DC-19-2011
LIBERTAD DE TRÁNSITO
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la ALADI se ha reconocido la libertad de tránsito y que ello conlleva la necesidad de generar
instrumentos comunes que garanticen la fluidez del comercio.
Que el Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre del Cono Sur (ATIT) y el Acuerdo de Transporte Fluvial
por la Hidrovía Paraguay-Paraná establecen principios y reglas para el
transporte internacional terrestre y el transporte fluvial en el ámbito
regional.
Que el tratamiento de la temática
de la libertad de tránsito, en particular lo relativo al artículo V del GATT,
ha recibido especial atención a partir de las negociaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Las mercaderías, así como los medios de
transporte terrestre y fluvial de los Estados Partes, gozarán de libertad de
tránsito dentro del territorio de los demás Estados Partes.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente respetará
las legislaciones nacionales de los Estados Partes y se hará sin perjuicio del artículo
50 del Tratado de Montevideo de 1980.
Art. 2 - Las mercaderías, así como los medios de
transporte terrestre y fluvial serán considerados en tránsito a través del
territorio de un Estado Parte, cuando el paso por dicho territorio constituya
sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las
fronteras del Estado Parte por cuyo territorio se efectúe.
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por
“tráfico en tránsito” al tipo de “tránsito” al que se hace referencia en el
párrafo precedente.
Art. 3 - No se hará distinción
alguna que se funde en el pabellón de las embarcaciones fluviales de los
Estados Partes, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de
salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las
mercaderías, los medios de transporte terrestre y las
embarcaciones fluviales.
Art. 4 - Los
Estados Partes podrán exigir que el tráfico en tránsito que pase por su
territorio sea declarado en sus respectivas aduanas y ese tráfico estará sujeto
a las sanciones por inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana
aplicables.
Art. 5 – En
lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas
al tránsito, cada Estado Parte concederá al tráfico en tránsito procedente del
territorio de otro Estado Parte o destinado a él, un trato no menos favorable
que el concedido al tráfico de mercaderías procedentes de un Estado de
extrazona o destinado a él.
Art. 6 - Lo dispuesto en la
presente Decisión no eximirá a los Estados Partes de la aplicación de acuerdos
y/o convenios multilaterales, regionales y/o bilaterales entre si o en relación
a terceros Estados, incluyendo los acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Asociación Latinoamericana de Integración, así como el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre y el Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Art. 7 - En lo referente a las
embarcaciones fluviales, se deberán contemplar las respectivas leyes de cabotaje
nacional y, en lo pertinente, las disposiciones del Estado Parte de
abanderamiento de las embarcaciones.
Art. 8 - La presente Decisión no
se aplica al transporte marítimo y aéreo.
Art. 9 - Esta Decisión deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.
XLI CMC – Asunción, 28/VI/11