Resolución 1973
(2011)
Aprobada por el
Consejo de Seguridad en su 6498a sesión,
celebrada el 17
de marzo de 2011
El Consejo de
Seguridad,
Recordando su resolución 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011,
Deplorando que las autoridades libias no hayan acatado la
resolución 1970 (2011),
Expresando grave preocupación por el deterioro de la situación,
la escalada de la violencia y el elevado número de víctimas civiles,
Reiterando que las autoridades libias tienen la responsabilidad
de proteger a la población libia y reafirmando que las partes en los
conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las
medidas posibles para asegurar la protección de los civiles,
Condenando la grave y sistemática violación de los derechos
humanos, incluidas las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas,
los casos de tortura y las ejecuciones sumarias,
Condenando
también los actos de violencia e
intimidación cometidos por las autoridades libias contra periodistas,
profesionales de los medios de comunicación y su personal asociado e instando
a esas autoridades a cumplir las obligaciones que les impone el derecho
internacional humanitario enunciadas en la resolución 1738 (2006),
Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos contra la
población civil que están teniendo lugar actualmente en la Jamahiriya Arabe Libia pueden constituir crímenes de lesa humanidad,
Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011), en que el
Consejo expresó que estaba dispuesto a examinar la posibilidad de adoptar otras
medidas apropiadas, según fuera necesario, para facilitar y apoyar el regreso
de los organismos humanitarios y suministrar asistencia humanitaria y ayuda
conexa en la Jamahiriya Arabe Libia,
Expresando su
determinación de asegurar la
protección de los civiles y de las zonas pobladas por civiles, así como el
tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria y la seguridad del
personal de asistencia humanitaria,
Recordando que la Liga de los Estados Arabes, la Unión Africana y el Secretario General de la Organización de la Conferencia Islámica condenaron las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario que se han cometido y se están cometiendo en la Jamahiriya Arabe Libia,
Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia Islámica de fecha 8 de marzo de 2011, y del comunicado del
Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de fecha 10 de marzo de 2011, en que se estableció un Comité especial de alto nivel sobre Libia,
Tomando nota
también de la decisión adoptada por
el Consejo de la Liga de los Estados Arabes el 12 de marzo de 2011 de pedir que
se impusiera una zona de prohibición de vuelos de la aviación militar libia, y
de establecer zonas seguras en los lugares expuestos a bombardeos como medida
de precaución para proteger a la población libia y a los extranjeros que viven
en la Jamahiriya Arabe Libia,
Tomando nota
además del llamamiento en favor de
una cesación del fuego inmediata realizado por el Secretario General el 16 de
marzo de 2011,
Recordando su decisión de remitir la situación imperante en la Jamahiriya Arabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al Fiscal de la Corte Penal Internacional y destacando que los responsables de los ataques contra la
población civil, incluidos los ataques aéreos y navales, y sus cómplices, deben
rendir cuentas de sus actos,
Reiterando su
preocupación por la difícil situación
de los refugiados y los trabajadores extranjeros que se ven obligados a huir de
la violencia que se está produciendo en la Jamahiriya Arabe Libia, acogiendo con beneplácito la respuesta de los Estados vecinos, en
particular Túnez y Egipto, para atender las necesidades de esos refugiados y
trabajadores extranjeros, y exhortando a la comunidad internacional a
que apoye esos esfuerzos,
Deplorando que las autoridades libias continúen utilizando
mercenarios,
Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los
vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Arabe Libia constituye un elemento importante para la protección de los civiles, así como para la seguridad del
suministro de asistencia humanitaria, y un paso decisivo para la cesación de
las hostilidades en Libia,
Expresando
preocupación también por la seguridad
de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Arabe Libia,
Acogiendo con
beneplácito que el Secretario General
haya nombrado al Sr. Abdel-Elah Mohamed Al-Khatib Enviado Especial a Libia y apoyando
sus esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica a la crisis
de la Jamahiriya Arabe Libia,
Reafirmando su resuelto compromiso con la soberanía, la
independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de la Jamahiriya Arabe Libia,
Habiendo
determinado que la situación
