RE-12-2011
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE
CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS
(DEROGACIÓN DE LAS RE GMC 102-1994 y 35-1996)
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº
102/94, 103/94, 35/96, 45/96, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los Límites Máximos de
Contaminantes Inorgánicos en Alimentos;
Que a los efectos de proteger la salud pública
resulta esencial mantener el contenido de los contaminantes en niveles
toxicológicos aceptables;
Que el contenido máximo debe establecerse en el nivel
estricto que se pueda conseguir razonablemente
si se aplican las buenas prácticas y teniendo en cuenta el riesgo relacionado
con el consumo del alimento;
Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende
a eliminar los obstáculos que se generan por diferencias en las
Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el
Tratado de Asunción;
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos de
Contaminantes Inorgánicos en Alimentos”, que consta como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Derogar las Resoluciones
GMC Nº 102/94 y Nº 35/96.
Art. 3 – Dejar sin
efecto lo dispuesto en el Capítulo V, punto 5.2 del Anexo de la Resolución GMC Nº 45/96 “Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR” con relación a los límites
admitidos para arsénico, plomo y cadmio en vinos, debiendo aplicarse los límites
máximos dispuestos en la presente Resolución.
Art. 4 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina: Ministerio de
Salud
Secretaría de Políticas, Regulación e
Institutos
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca (MAGyP)
Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca (SAGyP)
Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INV)
Brasil: Ministério da Saúde
Agência Nacional de
Vigilância Sanitária (ANVISA)
Paraguay: Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social - Instituto Nacional de Alimentación y
Nutrición (INAN)
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Animal (SENACSA)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM)
Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 5 - La presente
Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio
entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art.
6 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados
Partes antes del 01/I/2012.
LXXXIV GMC – Asunción, 17/VI/11.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN
ALIMENTOS
PARTE I
1-
Criterios Generales:
1.1 - En los alimentos contemplados en el presente Reglamento
se admite la presencia de los elementos metálicos y no metálicos, dentro de los
límites establecidos, conforme lo indicado en la Parte II.
1.2 - El presente Reglamento Técnico no se aplica a
los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los que se regirán por los
Reglamentos Técnicos específicos.
1.3 - Los niveles de contaminantes
inorgánicos en los alimentos deberán ser lo más bajo posibles, debiendo
prevenirse la contaminación del alimento en la fuente, aplicar la tecnología
más apropiada en la producción, manipulación, almacenamiento, procesamiento y
envasado, a fin de evitar que un alimento contaminado sea comercializado o
consumido.
1.4 - Cada Estado Parte podrá establecer límites
máximos cuando no haya sido acordado un límite MERCOSUR, fundamentado en el
análisis de riesgos para la situación específica, basado en la evaluación de
datos científicos.
1.5 - Los
contenidos máximos permitidos especificados en la Parte II se aplicarán a la parte comestible de los productos alimenticios en cuestión, salvo
que se especifique lo contrario en particular.
1.6
– Los contenidos máximos se aplican al producto en el estado en que se ofrece
al consumidor. Para productos no contemplados en la tabla que consta en la Parte II, elaborados a partir de ingredientes con límites establecidos en el presente
Reglamento y que hayan sido desecados, diluidos, transformados o compuestos por
uno o más ingredientes, los contenidos máximos permitidos deben deducirse de
los factores específicos de concentración y dilución, en relación con los
límites establecidos para los ingredientes, que se deberán proporcionar en el
momento en que la Autoridad Sanitaria competente lo solicite.
Cuando
se apliquen los límites máximos establecidos en la Parte II a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o
compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a)
los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de
secado o dilución;
b)
los cambios de concentración del contaminante, provocados por los procesos de
transformación;
c)
las proporciones relativas de los ingredientes en el producto;
d)
el límite analítico de cuantificación.
1.7 - El
elaborador del producto deberá comunicar y justificar, a solicitud y en el
plazo requerido por la Autoridad Sanitaria competente, la información relativa
a la proporción de los ingredientes en el producto (si fuese necesario), así
como los factores específicos de concentración o dilución para cada una de las
operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para
los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de
que se trate. Si el elaborador del producto no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la Autoridad Sanitaria competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la
justificación comunicada, dicha Autoridad definirá tal factor a partir de la
información disponible.
