LEY ANTIRRABICA
Medidas tendientes al control y erradicación de la citada zoonosis en
todo el territorio de la República.
LEY N° 22.953
Buenos
Aires, 19 de setiembre de 1983
En
uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5°del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.– A fin de propender a su previsión, control y erradicación definitiva
se declara de interés nacional en todo el territorio de la República, la lucha antirrábica.
ARTICULO 2°.– Las disposiciones de esta ley y las que se dicten en su consecuencia,
se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de cada
provincia, la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en
sus respectivas jurisdicciones.
La
autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para
contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus
disposiciones y la de sus reglamentos.
ARTICULO 3°.– La autoridad sanitaria nacional coordinará con las del resto del
país, cuando razones epidemiológicas así lo exijan, acciones especiales de
lucha antirrábica principalmente de carácter zonal o regional.
ARTICULO 4°.– Para llevar a cabo las acciones de control y lucha contra la rabia,
las autoridades sanitarias locales habilitarán servicios especiales cuyos
programas de acción se ajustarán a las normas técnicas que dicte la autoridad
nacional, y que deberán estar dotados de recursos adecuados y suficientes a
tales fines.
ARTICULO 5°.– Cuando en razón de la gravedad de la situación epidemiológica las
autoridades sanitarias locales no dispongan de los medios necesarios y
suficientes para controlarla, la autoridad nacional se hará cargo en forma
directa de la ejecución de las acciones de lucha antirrábica en cualquier punto
del territorio nacional, hasta tanto cese la situación de emergencia a cuyo
efecto las autoridades sanitarias locales prestarán toda la colaboración que
les fuera requerida.
ARTICULO 6°.– A los efectos de esta ley y en la forma que disponga para cada caso
su reglamentación, se establecen las siguientes obligaciones y
responsabilidades:
I.
DE LAS PERSONAS:
a)
Vacunar a los perros y gatos bajo su tenencia.
b)
Vacunar a todo otro animal bajo su tenencia que eventualmente sea sospechoso de
transmitir la rabia.
c)
Someterse a la atención y tratamiento específico gratuito cuando fuere mordido
o hubiere estado en contacto con animales enfermos o sospechosos de rabia.
d)
Los padres, tutores, curadores, guardadores de menores o incapaces, someterán a
las personas a su cargo al tratamiento específico, en las circunstancias
previstas en el inciso c).
e)
Los profesionales del arte de curar notificarán todo caso comprobado o
sospechoso de rabia ante la autoridad sanitaria competente.
II.
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES:
a)
Registrar, patentar y vacunar a los perros y gatos y vacunar eventualmente a
otros animales transmisores de la enfermedad.
b)
Erradicar los animales vagabundos o callejeros sin identificación de su posible
propietario.
c)
Aplicar el tratamiento adecuado o proceder al sacrificio de animales, cuando se
compruebe o sospeche que han sido contagiados de rabia.
d)
Efectuar observancia veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia.
e)
Practicar exámenes de laboratorios en los animales muertos con sospecha de
rabia.
f)
Organizar centros antirrábicos.
g)
Notificar los casos comprobados o sospechosos de rabia conforme a lo dispuesto
por la Ley N°15.465.
h)
Controlar el comercio de compra y venta de perros, gatos y otros animales
transmisores de la enfermedad.
i)
Reglamentar el funcionamiento de los refugios de perros y gatos en aspectos
antirrábicos.
j)
Promover campañas de educación para la salud de la población en la materia.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar a propuesta de la
autoridad sanitaria nacional, lo dispuesto en este artículo, cuando resulte
necesario adecuarlo a la evolución del conocimiento científico y técnico en la
materia.
ARTICULO 7°.– A los fines del cumplimiento de la presente ley y su reglamentación,
las autoridades sanitarias competentes quedan facultadas para requerir el
auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso necesario.
ARTICULO 8°.– Los infractores a las normas de esta ley y/o sus disposiciones
reglamentarias serán sancionadas con multas de cincuenta pesos argentinos ($a
50) a cinco mil pesos argentinos ($a 5000), sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir. La falta de pago de las
multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo
suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución
condenatoria firme.
ARTICULO 9°.– Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar por intermedio del
Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las multas
contempladas en el artículo 8° de la ley, tomando como base de cálculo la
variación semestral registrada al 1° de enero y al 1° de julio de cada año, en
el Índice de Precios al por Mayor - Nivel General -, que elabore el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare. La
autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes
resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente
resolución, la que será publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10.– El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la
autoridad sanitaria nacional ingresará a la Cuenta Especial Fondo Nacional de la Salud, destinado a promover y estimular la lucha
antirrábica. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
locales recibirá el destino que las leyes locales dispongan.
ARTICULO 11.– Los infractores a esta ley y/o a sus disposiciones reglamentarias,
serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que
asegure el derecho de defensa. Las constancias del acta labrada en forma al
tiempo de verificada la infracción y en cuanto no sean enervadas por otros
elementos de juicio, podrán ser consideradas como plena prueba de la
responsabilidad de los imputados.
ARTICULO 12.– Contra las resoluciones firmes de las autoridades sanitarias
competentes, podrá interponerse el recurso judicial previsto o que se prevea en
cada jurisdicción.
ARTICULO 13.– Las autoridades sanitarias locales deberán elevar a la autoridad
sanitaria nacional toda la información que se le recabe a los efectos previstos
en la presente ley o su reglamentación.
ARTICULO 14.– El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de esta
ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 15.– Comuníquese, etc.
BIGNONE
Horacio
M. Rodríguez Castells - Llamil Reston –