Ley 26.141
Generalidades. Alcances del régimen. Beneficiarios. Autoridad de
aplicación. Fondos. Beneficios. Adhesión provincial. Infracciones y sanciones.
Disposiciones finales.
El
Senado y Cámara de Diputados
de
la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY
PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA
TITULO
I
Generalidades
Capítulo
I
Alcances
del régimen
ARTICULO 1º —
Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la
actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en
la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el
Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de
los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en
un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural
tendiendo a una mejor calidad de vida.
Esta
ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el objetivo
final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o
comercialización, tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea de
animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y otros
productos y/o subproductos derivados, en forma primaria o industrializada, y
que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en condiciones
agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º —
Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en el régimen
instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la hacienda
caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la
producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización
de los recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos
asociativos, el control sanitario, el mejoramiento genético, el control
racional de la fauna silvestre, el apoyo a sistemas productivos y las acciones
comerciales e industriales realizadas preferentemente por el productor,
cooperativas y/u otras empresas de integración horizontal y vertical que conforman
la cadena industrial y agroalimentaria caprina.
ARTICULO 3º —
La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas
enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos
naturales.
Capítulo
II
Beneficiarios
ARTICULO 4º —
Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones
indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los
requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º —
A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios deberán
presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de
beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la
provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la
producción. Luego de su revisión y previa aprobación por el organismo
provincial será remitido a la autoridad de aplicación para su aprobación
definitiva. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Se
priorizará la revisión y aprobación de los planes de trabajo de aquellos
productores en situación de crisis o desastre.
ARTICULO 6º —
El presente régimen dará un tratamiento diferencial en los beneficios
económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda
caprina cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se
podrán firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de
optimizar la asistencia.
En
este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas productivos que no
cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero
indefectiblemente deberán llevarse a cabo por productores caprinos, en
condiciones agroecológicamente adecuadas. En todos los casos las acciones deben
promover el ajuste entre la carga animal y la capacidad forrajera, y el buen
uso de los recursos naturales.
Capítulo
III
Autoridad
de aplicación, coordinador nacional
y
comisión asesora técnica
ARTICULO 7º —
La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio
de Economía y Producción, pudiendo descentralizar funciones en las provincias
conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 8º —
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará por
concurso de antecedentes un coordinador nacional que deberá ser un profesional
universitario de las ciencias agrarias, quien tendrá a su cargo la aplicación
de este régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 9º —
Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la recuperación,
fomento y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 10. — La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación
y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos
buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar
los beneficiarios, y al definirse para cada zona agroecológica del país y para
cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo
recomendará a la autoridad de aplicación las medidas a adoptar a los titulares
de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
La
misma elaborará un proyecto de plan básico sobre recuperación; fomento y
desarrollo de la actividad caprina, el cual incluirá: zonas del país
prioritarias, criterios básicos para elegir proyectos productivos y de
asignación de fondos y beneficios.
El
referido proyecto será sometido a consideración de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11. — La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador nacional del régimen
y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (uno de los cuales deberá pertenecer
al Programa Social Agropecuario), uno (1) por la Federación Argentina de Municipios, uno (1) por cada una de las provincias que adhieran al
presente régimen y dos (2) por los productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12. — Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será reemplazado como presidente
en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las
provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en
cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a
los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La
comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y
organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho
a voto.
ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictará el reglamento interno de su funcionamiento.
ARTICULO 14. — La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año al
Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de
ganado caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y
representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del foro.
El
objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación
del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la
autoridad de aplicación y a la CAT.
TITULO
II
De
los fondos
ARTICULO 15. — Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el
ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán
atendidos con los recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 –
Programa 36 - Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones
presupuestarias que fueren necesarias.
En
los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para
dar cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión
del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una partida que
no será menor a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).
ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procederá a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas
agroecológicas del país, en las cuales la actividad caprina tenga una
significativa importancia para el arraigo de la población, y a los planes de trabajo
o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de
obra, y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se
comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
TITULO
III
De
los beneficios
ARTICULO 17. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a)
Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o
proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa
y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo
a lo establecido en la reglamentación;
b)
Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto
de inversión y de los estudios de base necesarios para su fundamentación y de
otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c)
Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus áreas de
competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del
plan o proyecto propuesto;
d)
Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación
de productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de
establecimiento productivo y otros, para ejecutar las propuestas;
e)
Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f)
Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la apertura y
mantenimiento de los mercados;
g)
Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo socio-organizativo.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para
ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente
justificados a criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los
beneficios de la ley, se encuentren en situación de crisis debido a fenómenos
naturales adversos de carácter extraordinario y/u otras causas que afecten
gravemente y en forma generalizada al sector productivo caprino. Esta ayuda
podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier
otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para
lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para
acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo plan de trabajo
o proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su
condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a los
requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá destinar anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de
programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo
de la actividad caprina.
TITULO
IV
Adhesión
provincial
ARTICULO 20. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente
ley, las provincias deberán:
a)
Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente
régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y
servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento
caprino, con la autoridad de aplicación;
b)
Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión
aprobados por la autoridad de aplicación.
TITULO
V
Disposiciones
complementarias
Capítulo
I
Infracciones
y sanciones
ARTICULO 21. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a)
Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b)
Devolución del monto de los subsidios;
c)
Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos
pendientes de amortización.
La
autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las
sanciones indicadas en los incisos a) a c). La reglamentación establecerá el
procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de
defensa de los beneficiarios.
Capítulo
II
Disposiciones
finales
ARTICULO 22. — La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.141 —
ALBERTO
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.