Resolución 442-2011
Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de
dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China.
Bs.
As., 14/7/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0008647/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SUDAMFOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido fosfórico con un contenido de hierro inferior a SETECIENTAS
CINCUENTA PARTES POR MILLON (750 ppm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2809.20.11.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a través del Acta de
Directorio Nº 1511 de fecha 21 de enero de 2010, determinó que el "…‘Acido
fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm’, de producción
nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de
la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, el día
29 de enero de 2010 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, aceptó,
a fin de establecer un valor normal comparable, UNA (1) factura de venta en el
mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por
la firma solicitante.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 10 de febrero de 2010, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido fosfórico con un contenido de hierro inferior a SETECIENTAS
CINCUENTA PARTES POR MILLON (750 ppm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que "...sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado
por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Acido fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm’,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es
de CIENTO QUINCE COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (115,79%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se expidió respecto al daño y la causalidad a través del
Acta de Directorio Nº 1620 de fecha 12 de abril de 2011, el Directorio de la
mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que "…no existen pruebas
suficientes que respalden las alegaciones de daño importante ni de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Acido fosfórico con un
contenido de hierro inferior a 750 ppm’. En atención a ello no se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación".
Que
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/GIGN Nº 307 de
fecha 14 de abril de 2011, remitió los indicadores de daño.
Que
dicha Comisión en los indicadores señaló que "El volumen de las
importaciones de ácido fosfórico desde el origen objeto de solicitud (China) ha
aumentado entre puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional. En efecto, mientras
que en el año 2007 las importaciones originarias de China se redujeron casi a
la mitad, en el año 2008 se produjo un aumento significativo de estas
importaciones y, si bien en los meses analizados de 2009 el volumen importado
se redujo un 18% respecto del volumen importado en el mismo período del año
anterior, el total importado en ese período casi triplica el volumen importado
en 2006".
Que
continúa diciendo la citada Comisión que "Tal como se observa, las
importaciones de ácido fosfórico originarias de China aumentaron su
participación en el consumo aparente entre puntas del período, pasando del 6%
en 2006 al 26% en los primeros once meses de 2009 (con un piso del 3% en 2007),
sin embargo, las importaciones originarias de Brasil, que también aumentaron su
participación en el consumo aparente, lo hicieron de una manera más relevante:
pasaron de una cuota del 6% en 2006 a una cuota del 42% en enero-noviembre de
2009. Inversamente, las importaciones del resto de los orígenes perdieron
participación entre puntas del período, pasando de 18% en 2006 a 3% en los meses considerados de 2009 (con un techo de 43% en 2007)".
Que
asimismo la mencionada Comisión referenció que "Sin perjuicio de la
evolución de las importaciones originarias de China, no debe soslayarse que la
peticionante SUDAMFOS —único productor nacional— ha sido la principal
importadora de Acido Fosfórico desde todos los orígenes. Así, esta empresa
realizó importaciones desde los Países Bajos y México en 2006 —por un total de
casi 4 millones de kilogramos— y 2007 —año en que importó algo menos de 10
millones de kilogramos—. En 2008 comenzó a importar fuertemente desde Brasil
(más de 5 millones de kilogramos) y, en menor medida, desde China (casi 1,4
millones de kilogramos), mientras continuó importando desde los Países Bajos
(casi 2,3 millones de kilogramos), totalizando ese año importaciones por casi 9
millones de kilogramos de ácido fosfórico. En los primeros once meses de 2009
la peticionante mantuvo el alto nivel de importaciones desde Brasil (más de 4,8
millones de kilogramos) y redujo a casi un tercio sus importaciones desde China
(algo menos de 0,5 millones de kilogramos); es decir, la firma SUDAMFOS ha
tenido un comportamiento relevante en la evolución de las importaciones de
Acido Fosfórico, importando cantidades muy significativas del producto en cuestión,
tanto del origen objeto de solicitud como del resto de los orígenes".
