Resolución 375-2011
Modifícase la Resolución N° 167/09,
relacionada con el formulario "Parte de Pesca Final" y su respectivo
instructivo, el que deberán presentar los armadores de buques pesqueros que
operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.
Bs.
As., 30/6/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0119862/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº
24.922 y la Resolución Nº
167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
por el Artículo 12 de la
Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION se estableció que para la verificación y control de las capturas de
los buques que realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los
Factores de Conversión oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
y además, que para los casos en que no estuviera contemplado el coeficiente de
conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada,
se aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco,
hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca el valor que corresponda.
Que
asimismo por el Artículo 13 de la aludida Resolución Nº 167/09 se aprobaron el
Protocolo General para la
Determinación de Factores de Conversión a Bordo de Buques
Pesqueros y los formularios correspondientes, que como Anexos III-a y III-b
forman parte integrante de la citada resolución.
Que,
además, el citado Artículo 13 prescribe que dicho Protocolo será de aplicación
para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen
procesamiento de productos a bordo, consideren que la eficiencia de los
procesos que efectúan en sus buques, amerite la aplicación de factores de
conversión más favorables que los previstos en el mencionado Artículo 12.
Que
también el citado Artículo 13 estableció que, cumplido el protocolo y
establecidos los Factores de Conversión Específicos para el buque en cuestión,
los mismos deben elevarse al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración y
aprobación; y que los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero
tendrán vigencia por UN (1) año calendario a partir de la fecha de su
aprobación por el citado Consejo, lapso durante el cual si no se realizara una
nueva evaluación, los factores específicos caducarán y serán de aplicación los
valores establecidos en el Artículo 12, antes mencionado.
Que
conforme los Anexos anteriormente mencionados, compete a los Observadores del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría, actualmente en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervenir en el
proceso de determinación de los Factores de Conversión Específicos.
Que
corresponde introducir modificaciones en los citados Artículos 12 y 13 de la
mencionada Resolución Nº 167/09 y en los Anexos supra
aludidos.
Que
en cuanto al texto del Artículo 12, corresponde introducir como modificación
que los Factores de Conversión para productos o especies determinadas serán
aprobados, en el futuro, por la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado
por la Ley Nº
24.922.
Que
ello se debe a que la determinación de los Factores de Conversión resulta una
labor que hace a la fiscalización de las capturas de los buques que procesan el
pescado a bordo, y conforme el Artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 24.922, es función de
la Autoridad
de Aplicación la de conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación.
Que,
en efecto, el establecimiento de los Factores de Conversión es una herramienta
central para el contralor de lo efectivamente capturado por tal clase de
buques, puesto que mediante ella se determina el equivalente entre un kilogramo
de pescado procesado y el pescado entero, efectivamente capturado, según las
características de la especie y de la forma en que cada especie se procesa a
bordo.
Que
en lo referente al Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09 corresponde su
modificación por DOS (2) motivos. Por un lado corresponde establecer en el
texto de este artículo que será la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca quien
apruebe los Coeficientes de Conversión Específicos, por idénticos motivos que
para el caso del Artículo 12 recién aludido. Por otro lado, corresponde
modificar la vigencia que tendrá para los armadores la aprobación de los
Coeficientes de Conversión Específicos de sus embarcaciones, cuando lo
acrediten y ello sea aprobado por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de
Pesca.
Que
actualmente los Coeficientes de Conversión Específicos poseen una vigencia
anual, tiempo que ha demostrado ser acotado en virtud de que, al ser los mismos
específicos, es necesario realizar diversos análisis tendientes a actualizar
los coeficientes de conversión anteriormente aprobados.
Que,
realizar los estudios mencionados lleva un plazo de al menos SEIS (6) meses,
por lo que el mismo resulta exiguo.
Que
asimismo, en tanto los Factores de Conversión Específicos aprobados en adelante
tendrán una vigencia de DOS (2) años, y no de UNO (1), para asegurar la
garantía de igualdad que poseen todos los administradores, corresponde
prorrogar por el término UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la
presente medida, la vigencia de todos los Factores de Conversión Específicos
aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de
diciembre de 2009, para buques determinados.