imperante en la Jamahiriya Arabe Libia sigue representando una amenaza para la
paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Exige que
se establezca de inmediato una cesación del fuego y se ponga fin completamente
a la violencia y a todos los ataques y abusos contra civiles;
2. Destaca la
necesidad de intensificar los esfuerzos por encontrar una solución a la crisis
que responda a las demandas legitimas del pueblo libio y observa las
decisiones del Secretario General de despachar a su Enviado Especial a Libia, y
del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de enviar al país a su Comité especial de alto nivel con el fin de facilitar un diálogo que conduzca a las
reformas políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y
sostenible;
3. Exige que
las autoridades libias cumplan las obligaciones que les impone el derecho
internacional, incluido el derecho internacional humanitario, las normas de
derechos humanos y el derecho de los refugiados, y adopten todas las medidas
necesarias para proteger a los civiles, satisfacer sus necesidades básicas y
asegurar el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria;
Protección de
los civiles
4. Autoriza a
los Estados Miembros que hayan notificado previamente al Secretario General a
que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos
regionales y en cooperación con el Secretario General, adopten todas las
medidas necesarias, pese a lo dispuesto en el párrafo 9 de la resolución 1970
(2011), para proteger a los civiles y las zonas pobladas por civiles que estén
bajo amenaza de ataque en la Jamahiriya Arabe Libia, incluida Benghazi, aunque excluyendo el uso de una fuerza de ocupación extranjera de cualquier clase
en cualquier parte del territorio libio, y solicita a los Estados
Miembros interesados que informen al Secretario General de inmediato de las
medidas que adopten en virtud de la autorización otorgada en este párrafo, que
serán transmitidas inmediatamente al Consejo de Seguridad;
5. Reconoce la
importante función que desempeña la Liga de los Estados Arabes en cuestiones
relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en la
región y, teniendo presente el Capitulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, solicita a los Estados miembros de la Liga de los Estados Arabes que cooperen con otros Estados Miembros en la aplicación del
párrafo 4;
Zona de
prohibición de vuelos
6. Decide establecer
una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Arabe Libia a fin de ayudar a proteger a los civiles;
7. Decide
además que la prohibición impuesta en virtud del párrafo 6 no se aplicará a
los vuelos cuyo único propósito sea humanitario, como el suministro o la
facilitación del suministro de asistencia, incluido el material médico, los
alimentos, los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la
evacuación de ciudadanos extranjeros de la Jamahiriya Arabe Libia, y tampoco se aplicará a los vuelos autorizados en virtud de los
párrafos 4 u 8, ni a otros vuelos que los Estados que actúen al amparo de la
autorización otorgada en el párrafo 8 consideren necesarios para el bienestar
del pueblo libio, y que esos vuelos se coordinarán con todo mecanismo
establecido en virtud del párrafo 8;
8. Autoriza a
los Estados Miembros que hayan notificado al Secretario General y al Secretario
General de la Liga de los Estados Arabes, actuando a titulo nacional o por
conducto de organizaciones o acuerdos regionales, a adoptar todas las medidas
necesarias para hacer cumplir la prohibición de vuelos impuesta en el párrafo 6
supra, según sea necesario, y solicita que los Estados
interesados, en cooperación con la Liga de los Estados Arabes, coordinen
estrechamente con el Secretario General las medidas que estén adoptando para
aplicar la presente prohibición, incluso mediante el establecimiento de un
mecanismo apropiado para aplicar las disposiciones de los párrafos 6 y 7 supra;
9. Exhorta a
todos los Estados Miembros a que, actuando a título nacional o por conducto de
organizaciones o acuerdos regionales, presten asistencia, incluidas las
autorizaciones de sobrevuelo necesarias, a fin de aplicar los párrafos 4, 6, 7
y 8 supra;
10. Solicita que
los Estados Miembros interesados coordinen estrechamente entre sí y con el
Secretario General las medidas que estén adoptando para aplicar los párrafos 4,
6, 7 y 8 supra, incluidas las medidas prácticas para supervisar y
aprobar los vuelos humanitarios o de evacuación autorizados;
11. Decide que
los Estados Miembros interesados informen inmediatamente al Secretario General
y al Secretario General de la Liga de los Estados Arabes de las medidas
adoptadas en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 8 supra,
incluida la presentación de un concepto de operaciones;
12. Solicita al
