Detalle de la norma JU-28439-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 28439 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Régimen de la Ley 21453. Exportación en demasía DJVE
Detalle de la norma
JU-28439

·          Sumario Dra. García Vizcaíno: “ACEITERA GENERAL DEHEZA SA”, del 9/5/11. Ace28439

Declaraciones inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Régimen de la ley 21.453: exportación en demasía. Allanamiento: aplicación de los arts. 930 y 932 del CA por extinción de la acción para imponer penas por pago voluntario. Alcance de la tolerancia del 5%.

 

 

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “ACEITERA GENERAL DEHEZA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 28.439-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:    

I) Que a fs. 8/13vta. Aceitera General Deheza SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 670/2010 (AD SALO) dictada el 13/8/10, por el Sr. Administrador de la Aduana de San Lorenzo, en el Expte. SIGEA N° 12550-37-2006 en tanto la condena al pago de la multa que asciende a la suma de $ 270.838,42, en los términos del art. 954 ap. 1) inc. a) del CA con relación a la DJVE 03 052 DJVE0 01574B. Relata que en diciembre de 2003, presentó esa DJVE  declarando la venta de 10.000 tn. de pellets de soja que se clasifican en la PA SIM 2304.00.10.200G, siendo el precio índice aplicable U$S 214 por tn., y que, con la imputación de la DJVE, efectuó las exportaciones documentadas en los PE 04 057 EC01 1256J, 1119H, 995S y 1428N. Declara que por un error en una incorrecta programación de los sistemas de la empresa, exportó, aplicando la DJVE en cuestión, un total de 11.996,25 tn., es decir, 1.496,25 tn. por sobre la cantidad declarada en la DJVE, con más la tolerancia que prevé el art. 9° de la Res. N° 685/92 de la Sec. de Agricultura, Ganadería y Pesca (del 5%). Explica que dicho error, fue detectado por la aduana y que ese hecho era punible por aplicación del art. 954 ap. 1 inc. a) y c) del CA., y que se le reclamó $ 1.015.008,10 en concepto de multa (equivalente al valor en aduana de las 1.496,25 tn. con el precio oficial de U$S232 por tn.) y U$S 69.426 en concepto de tributos (calculados sobre el valor en aduana de las 1.496,25 tn. con la alícuota del 20%). Expresa que se allanó al pago de la multa y los tributos correspondientes, habiendo pagado U$S 5.386,50 en concepto de tributos e idéntico importe convertido a pesos en concepto de multa ($ 15.750,13). Hace saber que el Administrador de la Aduana de Rosario se declaró incompetente, y giró las Actuaciones a la Aduana de San Lorenzo, que corrió nueva vista y se le imputó la infracción del art. 954 inc. a) del CA (sobre la cual se había allanado) y que se le reclamó $ 270.838,42 y U$S 5.386,50, en concepto de multa y tributos respectivamente. Indica que presentó su descargo señalando que la diferencia de derechos de exportación ya había sido abonada y que la liquidación resultaba errónea, ya que no se había tomado en cuenta los derechos de exportación abonados al momento del registro de los permisos de embarque y la tolerancia del 5%, pero que se dictó resolución que ahora apela. Señala que como la DJVE estaba completamente cumplida, para las 1.496,25 tn. excedidas documentadas en el último PE se declaró el precio oficial de U$S 214 por tn. cuando correspondía el precio oficial de la fecha de registro del permiso (de U$S 232), en tanto la DJVE no amparaba esas 1.496,25 tn. No cuestiona los hechos en los cuales se basó el sumario aduanero. Considera que el allanamiento que formuló al contestar la primer vista, fue real, oportuno, total y efectivo, por lo tanto, procedente. Efectúa liquidación de los tributos y multa. Señala que la aduana consideró que el cálculo de la multa debe hacerse sobre 1.996,25 tn., sin tomar en cuenta la tolerancia prevista en el art. 5° de la Res 685/92, art. que transcribe. Aduce que la aplicación en demasía de la DJVE se efectuó respecto de 1.496,25 tn. y no como pretende la Aduana (1.996,25). Entiende que otro error de la liquidación practicada por la aduana es no tener en cuenta los derechos de exportación abonados sobre la mercadería embarcada. Aclara que al haberse abonado los tributos al momento de la exportación no existe perjuicio fiscal y no se cometió la infracción endilgada. Invoca lo normado por los arts. 930 y 932 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 14 Gustavo Miguel Ángel, despachante de aduanas, con patrocinio letrado, adhiere al recurso interpuesto por la firma Aceitera General Deheza SA. Aclara que ha documentado los PE involucrados en un todo de acuerdo a las instrucciones impartidas por la empresa y que no es responsable de los excedentes en la aplicación de la DJVE que se pudieran haber registrado, atento a que no se encuentra a su cargo el control del saldo disponible de la misma. Peticiona que se revoque la sanción impuesta en los términos del art. 902 y 908 del CA.