Que
por otro lado, los Anexos III-a y III-b de la citada Resolución Nº 167/09
prevén la competencia de los observadores pesqueros en el proceso de
determinación de los Coeficientes de Conversión Específicos, circunstancia que
a raíz de la experiencia acumulada resulta inconveniente.
Que,
precisamente, el Director Nacional de Investigaciones del referido INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha manifestado por Nota Nº 057
de fecha 5 de abril de 2011, glosada a fojas 10/11 del expediente citado en el
Visto, que no posee personal suficiente para llevar adelante de una manera
satisfactoria la labor que la norma le encomienda a sus Observadores
Científicos.
Que
por otro lado, también ha señalado en dicha nota que no resulta aconsejable que
la información de observadores científicos sea utilizada directamente para usos
administrativos, tales como establecer sanciones o bien, como en este caso,
para establecer valores de referencia que afecten la economía de las empresas
pesqueras. Esta consideración, que tiene un mayoritario aval internacional en
los programas de observadores científicos, se fundamenta en que es
estrictamente necesario asegurar como única finalidad el uso científico de la
información para preservar la independencia de esta, respecto de posibles
interferencias del sector pesquero.
Que
a raíz de todo esto, y en tanto los Inspectores que prestan servicios para la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
resultan suficientes para llevar adelante la tarea que la norma puso en cabeza
de los Observadores, resulta pertinente modificar la nombrada Resolución Nº
167/09, estableciendo que aquella función la cumplirán los aludidos
Inspectores.
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada
por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de
fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO
12.- Para la verificación y control de las capturas de los buques que realicen
procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión
oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, hasta tanto la Autoridad de Aplicación
del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922 apruebe nuevos Factores de
Conversión. Si no estuviera contemplado el coeficiente de conversión de
producto a materia prima para un producto o especie determinada, se aplicará el
menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta tanto la
citada Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca establezca el valor
que corresponda para ese producto o especie."
Art. 2º
— Sustitúyese el Artículo 13 de la citada Resolución
Nº 167/09, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
13.- Apruébanse el "Protocolo General para la Determinación de
Factores de Conversión a Bordo de Buques Pesqueros" y el formulario
correspondiente, los que, como Anexos III-a y III-b respectivamente forman
parte integrante de la presente resolución. Dicho Protocolo será de aplicación
para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen
procesamiento de productos a bordo consideren que la eficiencia de los procesos
que efectúan amerita la aplicación de factores de conversión más favorables.
Cumplido el protocolo y establecidos los Factores de Conversión Específicos
para el buque en cuestión, los mismos deberán elevarse a la Autoridad de Aplicación
del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922 para su consideración y aprobación.
Los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero tendrán vigencia
por DOS (2) años calendario a partir de la fecha de su aprobación. Si cumplido
ese plazo no se hubiera realizado una nueva evaluación, los factores
específicos caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el
artículo anterior. Todos los gastos generados para la determinación de los
nuevos valores de conversión y su tramitación correrán por exclusiva cuenta del
armador solicitante."
Art. 3º
— Sustitúyese el Anexo III-a de la citada Resolución
Nº 167/09 por el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º
— Sustitúyese el Anexo III-b de la citada Resolución
Nº 167/09 por el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 5º
— Prorrógase por UN (1) año, a partir de la fecha de
publicación de la presente medida, la vigencia de todos los Factores de
Conversión Específicos aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta
Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, para buques determinados.
Art. 6º
— La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
I
PROTOCOLO
GENERAL PARA LA
DETERMINACION DE FACTORES DE CONVERSION A BORDO DE BUQUES
PESQUEROS
OBJETIVOS
•
Determinar los factores de conversión para una especie y producto determinado
elaborada a bordo.
•
Estimar la influencia de las variables biológicas y de procesado en la
determinación de dichos factores.
METODOLOGIA
DE TRABAJO A APLICAR
Con
intervalos de una marea, y para desarrollar satisfactoriamente las actividades
contenidas en el presente protocolo general, se deberá embarcar DOS (2)
inspectores por viaje de pesca.
