Resolución 470-2011
Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación originarias de la República Popular China.
Bs.
As., 26/7/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0075046/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS, y las Empresas ILVA S.A.,
INDUSTRIAS CERAMICAS LOURDES S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. solicitaron el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino
"porcellanato" y "porcelana", sin barnizar ni esmaltar,
para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1614 del 17 de marzo de
2011, determinó que las "‘...‘Placas y baldosas de gres fino
<porcellanato> y <porcelana>, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento’, de producción nacional se ajustan, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario
de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación (...) las peticionantes cumplen con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información aportada por las solicitantes correspondiente a una
Lista de Precios en el mercado interno brasileño.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 3 de mayo de 2011, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...sobre la base de los elementos de información
aportados por las empresas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer
la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Placas y baldosas de gres fino ’porcellanato’ y ‘porcelana’, sin
barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que
el día 13 de junio de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó un Informe
Complementario señalando que "...estos cambios no modifican las
conclusiones a las que se arribaran en el informe de viabilidad de apertura de
investigación en cuanto a la presunta existencia del margen de dumping de ‘de
placas y baldosas de gres fino <porcellanato> y <porcelana>, sin
barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’."
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es
del SEISCIENTOS TREINTA Y UNO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (631,63%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
los Informes mencionados anteriormente fueron conformados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1650 del 28 de junio de
2011 concluyendo que "Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Placas
y baldosas, de gres fino <porcellanato> y <porcelana> sin barnizar
ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, así como también su relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación".
Que
mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 618 de fecha 29 de junio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
al respecto consideró que "Las importaciones de porcellanato del origen
objeto de solicitud aumentaron significativamente en el último año del período
analizado, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a
la producción nacional".
Que
asimismo prosiguió diciendo que "Dichas importaciones, que en 2008 no
alcanzaban los 3 millones de m2 en 2010 superaron los 5 millones de m2, lo que
demuestra la magnitud del incremento de estas importaciones. Así, las
importaciones objeto de solicitud pasaron de una cuota del 32 del consumo
aparente en 2008 a una del 47% en 2010 y, asimismo, pasaron de representar el
36% de la producción nacional en 2008 a representar el 73% en 2010, más que
duplicando esa relación".
Que
en el contexto apuntado indicó que "El incremento en la cuota de mercado
de las importaciones originarias de China fue en detrimento de las ventas de
producción nacional, que cedieron participación en el consumo aparente a manos
de las importaciones objeto de solicitud, pasando de representar 63,5% en 2008 a 51% en 2010, y perdiendo así, casi 13 puntos porcentuales. Es importante agregar aquí, que la
capacidad instalada nacional cubre holgadamente el consumo nacional
aparente".
Que
la antes citada Comisión continuó señalando que "El desplazamiento
señalado lo sufrió no sólo la producción nacional, sino también las
importaciones no objeto de solicitud, que a pesar de su muy pequeña
participación en el mercado, su cuota ha disminuido —pasando del 4% en 2008 al
2,7% en 2010— a manos de las importaciones originarias de China".
Que
además manifestó que "Las comparaciones de precios, han mostrado que el
del producto importado estuvo subvalorado respecto del precio del similar
nacional en todo el período analizado observándose muy significativos niveles
de subvaloración. Se observa además que el precio al que ingresó el producto
importado de China fue además, inferior a los costos de producción".
Que
en igual sentido siguió opinando que "Por lo demás, y dada la cuantía del
presunto margen de dumping determinado por la DCD (631,63%), se destaca que si no hubiese existido dicho margen, el nivel de los precios al que hubiese
ingresado el producto objeto de solicitud no habría presentado la subvaloración
observada".
Que
asimismo indicó que "Si bien de las estructuras de costos, en esta etapa
del procedimiento, no surge una afectación en los niveles de rentabilidad
promedio de la rama, del Informe Técnico se observa una clara pérdida de cuota
de mercado de las ventas de producción nacional, lo que parece indicar que las
empresas peticionantes, frente a las condiciones de competencia del producto
objeto de solicitud —cantidades y precios—, han sacrificado participación en el
mercado a costa de no perder rentabilidad".
Que
seguidamente señaló que "Por su lado, luego de las caídas en la producción
y en las ventas nacionales registradas en 2009, se observa en 2010 un
incremento de estos indicadores, aunque dichos aumentos —en términos absolutos—
no sólo no lograron compensar las caídas registradas el año anterior, sino que,
además, y en un contexto de expansión del consumo aparente (en 2010), no
pudieron evitar que se continuara cediendo cuota de mercado a manos de las
importaciones objeto de solicitud".
Que
por lo tanto, el mencionado organismo consideró que "De lo expuesto se
observa claramente que las cantidades de porcellanato importadas desde China y
los precios a los que se comercializaron provocaron que las ventas de
producción nacional, para no perder rentabilidad, vieran restringida su
participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo
aparente trajo aparejado que la producción y las ventas (a pesar de la
expansión del mercado a niveles superiores, incluso, que los de 2008) no
lograran —en términos absolutos— recuperar los niveles de 2008, disminuyendo
así —entre puntas del período— el grado de utilización de la capacidad
instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de ociosidad".
Que
por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que "En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y
pruebas aportadas por las firmas peticionantes y aquella información pública
que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones
con presunto dumping originarias de China serían la causa de un daño importante
a la rama de producción nacional".
Que
asimismo señaló que "Finalmente, si se analizan las importaciones desde
otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa, que las mismas
participaron mínimamente en las importaciones totales y además de disminuir
durante los años completos analizados en términos absolutos, perdieron
participación en el consumo aparente.
Asimismo,
sus precios medios FOB fueron, en todo el período, muy superiores a los
correspondientes a las importaciones originarias de China; en atención a ello
no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño
determinado sobre la rama de producción nacional".
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto de la apertura de
investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
respecto de lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esta etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, en relación
con la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto del período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el
Decreto Nº 1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino "porcellanato" y
"porcelana", sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Art. 2º —
Las partes interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de
economía de mercado para la REPUBLICA POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º —
Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzada por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha
7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 8º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.