Detalle de la norma JU-26411-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 26411 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Recibo emitido con anterioridad a la factura. Cobro de reintegros en demasía
Detalle de la norma
JU-26411

·          Sumario Dra. García Vizcaíno: “TELEVISIÓN FEDERAL SA”, del 12/5/11. Tel26411

Declaraciones inexactas: incs. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Valor declarado que no se demostró que fuera el real. Importadora del exterior manifestó menor precio y se endilgó a la actora el cobro de reintegros en demasía. Capítulos de telenovela. Liquidaciones de divisas de modo global, sin que resulte específicamente lo pagado por el adquirente del exterior. Facturas expedidas varios meses después de las operatorias. Recibo emitido con anterioridad a las facturas, pero contradictoriamente se invocó que el ingreso de las divisas se produjo meses después.

 

 

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2011, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “TELEVISIÓN FEDERAL SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.411-A

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

         I) Que a fs. 38/41 TELEVISIÓN FEDERAL SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 1606/09 dictada el 31/3/09,  recaída en el Expte. N° 12036-377-2008, que la condena al pago de la multa que asciende a la suma de $ 85.520,15, en los términos del art. 954 inc. c) del CA respecto de las destinaciones 02-073-ECO1-030.189-M y 02-073-ECO1-035.357-Y. Manifiesta que la mercadería consistía en 20 cassettes de 40 capítulos cada uno y 10 cassettes de 20 cada uno respectivamente, de la telenovela “Yago”, con un valor FOB de U$S 400 por capítulo, totalizando un valor FOB de U$S 24.000. Explica que la condena se fundamenta en que el importador de las telenovelas a la República Checa habría declarado ante las autoridades aduaneras de su país un valor FOB de U$S 15 por capítulo presentando dos facturas proforma atribuidas a TELEFÉ como respaldo. Arguye que tales facturas no fueron emitidas por TELEFÉ, señalando que las mismas no poseen logo de identificación ni domicilio del emisor ni firma de responsable alguno. Hace saber que, ante el requerimiento de la División Fiscalización y Valoración de Exportación, presentó copia del contrato y constancia de la registración en el libro IVA respaldatoria del precio declarado en las destinaciones, por lo cual no advierte fundamento en la condena en tanto la declaración del precio pagado o por pagar es absolutamente cierta. Menciona el contrato de distribución suscripto ente la empresa y AQS LONDON LTD. por el cual esta última adquirió los derechos de exhibición de la telenovela en la República Checa. Señala que el 27/8/02 la empresa emitió las facturas correspondientes por los capítulos de la telenovela a AQS A. S. de Londres, de acuerdo lo previsto en el contrato. Indica que desconoce el modo en que estas operaciones fueron declaradas por la filial checa de AQS. Reitera que las facturas proforma a que se refiere la Aduana no fueron emitidas por TELEFÉ y no reflejan adecuadamente las características de la cesión de los derechos de exhibición efectuada. Destaca que la aduana no rebate la prueba emergente de las actuaciones administrativas (fs. 67), sino que la ignora, dando crédito a la declaración de importación presentada por la filial de AQS en la República Checa, con la cual TELEFÉ no tuvo trato directo ni responde por hechos y declaraciones de la misma. Sostiene que no regala ni cede gratuitamente los derechos de exhibición de sus producciones televisivas, por lo cual entiende desprovista de fundamentación la imputación efectuada. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

         II) Que a fs. 51/57 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Transcribe el art. 954 incs. a) y c) del ap. 1 del CA. Manifiesta que lo alegado por la actora en cuanto a la relación comercial con la empresa importadora no hace a la cuestión planteada, no eximiéndola de responsabilidad, toda vez que de la documentación obrante a fs. 9 y 12 de las actuaciones administrativas obra copia del documento aduanero correspondiente al ingreso de la mercadería expedido por AQS AS dando cuenta de que la operación se había perfeccionado “sin valor comercial”. Menciona la Res. Gral N° 620/99 Anexo III y transcribe la parte pertinente. Indica que en las operaciones en trato, contrariamente a lo que afirma la contraria, se declaró un valor totalmente diferente de lo que resultó de la verificación de la misma, existiendo una diferencia en la base imponible. Entiende que la empresa es responsable de la infracción prevista en el art. 954 del CA, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en las actuaciones puesto que conforme la documentación respaldatoria en el país de importación ha quedado acreditado que la operación no ha sido realizada a título oneroso, por lo cual percibió indebidamente reintegros a la exportación. Expresa que más allá de la intención de la empresa, lo cierto es que ante el carácter objetivo de la infracción y dada la declaración inexacta, corresponde la sanción impuesta por la típica infracción cometida, máxime teniendo en cuenta que la actora ha actuado por lo menos culposamente, con negligencia, imprudencia y no observando los extremos legales que gobiernan la operación. Cita jurisprudencia. Arguye que en las operaciones en trato se declaró un precio FOB siendo lo único percibido por la venta, y ha sido totalmente probado que existe una diferencia; en consecuencia estima que se produjo un perjuicio en orden de un egreso hacia el exterior de un importe pagado distinto al que efectivamente correspondía, lo que hace que se configure la infracción que se le imputa. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

         III) Que a fs. 58 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 75/78. A fs. 87 la suscripta dictó una medida para mejor proveer, que es producida parcialmente a fs. 93/94. A fs. 96 se aclara la medida para mejor proveer e intima a la actora, que contesta a fs. 99/101. A fs. 107 se amplía la medida para mejor proveer, la cual se produce a fs. 108. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 114/116 y 117/118. A fs. 120 se llaman autos a sentencia.

