Resolución Conjunta 131-2011 y 414-2011
Modificación.
Bs.
As., 8/7/2011
VISTO
la Ley 26.588 y el Código Alimentario Argentino y,
CONSIDERANDO:
Que
la referida Ley establece que, la autoridad de aplicación será el Ministerio de
Salud de la Nación y que dicha autoridad debe determinar la cantidad de gluten
de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan los productos alimenticios,
por unidad de medida, para ser clasificados "libre de gluten".
Que
asimismo la citada Ley establece que los productos alimenticios que se
comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de
la ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente
visible, la leyenda "Libre de gluten" y el símbolo que establezca la
autoridad de aplicación.
Que
el Codex Alimentarius en su Norma Codex STAN 118-79 "Norma del Codex
relativa a los alimentos para regímenes especiales destinados a personas
intolerantes al gluten (adoptada en 1979, enmendada en 1983, revisada en
2008)" establece como metodología analítica para la determinación de
gluten el método de ensayo con sustancias inmunoabsorbentes unidas a enzimas (ELISA)
R5 Méndez.
Que
el Ministerio de Salud de la Nación debe llevar un registro de los productos
alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por
el artículo 3º de la mencionada Ley, que actualizará en forma bimestral y publicará
una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.
Que
el Código Alimentario Argentino contempla este tipo de alimentos libres de
gluten. Que la referida Ley 26.588 establece que el Poder Ejecutivo Nacional
debe adaptar las Disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo
establecido por la mencionada Ley en el plazo de noventa (90) días de su
publicación oficial.
Que
como consecuencia de lo expuesto y a los fines establecidos por la aludida Ley
corresponde modificar los artículos incorporados al Código Alimentario
Argentino por la Resolución Conjunta SPR y RS Nº 120/03 y SAGP y A Nº 516/03
(artículos 2º y 3º).
Que
la Comisión Nacional de Alimentos se ha expedido favorablemente.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.
Por
ello;
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1383 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado como sigue: "Articulo 1383 - Se entiende por
"alimento libre de gluten" el que está preparado únicamente con
ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas
de elaboración —que impidan la contaminación cruzada— no contiene prolaminas
procedentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la escaña común
(Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo duro, centeno,
cebada, avena ni de sus variedades cruzadas. El contenido de gluten no podrá
superar el máximo de 10mg/Kg. Para comprobar condición de libre de gluten
deberá utilizarse metodología analítica basada en la Norma Codex STAN 118-79 (adoptada en 1979, enmendada en 1983; revisada en 2008)
enzimoinmunoensayo ELISA R5 Méndez y toda aquella que Autoridad Sanitaria
Nacional evalúe y acepte.
Estos
productos se rotularán con la denominación del producto que se trate seguido de
la indicación "libre de gluten" debiendo incluir además la leyenda
"Sin TACC" en las proximidades de la denominación del producto con
caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad.
A
los efectos de la inclusión en el rótulo de la leyenda "Sin TACC", la
elaboración de los productos deberá cumplir con las exigencias del presente
Código para alimentos libres de gluten.
Para
la aprobación de los alimentos libres de gluten, los elaboradores y/o
importadores deberán presentar ante la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción: análisis que ‘avalen la condición de "libre de
gluten" otorgado por un organismo oficial o entidad con reconocimiento
oficial y un programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de
asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno en
los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la
comercialización del producto final".
Art. 2º —
Deróganse los artículos 2º y 3º de Resolución Conjunta SPR y RS Nº 120/03 y
SAGP
y A Nº 516/03.
Art. 3º —
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º —
Regístrese; comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel
Yedlin. — Lorenzo R. Basso.