III) Que a fs. 23/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la parte actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Se explaya sobre el art. 954, incs. a y c, del ap. 1 del CA, destacando el carácter objetivo de la configuración de la infracción. Expresa que los dichos de la exportadora no son eximentes de responsabilidad toda vez que la documentación DJVE cumplió en un más del 105 % superando el máximo tolerable por la Res. N° 1365/02. Aduce que de las actuaciones surge que la empresa no declaró en forma veraz y exacta, por lo cual es responsable de la infracción prevista en el art. 954 del CA. Entiende que no le asiste razón a la actora en el planteo relativo a que cuando media pago voluntario el antecedente no debe ser registrado y corresponde la extinción penal, ya que sostiene que según el art. 932 del CA, el antecedente no será registrado siempre y cuando el pago se efectúe antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 1101 del CA. Cita jurisprudencia. Acota que más allá de la intención de la empresa, lo cierto es que ante el carácter objetivo de la infracción y dada la declaración inexacta, corresponde la sanción interpuesta, ya que la actora ha actuado al menos culposamente, con negligencia, imprudencia, y no observando los extremos legales que gobiernan la operatoria en trato. Arguye que el principio rector de la operatoria aduanera es la veracidad y exactitud de las declaraciones de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Indica que la función del servicio aduanero es la de ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías. Destaca que en autos no se dan ninguna de las excepciones previstas en la ley 22.415, por lo cual la actora no se exime de la sanción correspondiente, la cual es ajustada a derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso deducido, con costas.

IV) Que a fs. 29 se declara la causa de puro derecho. A fs. 32 se elevan los autos a la sala.

V) Que a fs. 2/4 del Expte. SIGEA N° 12550-37-2006 se glosan consultas sobre  Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE). A fs. 5 luce el acta de denuncia por presunta infracción del art. 954 del CA contra la firma Aceitera General Deheza SA y Gustavo Miguel Ángel, despachante de aduanas. A fs. 7 se produce el aforo de la mercadería. A fs. 8/9 se dispone la instrucción de sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la firma exportadora (notificada el 03/7/2006 a fs. 38 y que contesta a fs. 25/27vta.) y al despachante. A fs. 31/32 obran comprobantes de pago de LMAN005572F y LMAN005573G, y a fs. 33/36 Consulta de Presupuesto Gral. A fs. 39/40 el Administrador de la Aduana de Rosario se declara incompetente, y gira las Actuaciones a la Aduana de San Lorenzo. A fs. 53/68 se agregan las destinaciones vinculadas a la DJVE en trato. A fs. 70 se produce nuevo aforo de la mercadería. A fs. 77 se corre nueva vista a la firma (que contesta a fs. 90/92) y al despachante (que contesta a fs. 86/88). A fs. 102/106 se dicta Resolución N° 670/2010, apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto han sido condenados solidariamente los recurrentes por la Resolución N° 670/2010 (AD SALO), imponiéndosele una multa de $ 270.838,42.

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que la exportadora apelante reconoce que exportó 1.496,25 toneladas en demasía de la tolerancia, pero expresa que se allanó tempestivamente a la pretensión aduanera, por lo cual solicita que se tenga por extinguida la acción penal en los términos de los arts. 930 y 932 del CA, invocando error en la liquidación de la multa.

Que el art. 6 de la ley 21.453 prevé: “A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta…”.

Que el punto 4 del Anexo II “A” de la Resolución de la AFIP N° 1365/02 contempla que dentro “del período de embarque o sus prórrogas, el Exportador oficializará las Destinaciones de Exportación a Consumo por cualquier aduana del país, ingresando como dato obligatorio el número de DJVE asignado por el SIM, indicando que este dato no puede ser declarado a nivel subítem”. Agrega que para “las DJVE se permitirá una tolerancia en más hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del tonelaje declarado (Resolución de la EX SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 685 del 7 de Agosto de 1992 art. 5º)…”.

Que esto quiere decir que el beneficio de congelamiento del régimen tributario, alícuotas y base imponible, a la fecha de cierre de cada venta, se extiende a un 5% del máximo declarado.

Que la cantidad a exportar por la 052 DJVE 001574 B fue de 10.000 toneladas y más la tolerancia del 5% ascendió a 10.500 toneladas (ver fs. 2 y 3 de los ant. adm.).