         IV) Que a fs. 3/4 del Expte. N° 12036-377-2008 se glosan, ensobrados, los despachos 02-073-ECO1-030.189-M y 02-073-ECO1-035.357-Y, respectivamente. A fs. 9/14 obra nota de la Dirección General de Asuntos Consulares por la cual se agrega copia del documento aduanero correspondiente al ingreso de la mercadería expedido por AQS AS. A fs. 15 obra Memorandum por el cual se intima a TELEFÉ SA a presentar documentación allí detallada, A fs. 16 luce Acta de Denuncia por la supuesta infracción del art. 954 del CA. A fs. 17/19 obra Nota N° 879/2003 (DV VALE), que entiende configurada la infracción. A fs. 24 se dispone la apertura del sumario y se corre vista a la recurrente (notificada el 16/3/2005, según constancia de cédula de fs. 61) y al despachante de aduana, que contesta a fs. 28/29 vta. A fs. 25/26 se glosan consultas de Empresas Activas. A fs. 32/34 TELEFÉ SA contesta la vista y acompaña prueba documental (fs. 48/60). A fs. 62 se provee la prueba ofrecida por las partes. A fs. 66/67 la empresa acompaña certificación contable. A fs. 72 la División Control Expost de exportación ratifica la denuncia efectuada. A fs. 73 obra Consulta del Registro de Infractores. A fs. 75/78 se dicta la Resolución DEPRLA N° 1606/09 apelada en la especie, aprobada a fs. 83/84 en cuanto a la absolución del despachante de aduana mediante Resolución 315/2009 (SDG TLA).

V) Que el único concepto cuestionado por la aquí actora es la multa aplicada por la resolución recurrida, ya que no controvierte la intimación de devolución de reintegros percibidos del art. 3° de esa resolución (ver F4 de fs. 1).

Que cabe señalar que los reintegros liquidados en las solicitudes de destinación de la especie han sido de 960 y 468,44, según los casos, en tanto que los derechos de exportación liquidados ascienden a 800 y 400, respectivamente. Por ende, se infiere que no son significativas las sumas percibidas, frente a los derechos de exportación. Además, cuando más altos los precios declarados mayores importes de derechos debió pagar la actora.

Que, efectuadas estas aclaraciones, cuadra puntualizar que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA Nº 1606/09, apelada en el presente. Por aplicación del ap. 2 del art. 954 del CA la multa impuesta responde a la diferencia del valor por las destinaciones de marras.

Que, por ende, si se configuró el ilícito del c) del ap. 1 del art. 954 del CA, torna irrelevante analizar si hubo o no perjuicio fiscal (elemento típico del inc. a).

Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que la imputación aduanera se basó en que por los documentos de importación, suministrado por la Embajada Argentina en Praga, la adquirente de los capítulos 121 a 140 y 81 a 120 de la Telenovela “Yago” se remite a las facturas pro forma del 30/9/02, 26/8/02, respectivamente, de las que surge que el valor total por cada una de ellas fue de U$S 300; en todos los casos se trató de  muestras sin valor comercial (fs. 10/11 de los ant. adm.).

        Que se observa que esas facturas proforma no tienen membrete alguno, a diferencia de las copias de facturas pro forma acompañadas por el despachante de aduana a fs. 28/31 de los ant. adm. por importes de U$S 16.000 y U$S 8.000 por los capítulos 81 a 120 y 121 a 140, respectivamente de la referida Telenovela.

        Que por las destinaciones 02-073-ECO1-030.189-M y 02-073-ECO1-035.357-Y se documentaron los capítulos 81 a 120 (en 20 cassetttes Betacam) a un valor FOB de U$S 16.000 y los capítulos 121 140 (en 10 cassettes Betacam) a U$S 8.000, respectivamente.

Que por la cantidad de capítulos de la Telenovela podría inferirse prima facie  que no tenía el carácter de muestras sin valor comercial.

Que, sin embargo, también podría estimarse que los envíos fueron para abrir un mercado y, por ende, los capítulos remitidos no tenían valor comercial.

           Que si bien es cierto que el dictamen pericial contable ha sostenido que las operaciones fueron correctamente contabilizadas e incluidas en la determinación del resultado impositivo del impuesto a las ganancias, “independientemente de que no hubo impuesto a ingresar en el período”, también lo es que al momento de ese dictamen pericial no le fue exhibida a la perito “documentación respaldatoria, ni registración contable referida al ingreso de divisas, vinculadas específicamente con las exportaciones objeto de este informe” (ver dictamen pericial de fs. 75/78).

