Decreto 91-2009
Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.331.
Bs. As., 13/2/2009
VISTO la Ley Nº 26.331 que establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración,
la conservación, el aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos
y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad y la necesidad de
proceder a su reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que para la elaboración del presente Reglamento
se ha llevado a cabo un amplio proceso de participación y consulta, tanto entre
las distintas áreas sustantivas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como entre las Autoridades
Locales de Aplicación, las cuales participaron a través del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA) en reunión del 8 de enero de 2009 de la Comisión de Bosques Nativos y de la Comisión Permanente de Tratamiento Legislativo en la Asamblea Extraordinaria del COFEMA celebrada el 5 de febrero de 2009.
Que es necesario tener presente los aportes y
aprendizajes realizados en relación a la Ley Nº 13.273, promulgada el 6 de octubre de 1948 que constituyó un hito normativo histórico en la defensa y en el
diseño de un régimen legal protectorio de la riqueza forestal.
Que en la presente reglamentación se han tenido
en cuenta los aspectos vinculados a las buenas prácticas silvícolas que deben
aplicarse en los sistemas de aprovechamiento y conservación al que serán
sometidas las masas forestales nativas, facilitando su comprensión para la
ejecución a campo.
Que la Ley Nº 26.331 requiere ser reglamentada e
interpretada de manera armónica, integral y totalizadora, como un sistema único
homogéneo de protección ambiental de los bosques nativos.
Que en pos de lograr una reglamentación acorde a
los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos se han
contemplado los criterios de simplicidad, aplicabilidad y continuidad,
garantizando el régimen federal y las atribuciones provinciales en los aspectos
técnicos y operativos como asimismo procurar eficacia y eficiencia en la
asignación de los recursos.
Que asimismo la presente responde a la
oportunidad que brinda la Ley Nº 26.331 en tanto permite contar con actividad
presupuestaria dirigida a la conservación, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales nativos de nuestro país, a través de una
reglamentación que contempla al mismo tiempo los aspectos de técnica ambiental
aplicables y el reconocimiento y participación de las comunidades dependientes
del bosque, como son las comunidades indígenas y campesinas, en el marco
establecido por la ley.
Que ha tomado la intervención que le compete el
Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques
Nativos Nº 26.331 que, como Anexo, forma parte integrante del presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T.
Mazza. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO
CAPITULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- A los fines de la Ley Nº 26.331, del presente Reglamento y de las normas complementarias, entiéndese por:
a) Enriquecimiento: La técnica de restauración
destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en
un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales
autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies
autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de
estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o
exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan
desarrollar adecuadamente.
b) Restauración: El proceso planificado de
recuperación de la estructura de la masa original.
c) Conservación: El manejo del bosque nativo
tendiente a mantener y/o recuperar la estructura original.
ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en el concepto
de bosque nativo, aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado
de desarrollo. Los palmares también se consideran bosques nativos.
A los fines de la Ley, del presente. Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por:
a) Especie arbórea nativa madura: Especie vegetal
leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel
del suelo.
b) Bosques nativos de origen secundario: Bosque
regenerado naturalmente después de un disturbio drástico de origen natural o
antropogénico sobre su vegetación original.
c) Comunidades indígenas: Comunidades de los
Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad
histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización,
cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros
sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o
costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.
d) Pequeños productores: Quienes se dediquen a
actividades agrícolas, apícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza,
pesca y/o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan
la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.
e) Comunidades campesinas: Comunidades con
identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus
áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con
un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la
comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se
relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de
producción.
La situación jurídica de los pequeños productores
será asimilable, a los efectos de la Ley y el presente Reglamento, a la de las
Comunidades Indígenas.
A efectos de hacer valer la excepción prevista en
el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así como a efectos de requerir los
beneficios que prevé la Ley y el presente Reglamento, resultará suficiente
respecto de las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión
actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley Nº 26.160 y su normativa complementaria.
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º.- Los términos "Ordenamiento de
los Bosques Nativos" y "Ordenamiento Territorial de los Bosques
Nativos" son utilizados con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.
