Detalle de la norma RE-441-2011-SIC
Resolución Nro. 441 Secretaría de Industria y Comercio
Organismo Secretaría de Industria y Comercio
Año 2011
Asunto Cierre de investigación por presunto dumping. Corea, Malasia, Tailandia, Vietnam
Boletín Oficial
Fecha: 18/07/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 441-2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República de Corea, Malasia, Reino de Tailandia y República Socialista de Vietnam.

Bs. As., 14/7/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0351771/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarios de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.83.00 y 8418.69.40.

Que mediante la Resolución Nº 16 de fecha 12 de febrero de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó, con fecha 16 de julio de 2010, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el Expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’ originarios de la REPUBLICA DE COREA, FEDERACION DE MALASIA, REINO DE TAILANDIA Y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, en función a las relaciones detalladas en el punto VI del presente informe".

Que por el Acta de Directorio Nº 1646 de fecha 13 de junio de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que "...las importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’ originarias de Malasia, Corea, Vietnam y Tailandia, no causan daño importante, ni constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional".

Que continuó señalando que "Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño importante causado por las importaciones de ‘Equipos a igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’ originarias de Malasia, Corea, Vietnam y Tailandia, no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos a tal fin por la legislación vigente".

Que asimismo indicó que "Dados los antecedentes señalados, y que de las importaciones de equipos de aire acondicionado sólo las originarias de China se encuentran alcanzadas por medidas antidumping, sería relevante monitorear a futuro el comportamiento de este mercado, habida cuenta que en los últimos seis años se ha observado que importaciones con dumping de cinco orígenes diferentes mostraron incrementos en distintos períodos".

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 549 de fecha 14 de junio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que "Las importaciones de equipos de aire acondicionado split originarias de los orígenes investigados, disminuyeron en todo el período investigado, tanto en términos absolutos como con relación al consumo aparente y a la producción nacional. Así, en términos absolutos, las importaciones investigadas pasaron de poco más de 265 mil unidades en 2007 a algo más de 4 mil unidades en 2009".

Que continuó señalando que "La participación de las ventas de las importaciones investigadas en el consumo aparente se redujo de casi un cuarto del mercado en 2007 (23%) y a un 0,7% en 2009. Asimismo, estas importaciones pasaron de representar el 30% de la producción nacional en el año 2007 al 1% en 2009".

Que en este sentido remarcó que "Paralelamente, las importaciones desde los orígenes no investigados —que tuvieron una participación marginal en el mercado, con una cuota máxima de 6% en 2008— luego de aumentar en términos absolutos en 2008, se redujeron durante en 2009 (84%)".

Que con relación al párrafo anterior continuó señalando que "En lo que hace al mercado de equipos de aires acondicionados tipo split, éste se expandió un 21% en 2008 para caer fuertemente en 2009 (un 62%). Este comportamiento no fue acompañado por las importaciones de los orígenes objeto de investigación que se redujeron durante todo el período, pero sí por las importaciones no investigadas y por las ventas nacionales, con la particularidad de CIUP estas últimas —las ventas nacionales—, a pesar de haber caído en 2009, absorbieron la casi totalidad del mercado en ese período".

Que además dijo que "En lo relativo a los precios, los nacionalizados de las importaciones de equipos de aire acondicionado split procedentes de los orígenes investigados, registraron en términos generales, subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional. En ese contexto de precios subvaluados, al analizar los del producto similar nacional, se observó que la relación precio/costo tuvo un comportamiento oscilante y con tendencia a la baja hacia el final del período. Así, mostró valores medios por encima de la unidad pero con rentabilidades por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión".

Que asimismo mencionó que "No obstante el comportamiento señalado, no se advierte que la baja rentabilidad del producto nacional pueda ser imputable a las importaciones investigadas en tanto éstas cayeron de manera importante en 2008 y fueron casi inexistentes en —2009 año en que se observa la menor rentabilidad de la industria".

Que prosiguió señalando que "En cuanto a la industria nacional, hasta el año 2008, se observó una tendencia positiva en varios de sus indicadores de volumen, con aumentos en la producción, ventas y en el grado de utilización de su capacidad instalada, tendencia que se revirtió en 2009, cuando dichos indicadores cayeron".

Que con relación a lo expuesto precedentemente, continuó diciendo que "En ese contexto, es importante observar que el comportamiento mostrado por la industria nacional en 2009, se produjo en un escenario de una abrupta retracción del consumo nacional aparente (y donde, a pesar de la caída en sus indicadores de volumen, las ventas nacionales aumentaron su cuota de mercado al 97%)".

Que además señaló que "Esta retracción del consumo aparente, sumada a la ampliación de la capacidad instalada de las empresas nacionales —lo que pudo acrecentar la competencia interna— podría explicar la observada pérdida de rentabilidad de la rama de producción nacional".

Que continuó su argumentación expresando que "En atención a lo expuesto, y de acuerdo a la información recabada en esta etapa de la investigación, puede señalarse, considerando que durante el período analizado las importaciones de aires acondicionados tipo split originarias de Corea, Malasia, Tailandia y Vietnam han disminuido significativamente tanto en términos absolutos como relativos (al consumo aparente y a la producción nacional), que la rama de producción nacional abasteció a una porción importante del mercado interno, la caída en los indicadores de volumen de la industria nacional en 2009 es explicada por la caída del consumo y que la baja rentabilidad de la industria no resulta atribuible a las importaciones investigadas, esta Comisión concluye que no existen pruebas suficientes de daño causado a la rama de producción nacional por las importaciones de equipos de aire acondicionado split originarias de Corea, Malasia, Tailandia y Vietnam, en los términos del Acuerdo Antidumping".

Que respecto a la existencia de una amenaza de daño indicó que "Durante el período investigado se evidencia una caída de las importaciones de equipos de aire acondicionado split de los orígenes investigados, sin que pueda inferirse que en futuro pueda existir un probable aumento sustancial de las mismas".

Que asimismo mencionó que "Por su lado, se destaca a partir del 01/12/2009 entró en vigencia la Ley 26.539 (publicada en el B.O. del 23/11/2009) por la que se modificó la Ley de Impuestos Internos. Por esta Ley se establecen beneficios impositivos para los productos electrónicos fabricados en Tierra del Fuego –entre los que se encuentran alcanzados los equipos de aire acondicionado de hasta 6.000 frigorías—. Dado lo expuesto, y teniendo en consideración este trato impositivo preferencial hacia los productos fabricados en Tierra del Fuego, la entrada en vigencia de esta Ley estaría explicando la caída de importaciones registrada a partir de entonces. En atención a ello, no resulta probable un incremento sustancial de las importaciones investigadas en la próxima temporada, y a los precios relativos vigentes".

Que además señaló que "En cuanto a la capacidad libremente disponible del exportador y de los niveles de existencias del producto analizado, no existen evidencias o pruebas de que pueda producirse en el corto plazo un aumento sustancial de las exportaciones investigadas dirigidas al mercado nacional".

Que prosiguió señalando que "Finalmente, no existirían evidencias en cuanto a que las importaciones de los orígenes investigados puedan en forma inminente hacer bajar o contener una subida de los precios domésticos en tanto que los volúmenes importados desde los mismos han venido cayendo y perdiendo participación en el consumo aparente".

Que en atención a lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca del cierre de la investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sin la aplicación de derechos antidumping y al monitoreo de las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, evaluando las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de

1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.83.00 y 8418.69.40, originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, sin la aplicación de derechos antidumping.

Art. 2º — La Autoridad de Aplicación efectuará el monitoreo de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, a fin de analizar la evolución de las mismas.

Art. 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

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