Que
posteriormente la Comisión manifestó que "En este contexto, al analizar la
participación de la producción nacional en el consumo aparente, ésta partió de
una cuota del 70% del mercado en el año 2006 (considerando tanto las ventas al
mercado interno, como el autoconsumo). Al año siguiente —y en un período en el
que las importaciones originarias de China disminuyeron fuertemente— esta
participación se redujo al 45%, lo que se explica, fundamentalmente, por las
importaciones realizadas por la propia peticionante desde México y Países
Bajos, que pasaron de casi 4 millones de kilogramos a algo menos de 10 millones
de kilogramos. En 2008 esta participación de la producción nacional continuó
reduciéndose al 32% y en los primeros once meses de 2009 cae al 27%".
Que
continuó referenciando la Comisión que "…se observa que la caída de la
participación de la producción nacional en el consumo aparente sólo en el año
2008 coincide con el aumento de las importaciones originarias de China; la
mayor pérdida de participación de la producción nacional se registró en 2007
—coincidente con la disminución de las importaciones objeto de solicitud y con
el aumento de las importaciones desde México y Países Bajos por parte de la
propia peticionante—, mientras que en los primeros once meses de 2009, si bien
las importaciones originarias de China aumentaron levemente su cuota (en un
contexto de retracción del consumo aparente), las originarias de Brasil lo hicieron
en mucho mayor medida, siendo la propia peticionante la principal importadora
desde Brasil en 2008 y meses analizados de 2009, explicando sus importaciones
más del 75% del total importado desde dicho origen en los citados
períodos".
Que
además, la mencionada Comisión indicó que "Asimismo, se observa una caída
en la producción nacional durante todo el período objeto de análisis. En el
mismo sentido al mencionado en los párrafos precedentes si bien la caída en la
producción se registra durante todo el período analizado, el aumento de las
importaciones desde China se registró recién en 2008. Esta disminución de la
producción ya en el año 2007 es producto del comportamiento de la propia
empresa peticionante, que decidió disminuir su producción y aumentar fuertemente
sus importaciones; esta conducta fue determinante para explicar los cambios
observados en el mercado. Consecuentemente, el grado de utilización de la
capacidad instalada nacional disminuyó durante el período analizado".
Que
expresó la referida Comisión que "De acuerdo a lo que surge de las
comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, las importaciones de
ácido fosfórico originarias de China —en particular, a partir de 2008—,
ingresaron a precios que, nacionalizados, fueron inferiores a los precios de
venta de la producción nacional. Sin embargo, los precios nacionalizados de las
importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de solicitud)
fueron —con la sola excepción del año 2008— incluso inferiores a los del
producto originario de China, registrando altos niveles de subvaloración
respecto del producto nacional hacia el final del período analizado.
Adicionalmente, las importaciones provenientes del resto de los orígenes no
objeto de solicitud presentaron precios nacionalizados inferiores a los de
China en 2007 y 2008, con niveles de subvaloración respecto del producto
nacional mayores a los registrados para el producto chino".
Que
asimismo dicha Comisión agregó que "También se observa que la industria
nacional no pudo, a excepción del año 2008 —cuando registró una relación
precio/costo muy por encima de la considerada razonable para la Comisión—, alcanzar niveles de rentabilidad razonables, registrando, incluso rentabilidades
negativas (en 2006 y el período analizado de 2009). Sin embargo, y de acuerdo a
las comparaciones de precios realizadas, dado que se han registrado
importaciones de mayor volumen y de menor precio que las originarias de China,
no pueden atribuirse a estas últimas los bajos niveles de rentabilidad registrados
por la peticionante".
Que
continuó agregando la referida Comisión que "De todo lo expuesto se
observa que, si bien existió un fuerte aumento de las importaciones objeto de
solicitud en 2008 con subvaloración de precios respecto del producto nacional y
con un incremento relativo en el mercado, no se puede atribuir que la pérdida
de participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente
haya sido causada por las mismas. Existen fuertes indicios de que la
disminución de la producción y la consecuente caída en el grado de utilización
de la capacidad de producción de la peticionante pudieron ser consecuencia de
un cambio de estrategia de la empresa peticionante, la cual aumentó fuertemente
sus importaciones desde distintos orígenes, inclusive desde el origen objeto de
solicitud, con lo cual el daño observado a la rama de producción nacional pudo
haber sido causado por la misma empresa, máxime teniendo en cuenta que —a
excepción del año 2008— los precios nacionalizados de las importaciones desde
los distintos orígenes no objeto de solicitud fueron inferiores a los
correspondientes a las importaciones originarias de China".