Entiéndese por "Plan de Aprovechamiento del
Uso del Suelo" al documento que contiene la planificación de actividades
productivas que implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte,
la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y
medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua
y biodiversidad.
Los términos "Plan de Aprovechamiento del
Uso del Suelo" y "Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo" se utilizan a los fines de la Ley con el mismo significado y alcance.
ARTICULO 5º.- La Autoridad Nacional de Aplicación con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA) elaborará guías metodológicas a los fines de valorizar los servicios
ambientales definidos por la Ley Nº 26.331, en el marco del Programa creado en
el artículo 12 de la Ley referida.
CAPITULO 2 — ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES
NATIVOS
ARTICULO 6º.- La Autoridad Nacional de Aplicación analizará la consistencia del avance de los respectivos procesos
de Ordenamiento de los Bosques Nativos, a fin de brindar la asistencia técnica
y financiera.
La Autoridad Nacional de Aplicación, con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), promoverá las acciones
tendientes a lograr un nivel de coherencia entre las categorías de conservación
que establezcan aquellas jurisdicciones que comparten ecorregiones.
El Ordenamiento de Bosques Nativos de cada
jurisdicción deberá actualizarse cada CINCO (5) años a partir de la aprobación
del presente Reglamento, conforme las pautas que al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación.
El grado de detalle para la generación del
Ordenamiento de los Bosques Nativos de cada jurisdicción debe ser como mínimo
de UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1:250.000).
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- En la Categoría I, que dado su valor de conservación no puede estar sujeta a aprovechamiento
forestal, podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento,
recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la
apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de
Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración
ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible,
según corresponda.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría III, deben efectuarse a través de Planes de Conservación, Manejo Sostenible o de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que
la transformación, sea ésta parcial o total, es la actividad de desmonte
definida por el artículo 4º de la Ley.
Las actividades permitidas en cada categoría,
incluyen las contempladas en las de mayor valor de conservación.
En caso de duda respecto de la afectación de un
predio en forma total o parcial, se optará por la categoría de mayor valor de
conservación.
Entiéndese por "recolección" a la
actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque
nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no
alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.
Entiéndese por "bosque nativo degradado o.
en proceso de degradación" a aquel bosque que, con respecto al original,
ha perdido su estructura, funciones, composición de especies y/o su
productividad.
CAPITULO 3 — AUTORIDADES DE APLICACION
ARTICULO 10.- Cada jurisdicción deberá notificar
a la Autoridad Nacional de Aplicación el organismo que se desempeñará como
Autoridad Local de Aplicación.
ARTICULO 11.- Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:
a) Aprobar el Ordenamiento de los Bosques Nativos
de la jurisdicción nacional, a propuesta de los organismos que los administran,
en articulación con la jurisdicción en la que se encuentra el bosque;
b) Elaborar el Programa Nacional de Protección de
los Bosques Nativos, articulando con el Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA);
c) Promover la implementación de planes que
contemplen la asociación entre universidades nacionales, instituciones
académicas y de investigación, municipales, cooperativas, organizaciones de la
comunidad, colegios profesionales, sindicatos y en general personas jurídicas
sin fines de lucro, asociaciones de las comunidades indígenas, comunidades
campesinas y pequeños productores, articulando con las jurisdicciones
provinciales;
d) Actualizar el Inventario Nacional de Bosques
Nativos, como máximo cada CINCO (5) años, arbitrando los mecanismos necesarios
para su financiamiento;
e) Implementar un sistema de monitoreo que verifique
el cumplimiento de los planes de conservación, manejo y aprovechamiento del
cambio de uso del suelo.
f) Controlar los informes provinciales de
cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.
g) Toda otra facultad derivada de la Ley y del presente.
CAPITULO 4 — PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE
LOS BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 12.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la actividad presupuestaria denominada "Programa
Nacional de Protección de los Bosques Nativos". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será su Unidad Ejecutora, a través de la Subsecretaría con competencia en la materia.
