizados de acuerdo
a lo establecido en el Tercer Párrafo de los Antecedentes del Anexo de la Disposición citada
precedentemente.
Art. 2º —
Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante la SECRETARIA EJECUTIVA
de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con las firmas del solicitante y del
Ingeniero Certificador habilitado por dicha Comisión, adjuntando un informe
técnico según se indica en el ANEXO que forma parte integrante de la presente
normativa. Una vez autorizada la modificación, la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT) registrará el documento y procederá a
comunicarlo al Taller habilitado y al certificador correspondiente. Habiéndose
obtenido la certificación conferida por esta Disposición, las unidades
modificadas estarán en condiciones de someterse a la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.) cada SEIS (6) meses para poder
continuar en la prestación del servicio.
Art. 3º —
A partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina,
sólo serán autorizadas las modificaciones efectuadas según lo definido en el
Punto 7.2. del Anexo de la
Disposición SSTA Nº 4/2009, y de acuerdo al procedimiento
establecido en la misma, hasta tanto se habiliten los Talleres de Modificación
establecidos por la
Disposición Nº 25 de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, de fecha 21 de diciembre de 2009.
Art. 4º —
Las Certificaciones que acrediten las modificaciones de vehículos de pasajeros
a carga según lo definido por el Punto 7.1. del Anexo
de la Disposición
SSTA Nº 4/2009, tendrán el plazo de vencimiento que surge de
contar DOS (2) años desde la emisión del informe, y podrán realizar la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.) por última vez previa a ese
vencimiento y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2011.
Art. 5º —
Los vehículos de transporte de pasajeros que hayan cumplido con el plazo de
antigüedad máxima establecido por la normativa vigente comprendidos en las
categorías M2 y M3 conocidos como "Minibuses",
a saber: Mercedes Benz Sprinter,
Iveco Daily, Ford Transit, RenaultTraffic,
Renault Master, Fiat Ducato,
Hyundai, Kia, etc. podrán
ser modificadas para llevar carga, de acuerdo con el Punto 7.1. del Anexo de la Disposición SSTA Nº 4/2009, cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 1º al 2º de la presente.
Art. 6º — Las
unidades de transporte de pasajeros comprendidas dentro de la enumeración del
Artículo 29 de la Ley
de Tránsito Nº 24.449 (motor trasero, transmisión automática, suspensión
neumática, etc.) podrán ser modificadas a Chasis con Cabina según lo definido
en el Punto 7.2. del Anexo de la Disposición SSTA
Nº 4/2009, debiendo ajustarse a lo establecido por la Disposición SSTA
Nº 25/2009 en su Anexo II.
Art. 7º —
Las unidades de transporte de pasajeros modificadas a Camión Tractor deben
tener una cabina original, y deberán además modificar el "paso"
(distancia entre ejes) correspondiente al modelo del vehículo original Tractor
diseñado por el fabricante.
Art. 8º —
Las unidades transformadas a la modalidad conocida como "Furgón",
según lo definido por el Punto 7.1. del Anexo de la Disposición SSTA
Nº 4/2009, que no presten servicio de Transporte de Cargas, tales como: casa
rodante motorizada, taller rodante motorizado, laboratorio motorizado, oficina
rodante, consultorio rodante, y cualquier uso que no responda a la definición
del Servicio de Transporte por Automotor serán autorizadas de acuerdo al
procedimiento dispuesto por la Disposición SSTA Nº 25/2009 en su Anexo II. Las
mismas no podrán circular con una mayor cantidad de pasajeros que las que
permitan las plazas disponibles en la cabina debiendo contar con: asientos,
anclaje de asientos, apoya cabezas y los correspondientes cinturones de
seguridad habiendo obtenido expresa autorización para realizar la modificación
de vehículos de transporte de pasajeros a transporte de carga por parte de la SECRETARIA EJECUTIVA
de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Art. 9º —
Los Transportes de Pasajeros, modificados para la modalidad transporte de
mudanzas, deberán responder al diseño establecido en el Punto 7.2. del Anexo de
la Disposición SSTA
Nº 4/2009, tener cabina original, y además, la caja de carga no podrá
sobresalir del vértice superior del parabrisas del vehículo original, debiendo
ser todo ello autorizado y certificado por la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL cuando se trate de Transporte Interjurisdiccional.
