Detalle de la norma RE-1970-2011-ONU
Resolución Nro. 1970 Organización de las Naciones Unidas
Organismo Organización de las Naciones Unidas
Año 2011
Asunto Seguridad Internacional. Régimen de sanciones Gran Yamahiría Arabe Libia Popular
Boletín Oficial
Fecha: 06/07/2011
Detalle de la norma
RE-1970-2011

RE-1970-2011

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) relativa a Libia

Lista de personas y entidades

Lista de personas sujetas a las medidas impuestas en virtud del párrafo 15 de la resolución 1970 (2011) (prohibición de viajar) y/o el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) o el párrafo 19 de la resolución 1973 (2011) (congelación de activos)

El 26 de febrero de 2011, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 1970 (2011), cuyo párrafo 15 dispone lo siguiente:

“Prohibición de viajar

15. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada a sus territorios o el tránsito por ellos de las personas incluidas en el anexo I de esta resolución o que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 24 infra, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar el ingreso en su territorio de sus propios nacionales;”

Las excepciones a la prohibición de viajar se establecen en el párrafo 16 de la misma resolución.

El párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) dispone lo siguiente:

“Congelación de activos

17. Decide que todos los Estados Miembros deberán congelar sin demora todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 24 infra, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de ellas, y decide también que todos los Estados Miembros se cercioren de que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o de personas designadas por el Comité, o en su beneficio;”

Las excepciones a la congelación de activos se establecen en los párrafos 19, 20 y 21 de la misma resolución.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2011, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 1973 (2011), cuyo párrafo 19 dispone lo siguiente:

“Congelación de activos

19. Decide que la congelación de activos establecida en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se aplique a todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las autoridades libias designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control y hayan sido designadas por el Comité, y decide también que todos los Estados aseguren que se impida que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentren en sus territorios pongan fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de las autoridades libias designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control y que hayan sido designadas por el Comité, ni los utilicen en beneficio de estas, y ordena al Comité que designe a estas autoridades libias, personas o entidades dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución y según proceda en lo sucesivo;”
Se aplica la prohibición de viajar a las siguientes personas:

 


Lista de entidades sujetas a las medidas impuestas en virtud del párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) o el párrafo 19 de la resolución 1973 (2011), en la forma enmendada por el párrafo 15 de la resolución 2009 (2011) (congelación de activos)

El 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 2009 (2011), cuyo párrafo 15 dispone lo siguiente:

“Congelación de activos

...

15. Decide modificar las medidas establecidas en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) y en el párrafo 19 de la resolución 1973 (2011) con respecto al Banco Central de Libia, el Banco Exterior Arabe Libio (LAFB), la Dirección General de Inversiones de Libia (LIA) y la Libyan Africa Investment Portfolio (LAIP) de la siguiente manera:

a) Los fondos, otros activos financieros y recursos económicos fuera de Libia de las entidades mencionadas en el párrafo supra que se encuentren congelados en la fecha de la presente resolución de conformidad con las medidas establecidas en el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) o en el párrafo 19 de la resolución 1973 (2011) permanecerán congelados por los Estados, a menos que puedan ser objeto de una exención prevista en los párrafos 19, 20 ó 21 de esa resolución o en el párrafo 16 infra;

b) Con excepción de lo dispuesto en el apartado a), el Banco Central de Libia, el LAFB, la LIA y la LAIP dejarán de estar sujetos a las medidas establecidas en el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011), incluso a la necesidad de que los Estados se cercioren de que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de esas entidades, o en su beneficio;”

En el párrafo 16 de la misma resolución se establece una excepción adicional a la congelación de activos, en su forma enmendada.

El 16 de diciembre de 2011, el Comité retiró de la lista los nombres del Banco Central de Libia y el Banco Exterior Arabe Libio. Por lo tanto, estas dos entidades ya no están sujetas a la congelación de activos.

Están sujetas a la congelación de activos, en su forma enmendada, las siguientes entidades:

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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