CAPITULO 5 — AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
ARTICULO 13.- Las Autoridades Locales de
Aplicación remitirán informes anuales a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme a los requisitos mínimos y esenciales que
determine, dando cuenta de las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible
otorgadas en el ámbito de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 14.- En las Categorías I y II podrá
autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de
infraestructura tales como la construcción de vías de transporte, la
instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de
infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas
cortafuego, mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente.
Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá
someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.
ARTICULO 15.- Las Autoridades Locales de
Aplicación deberán promover el uso eficiente y rentable de los residuos
provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.
A fin de cumplir debidamente con el objetivo de
conservación de los bosques nativos establecido en la Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de residuos vegetales, sólo en
aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes
o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio
forestal, debiendo coordinarse acciones con los organismos competentes en
materia de manejo de fuego en la jurisdicción de que se trate.
La Autoridad Nacional de Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de Biomasa, el cual formará parte del Programa
Nacional de Protección de los Bosques Nativos.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Las categorías "región" y
"ecoregión" son utilizadas con el mismo significado y alcance en el
marco de la Ley y del presente Reglamento.
A los fines de la Ley, del presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por "zona" al ámbito espacial
sometido a alguna de las categorías de conservación establecidas en el artículo
9º de la Ley.
La Autoridad Nacional de Aplicación propiciará la concertación entre las Autoridades de Aplicación Locales con relación a los
contenidos de las normas generales de manejo y aprovechamiento forestal
sustentable comunes a todas las ecoregiones forestales y las particulares de
cada una de ellas.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21.- Los programas de asistencia técnica
y financiera deberán comprender también a las Comunidades Indígenas.
CAPITULO 6 — EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 22.- En los casos de proyectos de manejo
sostenible, el titular del proyecto deberá presentar un Informe Preliminar que
permita a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción determinar si el
proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones contempladas en
los incisos a) al e) del artículo 22 de la Ley.
Sólo en caso afirmativo el titular del proyecto
deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación los contenidos mínimos
y esenciales del Informe Preliminar.
ARTICULO 23.- Las Autoridades Locales de
Aplicación deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos mínimos y esenciales que la
misma determine, en el que se detallen:
a) Tipo, cantidad y descripción, incluyendo
superficie y categoría de conservación, de los proyectos presentados;
b) Síntesis de las Declaraciones o
Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas, especificando las autorizaciones
de desmonte y las de aprovechamiento, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;
c) Síntesis de los Planes de Manejo Sostenible y
Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo aprobados, de acuerdo a
un formulario mínimo y esencial;
d) Síntesis de los proyectos de manejo sostenible
en los que se hubiere resuelto no requerir la presentación de Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;
e) Descripción sumaria de las audiencias públicas
y consultas realizadas.
ARTICULO 24.- El Plan de Manejo Sostenible de los
bosques nativos al que se refiere el inciso c) del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse a todos sus efectos como un Plan de
Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo.
En los Estudios de Impacto Ambiental deberá
analizarse la relación espacial del Plan de Aprovechamiento para el Cambio de
Uso del Suelo en el contexto de la cuenca hidrográfica local.
ARTICULO 25.- A los efectos de cumplir con el
deber de información establecido en el inciso b) del artículo 25 de la Ley, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del presente.
CAPITULO 7 — AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA
ARTICULO 26.- Las jurisdicciones determinarán el
procedimiento de participación pública, conforme a la naturaleza y magnitud del
emprendimiento.
CAPITULO 8 — REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES
ARTICULO 27.- La información será remitida
conforme los requisitos mínimos y esenciales que determine la Autoridad Nacional de Aplicación.
CAPITULO 9 — FISCALIZACION
ARTICULO 28.- La Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación coordinarán acciones
de fiscalización y control.