Art. 10.—
Toda otra modificación que se realice con posterioridad a las certificaciones
en los vehículos enumerados en los artículos 1º al 9º de la presente como ser;
agregado de cabina dormitorio, reposición o agregado de tanques auxiliares de
combustible, agregados de terceros ejes de tracción o arrastrados, y agregados
de equipo fijo (brazo/pluma hidráulica, hidrogrúa, hidroelevador, plataforma de elevación, etc.), requerirán
de una certificación específica que convalide todas las modificaciones
realizadas sobre los mismos. La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE
establecerá el estado de las unidades del parque. Según lo determine, previo a la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.), solicitará el Informe de Modelo
elaborado por un Certificador de la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, de acuerdo a lo mencionado en la Disposición SSTA
Nº 25/2009 en su Artículo 5º.
Art. 11.— Los vehículos de transporte de pasajeros
modificados con posterioridad a la vigencia de la Disposición SSTA
Nº 4/2009, deberán presentar las modificaciones realizadas en Talleres de
Reparación y Modificación habilitados y certificados por la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL.
Art. 12.— Habiéndose obtenido la Certificación
definitiva, las unidades modificadas deberán someterse a la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.) cada SEIS (6) meses para poder
continuar en la prestación del servicio.
Art. 13.— Para toda otra modificación que no se halle
comprendida en los artículos 1º al 9º, no homologada, se deberá solicitar
autorización ante la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Art. 14.— Las nuevas Certificaciones que acrediten las
modificaciones de vehículo de pasajero a carga, no tendrán un plazo de
vencimiento determinado, hasta tanto se realice una nueva modificación, la cual
implica y exige renovar la correspondiente Certificación.
Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge González.
ANEXO
DIRECTIVA
PARA EL PROTOCOLO DE CERTIFICACION DE VEHICULOS
DE
PASAJEROS MODIFICADOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS
MEMORIA
TECNICA DE LA
MODIFICACION.
El
Informe Técnico constará de una inspección visual, una dimensional, fotografías
del estado del vehículo y de la documentación, respondiendo a los siguientes
puntos:
a
- Inspección del estado del chasis, suspensión, dirección, frenos, circuito de
frenos e instalación eléctrica.
b
- Pesaje de la unidad vacía, eje delantero y total. Medir distancia entre ejes,
voladizos, ancho y largo máximos, y que la altura de la carrocería no supere el
reglamentario. Registrar el rodado de cada eje.
c
- Fotografiar el frente de la unidad, la parte posterior, el lateral derecho,
el lateral izquierdo, la cédula verde o título y el número de chasis o la chapa
de identificación.
El
Certificador Registrado deberá presentar la solicitud con la documentación
detallada en forma de carpeta, conteniendo la siguiente información:
1.
DE CARACTER DESCRIPTIVO.
1.1.
Datos del Titular del Vehículo.
1.1.1.
Nombre.
1.1.2.
Nº DNI
1.1.3.
Domicilio.
1.1.4.
Operador del servicio, si está inscripta en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (RUTA).
1.1.5.
CUIT del operador del servicio.
1.2.
DATOS DEL VEHICULO.
1.2.1.
Dominio.
1.2.2.
Marca.
1.2.3.
Modelo.
1.2.4.
Año de patentamiento.
1.2.5.
Categorización de la unidad actual.
1.2.6.
Nº Motor.
1.2.7.
Nº Chasis.
2.
DE NATURALEZA TECNICA.
2.1.
Memoria Descriptiva.
2.1.1.