1.8 - Los
criterios 1.6 y 1.7 se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos
máximos específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos,
transformados o compuestos.
1.9
- Los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos establecidos
en las tablas anexas no se utilizarán como ingredientes alimentarios.
2-Criterios específicos
2.1- El
contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y
separar la parte comestible según corresponda. En el caso de las papas, el
contenido máximo se aplica a las papas peladas.
2.2- El
contenido máximo hace referencia a la parte comestible de las frutas secas.
2.3- Para el caso de los cereales, el contenido
máximo se aplica a:
-
los cereales no elaborados
destinados al consumo humano;
-
cereales destinados al consumo
humano directo, descascarillado, pulido y/o transformado cuando corresponda;
-
al salvado si está destinado al
consumidor final.
2.4- El
contenido máximo hace referencia al pescado y productos de la pesca a ser
consumidos eviscerados, sin cabeza y sin tórax cuando corresponda.
Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el
contenido máximo se aplicará al pescado entero. Para algunas especies de
crustáceos se excluye la cabeza y el tórax (langosta y crustáceos de gran
tamaño).
2.5- Los
productos congelados, pulpas y purés de frutas y hortalizas, sin diluir ni concentrar, deberán cumplir con los mismos límites que los
vegetales in natura.
2.6- Las categorías de hortalizas a los fines del presente
Reglamento se definen en la Parte III.
2.7- Los límites máximos se expresan en miligramos
por kilogramo (mg/kg), excepto para el caso del vino que se expresa en
miligramos por litro (mg/L).
2.8- En el caso de productos líquidos los
límites máximos se pueden expresar en mg/L, siempre que su densidad no se
diferencie en más o menos 5% en relación a la densidad del agua.
PARTE II
Límites máximos de contaminantes inorgánicos
ARSÉNICO
Categorías
|
Límite máximo (mg/kg)
|
Aceites y
grasas comestibles de origen vegetal y/o animal
(incluye
margarina)
|
0,10
|
Azúcares
|
0,10
|
Miel
|
0,30
|
Caramelos duros y blandos y similares incluidos
goma de mascar
|
0,10
|
Pasta de cacao
|
0,50
|
Chocolates y productos de cacao con
menos de 40 % de cacao
|
0,20
|
Chocolates y productos a base de cacao
con más de 40 % de cacao
|
0,40
|
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos)
|
0,05
|
Zumos (Jugos) y néctares de
frutas
|
0,10
|
Bebidas alcohólicas fermentadas y
fermento-destiladas, excepto vino
|
0,10
|
Vino
|
0,20 mg/L
|
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos
trigo, arroz y sus productos derivados y aceites
|
0,30
|
Trigo y sus derivados excepto aceite
|
0,20
|
Arroz y sus derivados excepto aceite
|
0,30
|
Hortalizas del género
Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
|
0,30
|
Hortalizas de hoja
(incluidas las Brassicas de hoja suelta) y hierbas aromáticas frescas
|
0,30
|
Hortalizas de bulbo y hojas
envainadoras
|
0,10
|
Hortalizas de fruto de la familia Curcubitaceae
|
0,10
|
Hortalizas de fruto,
distintas de las de la familia Curcubitaceae
|
0,10
|
Setas (hongos) excepto las del género Agaricus,
Pleurotus y Lentinula o Lentinus
|
0,10
|
Hortalizas leguminosa
|
0,10
|
Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
|
0,10
|
Setas (hongos) del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus
|
0,30
|
Raíces y tubérculos
|
0,20
|
Tallos jóvenes y pecíolos
|
0,20
|
Frutas secas
|
0,80
|
Frutas frescas, excluidas las bayas y
frutas pequeñas
|
0,30
|
Frutas frescas de bayas y frutas
pequeñas
|
0,30
|
Aceitunas de mesa
|
0,30
|
Concentrados de tomate
|
0,50
|
Compotas,