Que, sin embargo, la exportadora recurrente exportó 11.996,25 toneladas con relación a la mencionada DJVE (ver fs. 53/68 de los ant. adm.), resultante de 8.000 toneladas por el PE 04 057 EC01 000 995 S del 11/2/04, 1.496,25 toneladas por el PE 04 057 EC01 001256 J del 24/2/04, 1.500 toneladas por el PE 04 057 EC01 1458 N del 4/3/04y 1.000 toneladas por el PE 04 057 EC01 001119H del 17/2/04.

Que respecto de las 1.496,25 toneladas en demasía no correspondió el beneficio del congelamiento de la base imponible, por lo cual no debió computarse el precio oficial documentado de U$S 214 por tonelada, sino el de U$S 232 por tonelada tomado por la Aduana a fs. 7 de los ant. adm.  

Que la Aduana no intimó los tributos por el importe de U$S 5.386,50 (ver fs. 70 de los ant. adm.), ya que por el art. 2° de la resolución apelada tuvo por cancelada esa suma. Pero aplicó la multa de $ 270.838,42, según la liquidación de fs. 70 de los ant. adm., sin considerar la tolerancia del 5%, atento a entender que al haberse excedido la tolerancia debe computarse la totalidad del exceso.

Que estimo que la tolerancia de la citada Resolución N° 1365/02 no tiene el mismo carácter de la tolerancia a los efectos infraccionales del art. 959, inc. c), del CA. Nótese que esta norma considera que la declaración inexacta no es punible cuando la diferencia no excediere del 2% (pudiendo aumentarse hasta el 6% según el caso) sobre la cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria. De ello se infiere en este caso que si la diferencia es mayor, la declaración inexacta es punible.

Que, a diferencia del art. 959, inc. c), del CA, la referida Resolución N° 1365/02 permite una tolerancia en más hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del tonelaje declarado, sin otra especificación, por lo cual hasta ese 5% se aplicará el beneficio tributario de la ley 21.453.  

Que, por otra parte adviértase que, por ejemplo, en cuanto a la tolerancia a los efectos tributarios del draft survey las  Res. 2220/90 y 2914/94 de la ex ANA sólo  computan la tolerancia del 0,6% o 6%o “siempre que no exceda de este límite”. Ello permite inferir que en este supuesto, excedida esa tolerancia los tributos se aplican sobre la totalidad de la diferencia.

Que, por consiguiente, reitero que la infracción cometida debe circunscribirse a las 1.496,25 toneladas que excedieron el 105% a las que correspondía el beneficio tributario.

Que la multa calculada por la Aduana a fs. 70 de los ant. adm. ascendió a U$S 92.626 resultante de aplicar el 20% de derechos de exportación sobre la base imponible de U$S 463.130 (U$S 232 x 1.996,25 toneladas). Se advierte, asimismo, que no computó los derechos de exportación ingresados por la actora sobre la base de U$S 214 la tonelada (ver fs. 71 de los ant. adm.).

Que como la suscripta considera que la infracción se limita a 1.496,25 toneladas, corresponde efectuar el siguiente cálculo:

Base imponible: U$S 347.130 (U$S 232 x 1.496,25 toneladas)

Derechos de exportación: U$S 69.426

Que a este importe debe restarse el importe pagado por la exportadora que ha sido de U$S 64.039,50 (ver fs. 71 de los ant. adm.), dando por resultado U$S 5.386,50 ($ 15.750,12 al tipo de cambio de 2,924 - ver fs. 7 de los ant. adm.-), que fueron cancelados por la importadora dentro del plazo de 10 días de la vista conferida, según resulta de fs. 32 de los ant. adm.

Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal por pago voluntario en los términos de los arts. 930 y 932 del CA.  

VI) Que el modo en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución N° 670/2010 (AD SALO), fijando la multa en $ 15.750,12 (pesos quince mil setecientos cincuenta con 12/100), que se tiene por cancelada según el pago de fs. 32 de los ant. adm. y declarar extinguida la acción para imponer penas por el pago de este importe, en los términos de los arts. 930 y 932 del CA, sin registro del antecedente. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

           Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

          Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

           De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           Modificar la Resolución N° 670/2010 (AD SALO), fijando la multa en $ 15.750,12 (pesos quince mil setecientos cincuenta con 12/100), que se tiene por cancelada según el pago de fs. 32 de los ant. adm. y declarar extinguida la acción para imponer penas por el pago de este importe, en los términos de los arts. 930 y 932 del CA, sin registro del antecedente. Con costas.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuelvanse los antecedentes administrativos y archíese.