Secretario General que lo informe inmediatamente de toda medida adoptada por
los Estados Miembros interesados en ejercicio de la autoridad conferida en el
párrafo 8 supra y que lo informe en un plazo de 7 días y todos los meses
a partir de entonces sobre la aplicación de la presente resolución, incluida la
información relativa a las violaciones de la prohibición de vuelos impuesta en
el párrafo 6 supra;
Cumplimiento
del embargo de armas
13. Decide sustituir
el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) por el párrafo siguiente: "Exhorta
a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados de la región, a
que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos
nacionales, y a fin de garantizar la estricta aplicación del embargo de armas
establecido en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), inspeccionen
en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, y en alta mar, los
buques y las aeronaves con origen o destino en la Jamahiriya Arabe Libia, si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos
razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta,
transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10
de la resolución 1970 (2011), modificada por esta resolución, incluido el
suministro de personal mercenario armado, exhorta a todos los Estados
del pabellón de esos buques y aeronaves a cooperar con esas inspecciones, y autoriza
a los Estados Miembros a aplicar toda medida acorde con las circunstancias
concretas para realizar esas inspecciones";
14. Solicita a
los Estados Miembros que estén adoptando medidas en alta mar con arreglo al
párrafo 13 supra que coordinen esas medidas estrechamente entre sí y con
el Secretario General y solicita también a los Estados interesados que
informen de inmediato al Secretario General y al Comité establecido en virtud
del párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) ("el Comité") de las
medidas adoptadas en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 13 supra;
15. Requiere que
todo Estado Miembro, cuando realice una inspección en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 13 supra actuando a título nacional o por
conducto de organizaciones o acuerdos regionales, presente sin dilación al
Comité un informe inicial por escrito que contenga, en particular, una
explicación de los motivos de la inspección y sus resultados, e indique si se
proporcionó o no cooperación, y, si se encontraron artículos cuya transferencia
esté prohibida requiere también que esos Estados Miembros presenten más
adelante al Comité otro informe por escrito que contenga datos pertinentes
sobre la inspección, la confiscación y la disposición de esos artículos, y
sobre la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y
su destino previsto, si esta información no figura en el informe inicial;
16. Deplora que
sigan llegando mercenarios a la Jamahiriya Arabe Libia y exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan estrictamente las obligaciones que les
incumben con arreglo al párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) para impedir el
suministro de personal mercenario armado a la Jamahiriya Arabe Libia;
Prohibición de
vuelos
17. Decide que
todos los Estados denieguen la autorización a toda aeronave matriculada en la Jamahiriya Arabe Libia o de propiedad de nacionales o empresas de ese país o utilizada por
ellos, para despegar de su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo, salvo
cuando el vuelo de que se trate haya sido aprobado previamente por el Comité o
tenga que realizar un aterrizaje de emergencia;
18. Decide que
todos los Estados denieguen a toda aeronave la autorización para despegar de sus
territorios, aterrizar en ellos o sobrevolarlos si tienen información que
ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo
suministro, venta, transferencia o exportación se prohiba en los párrafos 9 y
10 de la resolución 1970 (2011), modificada por esta resolución, incluido el
suministro de personal mercenario armado, salvo en el caso de un aterrizaje de
emergencia;
Congelación de
activos
19. Decide que
la congelación de activos establecida en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la
resolución 1970 (2011) se aplique a todos los fondos, otros activos financieros
y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean de
propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las autoridades
libias designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su
nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén
bajo su control y hayan sido designadas por el Comité, y decide también que
todos los Estados aseguren que se impida que sus nacionales u otras personas o
entidades que se encuentren en sus territorios pongan fondos, activos
financieros o recursos económicos a disposición de las autoridades libias
designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o
bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su
control y que hayan sido designadas por el Comité, ni los utilicen en beneficio
de éstas, y ordena al Comité que designe a estas autoridades libias,
personas o entidades dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de
aprobación de la presente resolución y según proceda en lo sucesivo;
20. Afirma su
determinación de asegurarse de que los activos congelados en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) se pongan a disposición
del pueblo de la Jamahiriya Arabe Libia y se utilicen en beneficio de éste
posteriormente y lo antes posible;
21. Decide que
todos los Estados deberán exigir a sus nacionales, las personas sujetas a su
jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su
jurisdicción que se mantengan vigilantes en sus relaciones comerciales con las
entidades constituidas en la Jamahiriya Arabe Libia o sujetas a la jurisdicción de ese país, con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo
su dirección y con las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su
control, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que
esas transacciones comerciales podrían contribuir a la violencia y el uso de la
fuerza contra civiles;
Designaciones
22. Decide que
las personas incluidas en el anexo I estén sujetas a las restricciones de viaje
impuestas en los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011) y decide
también que las personas y entidades incluidas en el anexo II estén sujetas
a la congelación de activos impuesta en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la
resolución 1970 (2011);
23. Decide que
las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la
resolución 1970 (2011) se apliquen también a las personas y entidades que el
Consejo o el Comité hayan determinado que han infringido las disposiciones de
la resolución 1970 (2011), en particular sus párrafos 9 y 10, o hayan ayudado a
terceros a hacerlo;
Grupo de
Expertos
24. Solicita al
Secretario General que establezca, por un período inicial de un año, en
consulta con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos ("Grupo de
Expertos") que actúe bajo la dirección del Comité para realizar las
siguientes tareas:
a) Ayudar al
Comité a ejecutar su mandato, enunciado en el párrafo 24 de la resolución 1970
(2011) y la presente resolución;
b) Reunir,
examinar y analizar la información proporcionada por los Estados, los órganos
competentes de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales y demás
partes interesadas sobre la aplicación de las medidas establecidas en la
resolución 1970 (2011) y la presente resolución, en particular sobre los casos
de incumplimiento;
c) Formular
recomendaciones sobre acciones que el Consejo, el Comité o el Estado podrían
considerar para mejorar la aplicación de las medidas pertinentes;
d) Presentar al
Consejo un informe preliminar sobre su labor a más tardar 90 días después de la
constitución del Grupo y un informe final que contenga sus conclusiones y
recomendaciones a más tardar 30 días antes de la conclusión de su mandato;
25. Insta a
todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y demás
partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de
Expertos, en particular proporcionando toda información que posean sobre la
aplicación de las medidas establecidas en la resolución 1970 (2011) y en la
presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento;
26. Decide que
el mandato del Comité enunciado en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011)
se aplique también a las medidas establecidas en la presente resolución;
27. Decide que
todos los Estados, incluida la Jamahiriya Arabe Libia, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que no haya lugar a ninguna reclamación, a
instancias de las autoridades libias, de ninguna persona o entidad de la Jamahiriya Arabe Libia ni de ninguna persona que actúe por conducto o en beneficio de esas
personas o entidades, en relación con todo contrato o transacción cuya
ejecución se vea afectada por las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad
en la resolución 1970 (2011), la presente resolución y las resoluciones
conexas;
28. Reafirma su
intención de mantener en examen permanente las acciones de las autoridades
libias y subraya que está dispuesto a examinar en todo momento las medidas
establecidas en la presente resolución y la resolución 1970 (2011), incluido el
reforzamiento, la suspensión o el levantamiento de esas medidas, según
corresponda, sobre la base del cumplimiento por las autoridades libias de la
presente resolución y la resolución 1970 (2011);
29. Decide seguir
ocupándose activamente de la cuestión.