jaleas, mermeladas y otros dulces a base de frutas y hortalizas
|
0,30
|
Té, yerba mate, y otros vegetales para
infusión
|
0,60
|
Café torrado en granos y
polvo
|
0,20
|
Café soluble en polvo o
granulado
|
0,50
|
Hielos
comestibles
|
0,01
|
Helados de agua saborizados
|
0,05
|
Helados de leche o de crema
|
0,10
|
Helados a base de fruta
|
0,10
|
Leche fluida lista para el
consumo y productos lácteos sin adición sin diluir ni concentrar
|
0,05
|
Crema de leche
|
0,10
|
Leche condensada y dulce de
leche
|
0,10
|
Quesos
|
0,50
|
Sal, calidad alimentaria
|
0,50
|
Carnes de bovinos, ovinos,
porcinos, caprinos y aves de corral, derivados crudos, congelados o
refrigerados, embutidos y empanados crudos
|
0,50
|
Menudencias comestibles excepto hígado
y riñones
|
1,00
|
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral
|
1,00
|
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos
|
1,00
|
Huevos y productos de huevo
|
0,50
|
Pescados crudos, congelados
o refrigerados
|
1,00
|
Moluscos cefalópodos
|
1,00
|
Moluscos bivalvos
|
1,00
|
Crustáceos
|
1,00
|
PLOMO
Categorías
|
Límite máximo (mg/kg)
|
Aceites y
grasas comestibles de origen vegetal y/o animal
(incluye
margarina)
|
0,10
|
Azúcares
|
0,10
|
Miel
|
0,30
|
Caramelos duros y blandos y similares incluidos
goma de mascar
|
0,10
|
Pasta de cacao
|
0,50
|
Chocolates y productos de cacao con
menos de 40 % de cacao
|
0,20
|
Chocolates y productos a base de cacao
con más de 40 % de cacao
|
0,40
|
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos)
|
0,05
|
Zumos (Jugos) y néctares de
frutas
|
0,05
|
Bebidas alcohólicas fermentadas y
fermento-destiladas, excepto vino
|
0,20
|
Vino
|
0,15 mg/L
|
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos
trigo, arroz y sus productos derivados y aceites
|
0,20
|
Trigo y sus derivados excepto aceite
|
0,20
|
Arroz y sus derivados excepto aceite
|
0,20
|
Poroto (grano) de soja
|
0,20
|
Hortalizas del género
Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
|
0,30
|
Hortalizas de hoja
(incluidas las Brassicas de hoja suelta) y hierbas aromáticas frescas
|
0,30
|
Hortalizas de bulbo y hojas
envainadoras
|
0,10
|
Hortalizas de fruto de la
familia Curcubitaceae
|
0,10
|
Hortalizas de fruto,
distintas de las de la familia Curcubitaceae
|
0,10
|
Setas (hongos) excepto las
del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus
|
0,10
|
Hortalizas
leguminosa
|
0,10
|
Legumbres
(semillas secas de las leguminosas) excepto soja
|
0,20
|
Setas (hongos) del género Agaricus,
Pleurotus y Lentinula o Lentinus
|
0,30
|
Raíces y tubérculos
|
0,10
|
Tallos jóvenes y pecíolos
|
0,20
|
Frutas secas
|
0,80
|
Frutas frescas, excluidas las bayas y
frutas pequeñas
|
0,10
|
Frutas frescas de bayas y frutas
pequeñas
|
0,20
|
Aceitunas de mesa
|
0,50
|
Concentrados de tomate
|
0,50
|
Compotas,
jaleas, mermeladas y otros dulces a base de frutas y hortalizas
|
0,20
|
Té, yerba mate, y otros vegetales para
infusión
|
0,60
|
Café torrado en granos y
polvo
|
0,50
|
Café soluble en polvo o
granulado
|
1,00
|
Hielos
comestibles
|
0,01
|
Helados de agua saborizados
|
0,05
|
Helados de leche o de crema
|
0,10
|
Helados a base de fruta
|
0,07
|
Leche fluida lista para el
consumo y productos lácteos sin adición, sin diluir ni concentrar
|
0,02
|
Crema de leche
|
0,10
|
Leche condensada y dulce de
leche
|
0,20
|
Quesos
|
0,40
|
Sal, calidad alimentaria
|
2,00
|
Carnes de bovinos, ovinos,
porcinos, caprinos y aves de corral, derivados crudos, congelados o
refrigerados, embutidos y empanados crudos
|
0,10
|
Menudencias comestibles excepto hígado
y riñones
|
0,50
|
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral
|
0,50
