Resolución 61-2011
Modifícase la Disposición Nº 9/08, relacionada con los observadores a bordo. Requisitos. Restricciones.
Actividades.
Bs. As., 8/7/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0207750/2011 del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Régimen Federal de Pesca
aprobado por la Ley Nº 24.922, la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 de la Ley Nº 24.922 establece, en su párrafo segundo, que "La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación
científica y técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP
que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que
ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen".
Que por la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS se establecieron pautas tendientes a optimizar la actividad pesquera,
mediante el conocimiento de los efectos que los cambios e innovaciones
tecnológicas producen sobre las medidas de regulación.
Que la resolución en cita establece en su
Artículo 1º la obligatoriedad para todas las embarcaciones pesqueras con
permisos de pesca vigentes, de destinar comodidades para los Observadores a
Bordo, dependientes operativamente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), quienes son designados por la Autoridad de Aplicación de la referida Ley Nº 24.922, aprobatoria del Régimen Federal de
Pesca.
Que por la Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, dependiente de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
establecieron las normas reglamentarias de las disposiciones legales antes
citadas, a fin de permitir el desarrollo efectivo de las actividades de los
Observadores a Bordo que se designen por parte del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), fijándose en el Artículo 9º el
monto diario asignado a los mismos por su participación en la marea
correspondiente.
Que con el propósito de garantizar la regularidad
en la realización de las actividades de los Observadores a Bordo, la que
resulta de impostergable ejecución, y la trascendencia de los objetivos
específicos que la referida Disposición Nº 9/08 pretende hacer cumplir, es que
resulta razonable la adecuación del monto consignado en la misma.
Que atento que el monto diario de los aranceles
por cada día de embarque asignado a los Observadores a Bordo fue fijado en el
año 2008 —mediante la citada Disposición Nº 9/08—, deviene procedente su
adecuación.
Que por aplicación del criterio expuesto en el
párrafo precedente corresponde modificar el Artículo 9º de la aludida
Disposición Nº 9/08, y en consecuencia, establecer en PESOS CUATROCIENTOS ($
400), la nueva suma a abonar a los Observadores a Bordo en concepto de pago por
cada día de embarque.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad
con las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº
25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 del 23 de febrero de 1998 y del
Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y AGRICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 9º
de la Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, dependiente de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el
siguiente texto: "ARTICULO 9°.- El armador deberá depositar en concepto de
anticipo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aranceles calculados,
considerando un monto diario de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), y presentar el
comprobante de depósito al momento del embarque del Observador a Bordo. El
CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será depositado, en concepto de final de
marea, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a la
finalización de la marea correspondiente, remitiendo inmediatamente el
comprobante de depósito a dicho Instituto Nacional. Los depósitos se realizarán
en concordancia con las instrucciones establecidas al respecto por el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)."
Art. 2º — La medida dispuesta en el
artículo precedente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.