RE-9-2011
RE-9-2011
PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE HUMANA EN LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que la lactancia materna es imprescindible para la salud
del niño/a.
Que es importante la promoción, la protección y el apoyo a
la práctica de la lactancia materna por considerarse una estrategia eficaz para
la disminución de la morbi-mortalidad infantil con énfasis en el componente
neonatal.
Que es una prioridad disponer de leche humana en cantidad
y calidad que permitan la alimentación de los lactantes imposibilitados de ser
amamantados directamente a pecho o con la leche de su propia madre, como así
también para otras situaciones en las que se considere necesaria la utilización
de leche humana.
Que los Estados Partes han consensuado la importancia de
asegurar el acceso gratuito a la leche humana, sus subproductos y/o derivados.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1– Queda prohibida la comercialización de la leche
humana, sus subproductos y/o derivados.
Art. 2 – La leche humana sólo podrá ser donada en forma
voluntaria, no pudiendo bajo ningún concepto percibirse a cambio remuneración o
incentivo alguno.
Art. 3 – La donación a que hace referencia el Art. 2 de la
presente Resolución deberá realizarse únicamente a los bancos de leche humana
y/o centros de recolección habilitados según la normativa de cada Estado Parte.
Art. 4 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 01/I/2012.
LXXXIV GMC - Asunción, 17/VI/11.
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