|
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos
|
0,50
|
Huevos y productos de huevo
|
0,10
|
Pescados crudos, congelados
o refrigerados
|
0,30
|
Moluscos cefalópodos
|
1,00
|
Moluscos bivalvos
|
1,50
|
Crustáceos
|
0,50
|
CADMIO
Categorías
|
Límite máximo (mg/kg)
|
Miel
|
0,10
|
Pasta de cacao
|
0,30
|
Chocolates y productos de cacao con
menos de 40 % de cacao
|
0,20
|
Chocolates y productos a base de cacao
con más de 40 % de cacao
|
0,30
|
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos)
|
0,02
|
Zumos (Jugos) y néctares de
frutas
|
0,05
|
Bebidas alcohólicas fermentadas y fermento-destiladas,
excepto vino
|
0,02
|
Vino
|
0,01 mg/L
|
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos
trigo, arroz y sus productos derivados y aceites
|
0,10
|
Trigo y sus derivados excepto aceite
|
0,20
|
Arroz y sus derivados excepto aceite
|
0,40
|
Poroto (grano) de soja
|
0,20
|
Hortalizas del género
Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
|
0,05
|
Hortalizas de hoja
(incluidas las Brassicas de hoja suelta) y hierbas aromáticas frescas
|
0,20
|
Hortalizas de bulbo y hojas
envainadoras
|
0,05
|
Hortalizas de fruto de la
familia Curcubitaceae
|
0,05
|
Hortalizas de fruto,
distintas de las de la familia Curcubitaceae
|
0,05
|
Setas (hongos) excepto las
del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus
|
0,05
|
Hortalizas
leguminosa
|
0,10
|
Legumbres
(semillas secas de las leguminosas) excepto soja
|
0,10
|
Setas (hongos) del género Agaricus,
Pleurotus y Lentinula o Lentinus
|
0,20
|
Raíces y tubérculos
|
0,10
|
Tallos jóvenes y pecíolos
|
0,10
|
Frutas frescas, excluidas las bayas y
frutas pequeñas
|
0,05
|
Frutas frescas
de bayas y frutas pequeñas
|
0,05
|
Té, yerba mate,
y otros vegetales para infusión
|
0,40
|
Café torrado en granos y
polvo
|
0,10
|
Café soluble en polvo o
granulado
|
0,20
|
Hielos comestibles
|
0,05
|
Helados de agua saborizados
|
0,01
|
Helado de leche o crema
|
0,05
|
Helados a base de fruta
|
0,05
|
Leche fluida lista para el
consumo y productos lácteos sin adición, sin diluir ni concentrar
|
0,05
|
Crema de leche
|
0,20
|
Leche condensada y dulce de
leche
|
0,10
|
Quesos
|
0,50
|
Sal, calidad alimentaria
|
0,50
|
Carnes de bovinos, ovinos,
porcinos, caprinos y aves de corral , derivados crudos, congelados o
refrigerados, embutidos y empanados crudos
|
0,05
|
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral
|
0,50
|
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos.
|
1,00
|
Pescados crudos, congelados
o refrigerados
|
0,05
con las siguientes excepciones: bonito,
mojarra, anguila, lisa, jurel, emperador, caballa, sardina, atún y acedía o
lenguadillo se establece 0,10
Para melba se establece 0,20 y para anchoa y pez
espada se establece 0,30
|
Moluscos cefalópodos
|
2,00
|
Moluscos bivalvos
|
2,00
|
Crustáceos
|
0,50
|
MERCURIO
Categorías
|
Límite máximo (mg/kg)
|
Pescados, excepto predadores
|
0,50
|
Pescados predadores
|
1,00
|
Moluscos cefalópodos
|
0,50
|
Moluscos bivalvos
|
0,50
|
Crustáceos
|
0,50
|
ESTAÑO
Categorías
|
Límite máximo (mg/kg)
|
Bebidas en envases de hojalata
(incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras)
|
150
|
Alimentos en envase de hojalata excepto
bebidas
|
250
|
PARTE III
Categorías de hortalizas y setas
A los fines del presente
Reglamento se entiende por:
I.
Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Inflorescencias
- Coliflor (Pella), Brassica oleracea
L. subvar. cauliflora (Garsault) DC.
- Brócoli (Pella verde o violácea),
- Italiano: Brassica oleracea var. italica Plenck.
- De cabeza o francés: Brassica oleracea L. subvar. cymosa Duchesne.
- Grelo, Brassica napus
L.