CAPITULO 10 — SANCIONES
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a las
disposiciones de la Ley:
a) La realización de acciones que violen el
Ordenamiento de Bosques Nativos aprobado por la jurisdicción;
b) La realización de desmontes, aprovechamientos
o cualquier otra de las actividades sometidas a permiso, sin mediar la
correspondiente autorización por parte de la Autoridad Local competente;
c) La realización de acciones u omisiones
contrarias a los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, a los
Planes de Aprovechamiento Sostenible y a los Planes de Conservación, aprobados
por la Autoridad Local de Aplicación;
d) El incumplimiento de las condiciones
establecidas por la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Autoridad Local competente;
e) El falseamiento de datos o información en los
Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, en los Planes de Manejo
Sostenible, en los Planes de Conservación, en los Estudios de Impacto
Ambiental, en las solicitudes de asistencia técnica y financiera, así como en
toda otra información que deba ser aportada a las autoridades competentes;
f) Toda otra infracción a las disposiciones de la Ley, así como las que establezcan las jurisdicciones locales.
A los fines de considerar la naturaleza de la
infracción, se tendrán en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes.
CAPITULO 11 — FONDO NACIONAL PARA EL
ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 30.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación la actividad presupuestaria denominada "FONDO NACIONAL
PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS", que
será administrado conforme lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley.
Hasta la aprobación del Presupuesto Nacional
correspondiente al ejercicio del año 2010, los aportes que se destinen al Fondo
Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, se imputarán transitoriamente a la actividad presupuestaria creada en el artículo 12
del presente.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- La superficie de los bosques
nativos de dominio nacional, que se encuentre en el ámbito de otra
jurisdicción, se computará como Categoría I de la superficie de la
jurisdicción, en relación a lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 32
de la Ley.
ARTICULO 33.- Las Autoridades Locales de
Aplicación de las provincias que aprueben por ley su Ordenamiento de Bosques
Nativos, deberán remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación:
a) Copia certificada de la ley de aprobación del
Ordenamiento de Bosques Nativos y de su publicación;
b) Información cartográfica que permita
individualizar con precisión las TRES (3) categorías de conservación
establecidas;
c) Información referida al nivel de coherencia de
las categorías de conservación respecto de las provincias limítrofes que hayan
aprobado por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Las respectivas redes de monitoreo deberán
estar integradas a los sistemas en red a nivel regional y nacional.
ARTICULO 36.- Los costos de la administración
conjunta del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para coadyuvar a la ejecución del
Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, que no podrán exceder
el DIEZ POR CIENTO (10%) del Fondo referido, deberán deducirse de la actividad
presupuestaria creada en el artículo 30 del presente.
El Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos creado por la Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado
mediante un Fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca
pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley y del presente Reglamento. Hasta la efectiva instrumentación del Fideicomiso funcionará
con asignaciones presupuestarias anuales.
La Autoridad Nacional de Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de Aplicación, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), determinará la instrumentación y reglamentación del
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a los criterios establecidos por los
artículos 32 y 36 de la Ley Nº 26.331.
A los efectos de la administración financiera y
los sistemas de control, el Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156 y su reglamentación.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- La Autoridad Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle mínimo y esencial que deberá
contener el informe relativo al uso y destino de los fondos recibidos que
deberá remitir cada una de las jurisdicciones que los hayan recibido.
Deberá preverse la posibilidad de realizar tareas
de fiscalización conjunta entre la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación.
La falta de cumplimiento por parte de una
jurisdicción en cuanto a la elevación de los informes requeridos, salvo causa
justificada, suspenderá la tramitación de los beneficios; manteniéndose la
misma hasta tanto se regularice la presentación de los informes en mora.
Pasados SEIS (6) meses, se devolverá a la jurisdicción originaria.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
CAPITULO 12 — DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 40.- Los trabajos de recuperación y
restauración en los bosques nativos que hayan sido degradados por incendios o
por otros eventos naturales o antrópicos motivados por causas imputables a su
titular, podrán ser ejecutados por el Estado Nacional o Provincial según
corresponda, con cargo al titular y/o responsable del siniestro o directamente
por éstos con la supervisión de la autoridad competente. En todos los casos se
mantendrá la categoría de conservación del bosque que se hubiere definido en el
Ordenamiento de los Bosques Nativos efectuado.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.