Se
tomará una muestra aleatoria de cada especie para cada producto describiendo el
método de elaboración a fin de obtener una serie de factores de conversión.
La
cantidad mínima de cada muestreo, no deberá ser menor de TREINTA (30)
ejemplares. Los mismos serán tomados de la cinta, luego de haber sido
clasificados para la producción por los operarios de planta.
Se
tomará nota del peso de toda la muestra de pescados enteros seleccionados
(materia prima), luego del proceso de elaboración se recuperará el producto
para pesarlo nuevamente (peso del producto). Todas las medidas deberán
expresarse en kilogramos.
Se
describirá con detalle el método y equipo utilizado en la elaboración de la
materia prima (corte manual con un cuchillo, máquina descabezadora
y posterior fileteadora, máquina desolladora,
descabezado en cangilonera o sierra circular,
etcétera), en la sección del formulario destinada a comentarios.
Se
consignará en un dibujo el ángulo y posición de los cortes efectuados en el
proceso de descabezado.
Se
deberá utilizar un nuevo formulario cada vez que se cambie el método de
elaboración utilizado, debiendo anotarse la fecha y motivo del cambio en la
sección comentarios. Se puede proporcionar información complementaria según sea
necesario.
DETALLES
DEL FORMULARIO
Código
de elaboración:
Los
siguientes códigos indican el método de elaboración utilizado:
•
HAG Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras.
•
HAT Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.
•
FLT Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel.
•
GUT Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras.
•
WHO Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad.
•
TUB Tubo: se refiere al manto del calamar solamente.
•
TEN Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente.
•
MEA Harina de pescado.
•
OTH Otro: por favor describa en el espacio de comentarios elaborando diagramas
si fuera necesario.
Número
de lance:
Se
refiere al lance de donde se sacó la muestra y debe corresponder al número de
lance o arrastre registrado en el cuaderno del inspector.
Código
de especie:
Anotar
el código de TRES (3) letras que identifica la especie procesada. En su
defecto, consignar el nombre comercial.
Intervalo
de tallas:
Anote
la longitud total máxima y mínima de los peces (en centímetros) de la muestra
que será sometida a un proceso de elaboración.
Número
de ejemplares:
Se
deberá anotar el número total de peces de dicha muestra.
Código
de pesaje:
Los
siguientes números identifican el tipo de balanza utilizada para medir el peso:
•
Balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
•
Balanza digital sin estabilizador del movimiento (Código = 2).
•
Resorte equílibrador (Código = 3).
•
Balanza de brazos (Código = 4).
•
Otra: describa en la sección comentarios (Código = 5).
Se
deberá asegurar que las mediciones del producto fresco y elaborado sean
realizadas con el mismo aparato para cada muestra. Se recomienda como elemento
adecuado para el pesaje, balanza digital con estabilizador del movimiento
(Código = 1).
Materia
prima (MP):
Peso
de la muestra sin procesar.
Peso
del producto (PT):
Peso
del producto final de la muestra.
Se
deberá consignar una descripción de cada código utilizado en la sección
comentarios.
Factor
de conversión (FC)
Se
calculará mediante la utilización de la siguiente fórmula:
FC
= MP / PT
Siendo:
FC
= Factor de conversión
MP
= Materia prima
PT
= Producto terminado
ANEXO
II
PROTOCOLO
GENERAL PARA LA
DETERMINACION DE FACTORES DE CONVERSION A BORDO DE BUQUES
PESQUEROS
FC
= MP / PT
Siendo:
FC
= Factor de conversión
MP
= Materia prima
PT
= Producto terminado
Protocolo
General
Para
la Determinación
de Factores de Conversión
a Bordo de Buques Pesqueros.
FORMULARIO
PARA CALCULAR EL FACTOR DE CONVERSION Inspector:
Equipo
utilizado en la elaboración y comentarios
|
LUGAR
Y FECHA: …………………………………………………………………………………………
FIRMA
Y ACLARACION: ………………………………………………………………………………....
#F4231746F#
#I4231929I#