- Otros.
b)
Cogollos u hojas arrepolladas
- Coles de Milán,
Brassica oleracea L. var. sabauda L.
- Repollitos de
Bruselas, Brassica oleracea L. var. gemmifera (DC.)
Zenker.
- Col china: Akusay
o col china: Brassica rapa L. var. glabra Regel.
- Otros.
c)
Tallo carnoso:
- Col-rábano: tallo de color blanco o violeta de Brassica
oleracea L. var. gongyloides L.
II. Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hojas sueltas) y hierbas aromáticas frescas
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Lechuga
y otras hojas, incluye las hojas de las Brassicaceae.
- Acedera, Rumex
acetosa L.
- Achicoria y radicheta Cichorium intybus L.
- Amaranto Amaranthus caudatus L.,
Amaranthus hybridus L. subsp. cruentus (L.) Thell., Amaranthus hybridus L. subsp.
hybridus y Amaranthus mantegazzianus Pass.
- Barbarea, Barbarea verna (Mill.) Asch.
- Berro de tierra
o de huerta, Lepidium sativum L.
- Canónigo, Valerianella
olitoria (L.) Pollich.
- Coles verdes o berzas, Brassica
oleracea L. subvar. palmifolia DC.
- Diente de león, amargón o taraxacon, Taraxacum
officinale F. H. Wigg.
- Escarola, Cichorium
endivia L.
- Lechuga, Lactuca
sativa L.
- Mastuerzo o
quimpe, Lepidium didymum L.
- Mostaza china, Brassica juncea (L) Czern.
- Nabiza, Brassica napus L.
- Pak Choi o acelga china: Brassica rapa
L. var. chinensis (L.) Kitam.
- Radicchio, radicchio rosso
y radicchio rojo, Cichorium intybus L.
- Rúcula, rúgula,
rocket o roqueta, Eruca vesicaria (L.) Cav. subsp. sativa (Mill.)
Thell.
- Otros.
b) Espinacas y similares
- Acelga, Beta vulgaris subsp. cicla
(L.) W. D. J. Koch
- Espinaca, Spinacea
oleracea L.
- Verdolaga, Portulaca
oleracea L.
- Otros.
c)
Hojas de vid
- Vitis vinifera L.
d) Berros de agua
- Berro de agua, Rorippa
nasturtium-aquaticum (L.) Hayek.
e) Endivias
- Endibia o endivia, Cichorium endivia
L.
f) Hierbas aromáticas
- Albahaca,
Ocimum basilicum L.
- Cebollín o ciboulette,
Allium
fistulosum L. y
Allium schoenoprasum L.
- Estragón, estragonio, tarragón o dragoncillo,
Artemisia dracunculus L.
- Laurel, Laurus nobilis L.
- Orégano, Origanum vulgare L.
- Perejil,
Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Romero, Rosmarinus officinalis L.
- Salvia, Salvia officinalis L.
- Tomillo, Thymus vulgaris L.
- Otros.
III. Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Ajo, Allium sativum L.
- Cebolla, Allium cepa L.
- Cebolla de verdeo, Allium cepa L.
- Echalote, Allium escalonicum L.
- Otros.
IV. Hortalizas de fruto de la familia Cucurbitaceae
Esta
categoría comprende las siguientes especies:
a) Cucurbitáceas de piel comestible
- Calabacín
o zapallito italiano, Cucurbita pepo L.
- Papa del aire, chucho, xuxu o chayote, Sechium
edule (Jacq) Sw.
- Pepino, Cucumis
sativus L.
- Otros.
b) Cucurbitáceas de piel no comestible
- Kiwano, Cucumis metuliferus E. Mey. ex Naud
- Melón, Cucumis melo L.
- Sandía, Citrullus lanatus (Thunb.)
Matsum & Nakai
- Zapallo y calabaza, Cucurbita maxima
Duch., Cucurbita moschata Duch y Cucurbita mixta Pangalo.
- Otros.
V.
Hortalizas de fruto, distintas de la familia Cucurbitaceae
Esta
categoría comprende las siguientes especies:
a) Solanáceas:
- Berenjena, Solanum melongena L.
- Gombo, quimbombó, ocra, ají turco o
chaucha turca, Abelmoschus esculentus (L.) Moench.
- Pimiento, Capsicum annuum L.
- Tomates, Lycopersicon esculentum Mill.
