LEY 12665-1940
Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
Artículo 1.° - Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública, integrada por un presidente y diez vocales,
que ejercerán sus funciones con carácter honorario y serán designados por períodos
de seis años, pudiendo ser reelectos.
La comisión tendrá
la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos
nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las
instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos,
monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.
Art. 2.° - Los bienes históricos y artísticos, lugares,
monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las provincias, de las
municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a la
custodia y conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con
las autoridades respectivas.
Art. 3.° - El Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión
nacional, declarará de utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y
documentos de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico
o histórico-artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con el
respectivo propietario el modelo asegurar los fines patrióticos de esta ley. Si
la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el
Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario en su caso.
Art. 4.° - La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, hará la clasificación y formulará la lista de monumentos
históricos del país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la
aprobación del Poder Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser
sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte,
transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la
comisión nacional.
En el caso de que
los inmuebles históricos sean de propiedad de las provincias, municipalidades o
instituciones públicas, la comisión nacional cooperará en los gastos que
demande la conservación, reparación o restauración de los mismos.
Art. 5.° - Ningún objeto mueble o documento histórico podrá
salir del país, ni ser vendido ni gravado sin dar intervención a la comisión
nacional, y ésta hará las gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad
de particulares y considere convenientes tales gestiones por razones de interés
público.
Art. 6.° - Los inmuebles comprendidos en la lista y
clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga
impositiva.
Art. 7.° - La comisión nacional está facultada para aceptar
herencias, legados y donaciones, con las formalidades de ley.
Art. 8.° - Las personas que infringieran la presente ley
mediante ocultamiento, destrucción, transferencias ilegales o exportación de
documentos históricos, serán penadas con multas de $ 1.000 a $ 10.000 moneda nacional, siempre que el hecho no se hallare previsto por el artículo 184,
inciso 5.°, del Código Penal.
Art. 9.° - El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario,
estableciendo las funciones de la comisión nacional; la superintendencia de los
museos históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de
las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos
secundarios para los gabinetes de historia argentina y americana; designación
de delegados locales con residencia en los lugares respectivos, pertenecientes
a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o
patronatos para la cultura pública; y respecto de la labor técnica y
administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos
históricos.
Art. 10.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS-
CARLOS M. NOEL Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó.
Registrada bajo en
número 12.665
Buenos Aires, 8 de
Octubre de 1940, Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.
CASTILLO
-Guillermo Rothe