Resolución 441-2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre
operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República de Corea, Malasia, Reino de Tailandia y República Socialista de Vietnam.
Bs.
As., 14/7/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0351771/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para
modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor originarios de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.83.00 y 8418.69.40.
Que
mediante la Resolución Nº 16 de fecha 12 de febrero de 2010 de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
Que
la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó, con fecha 16 de julio de 2010, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el Expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS
MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante
la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para
modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’ originarios de la REPUBLICA DE COREA, FEDERACION DE MALASIA, REINO DE TAILANDIA Y REPUBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM, en función a las relaciones detalladas en el punto VI del presente
informe".
Que
por el Acta de Directorio Nº 1646 de fecha 13 de junio de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que
"...las importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada,
sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con
compresor e intercambiador de calor’ originarias de Malasia, Corea, Vietnam y
Tailandia, no causan daño importante, ni constituyen una amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional".
Que
continuó señalando que "Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de
daño y de amenaza de daño importante causado por las importaciones de ‘Equipos
a igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada,
sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con
compresor e intercambiador de calor’ originarias de Malasia, Corea, Vietnam y
Tailandia, no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación
de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos a
tal fin por la legislación vigente".
Que
asimismo indicó que "Dados los antecedentes señalados, y que de las
importaciones de equipos de aire acondicionado sólo las originarias de China se
encuentran alcanzadas por medidas antidumping, sería relevante monitorear a
futuro el comportamiento de este mercado, habida cuenta que en los últimos seis
años se ha observado que importaciones con dumping de cinco orígenes diferentes
mostraron incrementos en distintos períodos".
Que
mediante la Nota CNCE/GN Nº 549 de fecha 14 de junio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
la Comisión en los indicadores señaló que "Las importaciones de equipos
de aire acondicionado split originarias de los orígenes investigados,
disminuyeron en todo el período investigado, tanto en términos absolutos como
con relación al consumo aparente y a la producción nacional. Así, en términos
absolutos, las importaciones investigadas pasaron de poco más de 265 mil
unidades en 2007 a algo más de 4 mil unidades en 2009".
Que
continuó señalando que "La participación de las ventas de las
importaciones investigadas en el consumo aparente se redujo de casi un cuarto
del mercado en 2007 (23%) y a un 0,7% en 2009. Asimismo, estas importaciones
pasaron de representar el 30% de la producción nacional en el año 2007 al 1% en
2009".
Que
en este sentido remarcó que "Paralelamente, las importaciones desde los
orígenes no investigados —que tuvieron una participación marginal en el
mercado, con una cuota máxima de 6% en 2008— luego de aumentar en términos
absolutos en 2008, se redujeron durante en 2009 (84%)".
Que
con relación al párrafo anterior continuó señalando que "En lo que hace al
mercado de equipos de aires acondicionados tipo split, éste se expandió un 21%
en 2008 para caer fuertemente en 2009 (un 62%). Este comportamiento no fue
acompañado por las importaciones de los orígenes objeto de investigación que se
redujeron durante todo el período, pero sí por las importaciones no
investigadas y por las ventas nacionales, con la particularidad de CIUP estas
últimas —las ventas nacionales—, a pesar de haber caído en 2009, absorbieron la
casi totalidad del mercado en ese período".
Que
además dijo que "En lo relativo a los precios, los nacionalizados de las
importaciones de equipos de aire acondicionado split procedentes de los
orígenes investigados, registraron en términos generales, subvaloraciones
respecto de los precios del producto nacional. En ese contexto de precios subvaluados,
al analizar los del producto similar nacional, se observó que la relación
precio/costo tuvo un comportamiento oscilante y con tendencia a la baja hacia
el final del período. Así, mostró valores medios por encima de la unidad pero
con rentabilidades por debajo del nivel medio considerado como razonable por
esta Comisión".
Que
asimismo mencionó que "No obstante el comportamiento señalado, no se
advierte que la baja rentabilidad del producto nacional pueda ser imputable a
las importaciones investigadas en tanto éstas cayeron de manera importante en
2008 y fueron casi inexistentes en —2009 año en que se observa la menor
rentabilidad de la industria".