- Otros.
b)
Maíz:
- Choclo o maíz dulce, Zea mays L. var.
saccharata (Sturtev.) L.H. Bailey.
- Otros.
VI. Hortalizas leguminosas
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum
sativum L.
- Chaucha, Phaseolus vulgaris L.
- Haba, Vicia faba L.
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna
Savi:
1.-
Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus
vulgaris L.
2.-
Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.-
Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi
& H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
- Otros.
VII. Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum
sativum L.
- Dólicos, poroto de egipto o poroto
japonés, Lablab purpureus (L.) Sweet.
- Garbanzo, Cicer arietinum L.
- Haba, Vicia faba L.
-
Lentejón, Lens culinaris Medik. var. macrosperma (Baumg.) N. F. Mattos.
-
Lenteja, Lens culinaris Medik
- Lupino o altramuz, Lupinus albus L. (lupino
común), del Lupinus luteus L. (lupino amarillo) y del Lupinus
angustifolius L. (lupino azul).
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna
Savi:
1.-
Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus
vulgaris L.
2.-
Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.-
Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi
& H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.)
Walp.
- Otros
VIII. Setas (hongos)
Esta
categoría comprende las siguientes géneros:
a) Setas Cultivadas: Agaricus,
Lentinula o Lentinus, Pleurotus, Agrocybe, Grifola, Polyporus,
Flammulina, Volvariella, Stropharia, Hericium, Tremella, Auricularia,
Hipsizygus.
b) Setas Silvestres: Agaricus, Cantharellus,
Tuber, Morchella, Boletus, Lactarius, Lepista, Gymnopilus,
Russula, Cyttaria, Auricularia.
Otros
IX.
Raíces y Tubérculos
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Papa o Patata:
- Papa o patata,
Solanum tuberosum L.
- Papa indígena, Solanum tuberosum L.
subsp. andigena (Juz. &
Bukasov) Hawkes y otras
especies de Solanum Sect. Tuberarium (Dunal) Bitter
b) Raíces o tubérculos tropicales:
- Arrurruz: Maranta arundinacea L.
- Batata, papa dulce, boniato, moniato o
camote, Ipomoea batatas (L.) Lam.,
- Mandioca o yuca,
Manihot esculenta Crantz.
- Ñame, yame o batata de china, Dioscorea
polystachya Turcz.
-
Topinambur, tupinambó,
cotufa, papa árabe, pataca o aguaturmas, Helianthus tuberosus L.
-
Yacón, Smallanthus
sonchifolius (Poepp.) H. Rob.
-
Otros.
c) Otras raíces y tubérculos
- Angélica, Angelica
archangelica L.
- Apio-rábano o apio-nabo,
Apium graveolens L. var. rapaceum D.C.
- Chufa, catufa o almendra de tierra, Cyperus
esculentus L.
- Colinabo, Brassica napus
L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Nabo, Brassica rapa L.
- Pastinaca o chirivía, Pastinaca
sativa L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
-
Rábano o rabanito, Raphanus sativus L.
-
Rábano rusticano, Armoracia rusticana G. Gaertn et al.
- Remolachas o beteraba, Beta vulgaris
L. subsp. vulgaris. (excluida la remolacha azucarera)
- Rutabaga, Brassica napus L. var. napobrassica
(L.) Rchb.
- Salsifí, Tragopogon porrifolius L. (salsifí blanco) y
Scorzonera hispanica L. (salsifí negro).
- Taro, malanga o belembe, Colocasia
esculenta (L.) Schott .
-
Zanahoria, Daucus carota L.
- Otros.
X.
Tallos jóvenes y pecíolos
Esta
categoría comprende las siguientes especies:
- Alcaucil o alcachofa, Cynara
scolymus L.
- Apio o apio de pencas, Apium graveolens
L.
- Brotes de bambu,
Bambusa vulgaris Schrad. ex J.C. Wendl.
- Cardo, Cynara cardunculus L.
- Espárrago, Asparagus officinalis L.
- Hinojo, Foeniculum vulgare Mill.
- Palmitos: Euterpa
oleracea Mart, Cocos nucifera L., Bactris gasipaes Kunth, daemonorops
spp.
- Puerro o ajo porro,
Allium porrum L.
- Ruibarbo, Rheum
rhabarbarum L.
- Otros.