         Que la apelante acompaña a fs. 93 certificación contable que da cuenta de que los libros y registros de la actora incluyen todas las registraciones por la emisión de las facturas N° 0003-00004085 por U$S 16.000 del 27/8/02 y N° 0003-000004170 por U$S 8.000 del 25/9/02 emitidas a AQS SA, domiciliada en Riegrovy Sade 38 12000, Praga, República Checa. Agrega que la actora emitió el recibo N° 0002-00001406 por U$S 77.254 el 30/5/02 que cancela un total de 7 facturas entre las que se encuentran las señaladas, y que ese recibo se refleja en la contabilidad con el asiento diario 1-3787 del 30/5/02.

Que, no obstante, de la compulsa de esas facturas resulta que AQS tiene domicilio en Riegrovy Sady 38, Londres, Reino Unido

         Que a fs. 98 la recurrente informa que las liquidaciones de divisas tuvieron lugar en los días 20/12/02 y 17/3/03 y acompaña los extractos de fs. 100/101, aunque de la lectura de los extractos surgen cifras globales no imputadas específicamente a las operatorias en cuestión.

          Que ello motivó la ampliación de la medida para mejor proveer de fs. 108, por la cual se intimó a la actora y al contador que expidió la certificación para que aclararan cómo pudo expedirse un recibo y asentarse en los registros, respecto de facturas que habrían sido emitidas varios meses después, a la vez de aclarar la discordancia respecto de la ciudad y el país de domicilio de la importadora, bajo apercibimiento de elevar los autos a la Sala, pasarlos a alegar y poder resolver con las constancias de autos.

          Que a fs. 108 la recurrente manifiesta que, según la documentación obrante en poder del mencionado contador, el recibo N° 0003-00004170 por U$S 77.254 (adviértase  que la certificación contable de fs. 93 refería al recibo N° 0002-00001406 por U$S 77.254) corresponde a una transferencia realizada el 8/5/02 por el Barclays Bank PLC –global ID Coo21281983501- realizada por AQS London Limited, obrando en su poder, asimismo, copia del envío de la transferencia emitida por el Citibank. Agrega que “la fecha posterior de la factura corresponde al hecho de que el cliente ha pagado a Televisión Federal SA en forma anticipada al envío de las mercaderías, facturándose en forma posterior”. Sostiene que “el domicilio que surge de la guía aérea es el señalado en el escrito, Riegrovy Sade 38 12000 Praga, República Checa, de lo que se deduce que existió un error en la factura en lo referido a la ciudad y destino”.

           Que lo expuesto permite colegir que no se acreditó debidamente la transferencia de divisas, no sólo atento a las cifras globales que resultan de los extractos bancarios de fs. 98/100, sino especialmente considerando que no parece congruente que se hubiera emitido un recibo (cuyos números difieren en fs. 93 y en fs. 108) el 30/5/02 cancelatorio de facturas que se expidieron el 27/8/02 y el 25/9/02, es decir, entre alrededor de tres y cuatro meses después.

           Que no es convincente lo dicho por la actora a fs. 108 respecto de que el referido recibo (reitero que su número es distinto al expresado a fs. 93) obedeció a que el cliente pagó por anticipado las mercaderías, toda vez que no surge de las facturas de la especie que los importes se hubieran cancelado.

           Que, por otra parte, se pone de manifiesto una evidente contradicción en cuanto al invocado ingreso de divisas, en virtud de que por la presentación de fs. 98/101 la actora expresó que las divisas ingresaron en los días 20/12/02 y 17/3/03, en tanto que a fs. 108 arguye que la transferencia se efectuó el 8/5/02 por lo cual emitió un recibo con anterioridad a las facturas.

         Que el tipo infraccional endilgado a la recurrente requiere que se hubiera efectuado ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el ingreso desde el exterior de un importe distinto del que correspondiere.

           Que en el sub-lite no se demostró a cuánto ascendió el ingreso desde el exterior, por lo cual corresponde tener por configurada la infracción atribuida a la recurrente.

            Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

        Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”.  La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

           Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se  prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).  

         Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). 

         Que reitero que en la especie la recurrente no demostró la acreditación de los ingresos del exterior por cada una de las destinaciones, por lo cual debe tenerse por cometida la infracción imputada.

         Por ello, voto por:

         1°) Confirmar la Resolución DE PRLA N° 1606/09 en cuanto le aplica multa a TELEFÉ. Con costas.

         2°) Acreditado que sea el N° de CUIT y situación frente al IVA de la Cont. Graciela A. Duarte se regularán los honorarios solicitados a fs. 78.

La Dra. Winkler dijo:

            Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

         Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

           De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           1°) Confirmar la Resolución DE PRLA N° 1606/09 en cuanto le aplica multa a TELEFÉ. Con costas.

           2°) Acreditado que sea el N° de CUIT y situación frente al IVA de la Cont. Graciela A. Duarte se regularán los honorarios solicitados a fs. 78.

         Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.