Que
prosiguió señalando que "En cuanto a la industria nacional, hasta el año
2008, se observó una tendencia positiva en varios de sus indicadores de
volumen, con aumentos en la producción, ventas y en el grado de utilización de
su capacidad instalada, tendencia que se revirtió en 2009, cuando dichos
indicadores cayeron".
Que
con relación a lo expuesto precedentemente, continuó diciendo que "En ese
contexto, es importante observar que el comportamiento mostrado por la
industria nacional en 2009, se produjo en un escenario de una abrupta
retracción del consumo nacional aparente (y donde, a pesar de la caída en sus
indicadores de volumen, las ventas nacionales aumentaron su cuota de mercado al
97%)".
Que
además señaló que "Esta retracción del consumo aparente, sumada a la
ampliación de la capacidad instalada de las empresas nacionales —lo que pudo
acrecentar la competencia interna— podría explicar la observada pérdida de
rentabilidad de la rama de producción nacional".
Que
continuó su argumentación expresando que "En atención a lo expuesto, y de
acuerdo a la información recabada en esta etapa de la investigación, puede
señalarse, considerando que durante el período analizado las importaciones de
aires acondicionados tipo split originarias de Corea, Malasia, Tailandia y
Vietnam han disminuido significativamente tanto en términos absolutos como
relativos (al consumo aparente y a la producción nacional), que la rama de
producción nacional abasteció a una porción importante del mercado interno, la
caída en los indicadores de volumen de la industria nacional en 2009 es
explicada por la caída del consumo y que la baja rentabilidad de la industria
no resulta atribuible a las importaciones investigadas, esta Comisión concluye
que no existen pruebas suficientes de daño causado a la rama de producción
nacional por las importaciones de equipos de aire acondicionado split originarias
de Corea, Malasia, Tailandia y Vietnam, en los términos del Acuerdo
Antidumping".
Que
respecto a la existencia de una amenaza de daño indicó que "Durante el
período investigado se evidencia una caída de las importaciones de equipos de
aire acondicionado split de los orígenes investigados, sin que pueda inferirse
que en futuro pueda existir un probable aumento sustancial de las mismas".
Que
asimismo mencionó que "Por su lado, se destaca a partir del 01/12/2009
entró en vigencia la Ley 26.539 (publicada en el B.O. del 23/11/2009) por la
que se modificó la Ley de Impuestos Internos. Por esta Ley se establecen
beneficios impositivos para los productos electrónicos fabricados en Tierra del
Fuego –entre los que se encuentran alcanzados los equipos de aire acondicionado
de hasta 6.000 frigorías—. Dado lo expuesto, y teniendo en consideración este
trato impositivo preferencial hacia los productos fabricados en Tierra del
Fuego, la entrada en vigencia de esta Ley estaría explicando la caída de
importaciones registrada a partir de entonces. En atención a ello, no resulta
probable un incremento sustancial de las importaciones investigadas en la
próxima temporada, y a los precios relativos vigentes".
Que
además señaló que "En cuanto a la capacidad libremente disponible del
exportador y de los niveles de existencias del producto analizado, no existen
evidencias o pruebas de que pueda producirse en el corto plazo un aumento
sustancial de las exportaciones investigadas dirigidas al mercado
nacional".
Que
prosiguió señalando que "Finalmente, no existirían evidencias en cuanto a
que las importaciones de los orígenes investigados puedan en forma inminente
hacer bajar o contener una subida de los precios domésticos en tanto que los
volúmenes importados desde los mismos han venido cayendo y perdiendo
participación en el consumo aparente".
Que
en atención a lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca del
cierre de la investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sin la aplicación de derechos antidumping y al monitoreo de las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación, evaluando las circunstancias
atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º
— Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para
modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.83.00 y 8418.69.40, originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, sin la
aplicación de derechos antidumping.
Art. 2º
— La Autoridad de Aplicación efectuará el monitoreo de las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, a fin de
analizar la evolución de las mismas.
Art. 3º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.