Decreto 936-2011
Promuévese la erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o
fomenten la explotación sexual.
Bs.
As., 5/7/2011
VISTO
las Leyes Nros. 26.364 y 26.485 y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
26.364 de PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
tiene por objeto la implementación de las medidas destinadas a prevenir y
sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
Que
el artículo 4º de la Ley
precitada, determina que existe explotación —entre otros supuestos— cuando se
promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma
de comercio sexual.
Que,
por su parte, la Ley Nº
26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES,
declara de Orden Público sus disposiciones y determina su aplicación en todo el
territorio de la República,
con excepción de las disposiciones de carácter procesal.
Que
en virtud de su artículo 2º, dicha ley tiene como objeto promover y garantizar,
entre otros extremos la remoción de patrones socioculturales que promueven y
sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que,
asimismo, la mencionada norma establece que los tres poderes del Estado, sean
del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y
ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho
constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Que,
por la Ley Nº
26.485 quedan especialmente comprendidas en el
concepto de violencia contra la mujer la prostitución forzada, la explotación,
la esclavitud, el acoso, el abuso sexual y la trata de mujeres.
Que,
entre las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra
las mujeres, la referida norma incluye a la violencia mediática, definida como
"aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a
través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o
indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame,
discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como
así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e
imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya
patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de
violencia contra las mujeres".
Que
también la Ley Nº
26.485 en su artículo 3º, garantiza todos los derechos reconocidos por la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, la CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, la CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y por la
Ley Nº 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Que,
en tanto, la
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER —"CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ"—, ratificada
por la Ley Nº
24.632, establece el compromiso de los Estados Parte a alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a su dignidad.
Que
en cuanto a los Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley Nº 26.522 en su artículo
3º, incisos d), h) y m), respectivamente, establece para los mencionados
servicios y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: la
defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; la
actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos y la
promoción de la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres
y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda
discriminación por género u orientación sexual.
Que
asimismo, la referida ley dispone en su artículo 12, inciso 19), que la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá entre sus misiones y funciones
la de garantizar el respeto a la Constitución Nacional,
las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los
servicios de comunicación audiovisual.
Que
por otra parte, el artículo 71 de la ley en cita establece que quienes
produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la
transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el cumplimiento de
lo dispuesto, entre otras, por las Leyes Nros. 26.485
de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES y
26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES, anteriormente referidas.
Que
dentro del marco precedentemente reseñado, resulta imperioso adoptar medidas
tendientes a eliminar todas las formas de violencia sexual y trata de personas,
en particular con fines de prostitución, que violan los derechos humanos de las
mujeres y las niñas y son incompatibles con la dignidad y el valor del ser
humano, determinando la adopción de medidas eficaces en los planos nacional,
regional e internacional.
Que
se reconoce que la labor emprendida a nivel mundial para erradicar la trata de
mujeres y niñas, incluida la cooperación internacional y los programas de
asistencia técnica, requiere una fuerte voluntad política y la activa
cooperación de todos los gobiernos de los países de origen, de tránsito y de
destino.
Que
existe un alto grado de preocupación por el aumento de las actividades de las
organizaciones de la delincuencia transnacional, así como de otras que lucran
con la trata internacional de mujeres y niños aun sometiendo a sus víctimas a
condiciones peligrosas e inhumanas en flagrante violación de las normas de
derecho interno e internacional.
Que
la trata de personas constituye un fenómeno global, más de CIENTO TREINTA (130)
países han reportado casos, siendo una de las actividades ilegales más
lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas. Al respecto y de acuerdo con
estimaciones de la
Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.)
millones de personas, en un gran porcentaje mujeres y niñas, están siendo
explotadas actualmente como víctimas de la trata de personas, ya sea para
explotación sexual o laboral.
Que,
en ese orden, se deben arbitrar las medidas necesarias para promover la
erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la
explotación sexual de personas en medios masivos de comunicación; y en
especial, los avisos de la prensa escrita los cuales pueden derivar en una
posible captación de víctimas de trata de personas.
Que
lo consignado precedentemente determina la necesidad de reducir todas aquellas
prácticas o usos sociales que faciliten o dejen expedita la consecución de las
acciones que puedan ser tipificadas como trata de personas.
Que
en tal sentido, se considera que los avisos publicados y/o transmitidos por los
medios de comunicación que promueven la oferta sexual son un vehículo efectivo
para el delito de trata de personas.
Que,
en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas al respecto, combatiendo las
herramientas que puedan facilitar a las redes criminales la consumación del
aludido delito, procediendo a la reglamentación de las aludidas Leyes Nros. 26.364 y 26.485, así como de la CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del 9 de junio de
1994 y de la
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER
(C.E.D.A.W.), del 18 de diciembre de 1979,
prohibiendo los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o
implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual
por cualquier medio, teniendo como finalidad la prevención del delito de Trata
de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las
formas de discriminación de las mujeres.
Que,
a tal fin, se dispone la creación de la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE
OFERTA DE COMERCIO SEXUAL en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, la que será Autoridad de Aplicación del presente, facultándose a la
misma para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, para monitorear los
medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o
solicitud de comercio sexual, así como para imponer o requerir las sanciones
por incumplimientos.
Que,
tendiendo al efectivo cumplimiento de las disposiciones de este acto,
corresponde determinar el procedimiento de verificación de las infracciones y
de sustanciación de las causas que de ellas se originen.
Que
asimismo se establece que la
OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE
COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la OFICINA DE RESCATE Y
ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA, ambas del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y con el CONSEJO NACIONAL DE
LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES
de la PRESIDENCIA DE
LA NACION.
Que
ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
— Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo
previsto por el artículo 1º de la
Ley Nº 26.485, prohíbense los
avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia
a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio,
con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de
explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación
de las mujeres.
Asimismo,
quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo
referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la
realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.
Art. 2º —
Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la OFICINA DE MONITOREO DE
PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, la que será Autoridad de
Aplicación del presente decreto.
Art. 3º
— La OFICINA DE
MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL se encuentra
facultada para:
a)
Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.
b)
Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos
de oferta y/o solicitud de comercio sexual.
c)
Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecido en esta
medida.
Art. 4º
— La verificación de las infracciones a lo dispuesto en este acto y la
sustanciación de las causas que de ellas se originen se ajustarán al
procedimiento que seguidamente se establece:
a)
Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta
donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición
infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde
conste materialmente dicha infracción.
b)
Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuante
notificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en el plazo
de VEINTICUATRO (24) horas, el medio gráfico cese con la práctica incursa en
infracción.
c)
Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada e hiciese caso
omiso de lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario actuante labrará
una nueva acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la
disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico
en donde conste materialmente la nueva infracción, como así también copia del
acta labrada contemplada en el inciso a).
El
presunto infractor, dentro de los CINCO (5) días hábiles deberá presentar por
escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere.
d)
Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en los incisos a) y c)
de este artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e)
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
f)
Concluido el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) la Autoridad de Aplicación
dictará resolución definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
notificando en el mismo acto al presunto infractor.
Art. 5º
— La OFICINA DE
MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá
coordinar su actuación con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 26.522, con el
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES atento las previsiones de la Ley Nº 26.485 y su
reglamentación aprobada por Decreto Nº 1011/10, y con la OFICINA DE RESCATE Y
ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA.
Art. 6º
— Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para
la implementación del régimen establecido por este acto.
Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.