Configuración.
2.1.2.
Eje motriz/eje no motriz.
2.1.3.
Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).
2.1.4.
Distancia entre el 1º Eje y el 2º Eje, entre el 1º y el 3º Eje, y entre el 1º y
el 4º Eje.
2.1.5.
Distancia entre el centro de la caja de carga y el eje delantero.
2.1.6.
Altura del paragolpes (según Norma IRAM 10260) o del
punto más bajo en relación con el suelo con la unidad cargada.
2.1.7.
Peso del vehículo en orden de marcha (tara).
2.1.8.
Peso del eje delantero del vehículo en orden de marcha.
2.1.9.
Peso Bruto Total (PBT).
2.1.10.
Relación entre el peso del eje delantero y el Peso Bruto Total.
2.1.11.
Voladizo trasero. No debe ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
distancia entre centros del 1º y último eje.
2.1.12.
Capacidad total de almacenamiento de combustible y cantidad de tanques. Número
de Certificado de Habilitación si tuviera.
2.1.13.
Sistema de escape (original o modificado).
2.1.14.
Suspensión (original o modificada).
2.1.15.
Sistema de dirección (original o modificada).
2.1.16.
Modificación de la cabina de mando (original o modificada).
2.2.17.
Cantidad de ocupantes (Conductor y transportados).
2.2.18.
Existencia, estado, y funcionalidad de los elementos de seguridad del vehículo;
freno de estacionamiento, espejos I+D, matafuegos, paragolpes,
accesorios. Cinturones de seguridad en todos los asientos, de TRES (3) puntos
en los extremos y de DOS (2) puntos en los centrales. Apoya cabezas (en todos
los asientos).
2.2.19.
Funcionamiento de las luces reglamentarias.
2.2.20.
Estado de instalación eléctrica.
2.2.21.
Estado del sistema hidráulico.
2.2.22.
Estado del sistema neumático.
2.2.23.
Cantidad de neumáticos y ruedas. Tamaño de los neumáticos.
2.2.24.
Caja de carga: Furgón.
2.2.25.
Ubicación de la puerta de carga (lateral o trasera).
2.2.26.
Estado de la estructura (original o modificada).
2.2.27.
Plano dimensional del vehículo indicando las medidas mencionadas anteriormente,
cargas sobre los ejes, distancia del centro de gravedad al eje delantero.
2.2.28.
Fotografías.
REQUISITOS.
La
modificación de su configuración deberá cumplir con lo establecido en los
artículos 34 y 35 de la Ley
de Tránsito 24.449 y sus concordantes y reglamentarios del Decreto Nº 779, de
fecha 20 de noviembre de 1995. Con el objeto de dar cumplimiento con lo
anterior, toda unidad deberá ser registrada en su configuración en un Informe
Técnico que formará parte de la documentación del vehículo según los requisitos
del punto anterior.
PRESCRIPCIONES
TECNICAS DEL FABRICANTE.
Se
deberá revisar que los trabajos de modificación se realizaron de acuerdo con
las prescripciones del fabricante de la carrocería, y no del chasis.
PESO
BRUTO TOTAL.
Se
deberá establecer el nuevo Peso Bruto Total (PBT), con los límites de pesos
exigidos por las normas vigentes en la materia y la limitación que pudiera
surgir de la falta de información técnica de la ejecución.
TORSION
DIAGONAL.
Se
deberá verificar el libre movimiento de todas las piezas móviles del chasis
respecto de la superestructura, aun cuando el chasis sea sometido a una torsión
diagonal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250mm) de altura.
DISTRIBUCION
DE PESOS.
Con
las modificaciones realizadas en el vehículo, se deberá verificar que la
distribución de pesos no descargue el eje delantero menos del TREINTA POR
CIENTO (30%) del peso total, ni transversalmente en cada eje, debe sobrepasar
el CUATRO POR CIENTO (4%) del conjunto, medido sobre las ruedas.