Que
la Comisión anteriormente citada concluyó que "En atención a lo
explicado, la Comisión considera que no existen pruebas suficientes de daño
importante a la rama de producción nacional de ácido fosfórico por causa de las
importaciones originarias de China".
Que
en ese contexto, la Comisión referenciada agregó que "En función de lo
expuesto, los Señores Directores se expedirán acerca de la posible existencia
de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del
Acuerdo Antidumping".
Que
la mencionada Comisión continuó manifestando que "A fin de expedirse sobre
la amenaza de daño, esta Comisión analizó la información presentada por la
peticionante de la cual, con respecto a los apartados ii) y iv) del Art. 3.7
del Acuerdo previamente citado (referidos a capacidad y existencias), si bien
se podría suponer la existencia de una capacidad libremente disponible y
existencias del producto objeto de solicitud, no se cuenta con información
apoyada por pruebas pertinentes ni de la magnitud y certeza de la existencia de
una capacidad libremente disponible del exportador, ni del volumen de
existencias que podrían estar en poder de los importadores o
exportadores".
Que
expresó la referida Comisión que "Respecto al punto i), si bien en el
período analizado existió un incremento sustancial de importaciones, cabe
recordar que en los últimos once meses del período analizado, se registró una
disminución de las importaciones originarias de China. Por lo demás, no debe
soslayarse que el incremento observado en 2008 se explica, en buena medida, por
las importaciones realizadas por la propia solicitante. Asimismo, y tal como
fuera explicitado en los párrafos precedentes, en los últimos meses analizados
las importaciones originarias de Brasil fueron no sólo considerablemente
mayores a las originarias de China, sino que sus precios nacionalizados fueron
significativamente menores a los precios de las importaciones originarias de
China —siendo el productor nacional el mayor importador desde Brasil—. En este
sentido, no existen razones convincentes para concluir que se pueda producir en
un futuro inminente un incremento sustancial de las importaciones".
Que
asimismo la Comisión citada indicó que "En cuanto al ítem ii) del citado
artículo, si bien es probable que exista en China una alta capacidad productiva
y exportadora de estos productos, no existe en el expediente evidencia clara de
que puedan aumentar en el futuro inminente las importaciones desde este origen
en las cantidades que sean capaces de afectar gravemente a la industria
nacional".
Que
la referida Comisión señaló que "Con relación al ítem iii) del referido
artículo 3.7, el análisis fue realizado en oportunidad de analizar la
existencia de daño, cuando se evaluó el impacto del precio de las importaciones
del origen investigado sobre la rama de producción nacional. Allí se concluyó
que si bien los precios observados de las importaciones fueron menores a los de
la industria nacional, se habían detectado importaciones de otros orígenes que
presentaron precios nacionalizados menores a los de China y con volúmenes
importados mayores, por lo que no puede atribuirse a los precios de las
importaciones originarias de China el efecto de contener los precios
nacionales. Por lo demás, y considerando que hacia el final del período
analizado los precios nacionalizados de las importaciones de Brasil resultaron
menores a los de China y su volumen mayor, no resulta probable que esta
situación sea diferente en el futuro inminente para derivar en un aumento de la
demanda de nuevas importaciones".
Que
la mencionada Comisión indicó que "Por último, vinculado con el ítem iv)
del mencionado artículo, en esta etapa del procedimiento no se cuenta con
información de existencias de los importadores ni de los exportadores".
Que
continuó agregando la referida Comisión que "En consecuencia, la Comisión concluye que no existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de ácido fosfórico".
Que
finalmente la Comisión citada expresó que "En atención a ello no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de
‘Acido fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm.’, originarias
de la República Popular China".
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Acta de
Directorio Nº 1620, elevó su recomendación acerca de la improcedencia de la
apertura de la investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Artículo 10 del Decreto Nº 1393/08.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el
Decreto Nº 1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º
— Declárase improcedente la apertura de investigación relativa a la existencia
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido fosfórico con un contenido de hierro inferior a SETECIENTOS
CINCUENTA PARTES POR MILLON (750 ppm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2809.20.11.
Art. 2º
— La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.