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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “TELEVISIÓN FEDERAL SA”, del 12/5/11. Tel26411
Declaraciones inexactas: incs. a) y
c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Valor declarado que no se demostró que fuera
el real. Importadora del exterior manifestó menor precio y se endilgó a la
actora el cobro de reintegros en demasía. Capítulos de telenovela.
Liquidaciones de divisas de modo global, sin que resulte específicamente lo
pagado por el adquirente del exterior. Facturas expedidas varios meses después
de las operatorias. Recibo emitido con anterioridad a las facturas, pero
contradictoriamente se invocó que el ingreso de las divisas se produjo meses
después.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2011, se reúnen las
Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D.
Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último
término, a fin de resolver en los autos caratulados “TELEVISIÓN FEDERAL SA c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.411-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 38/41 TELEVISIÓN FEDERAL SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 1606/09 dictada el 31/3/09, recaída en el Expte. N° 12036-377-2008,
que la condena al pago de la multa que asciende a la suma de $ 85.520,15, en
los términos del art. 954 inc. c) del CA respecto de las destinaciones
02-073-ECO1-030.189-M y 02-073-ECO1-035.357-Y. Manifiesta que la mercadería
consistía en 20 cassettes de 40 capítulos cada uno y 10 cassettes de 20 cada
uno respectivamente, de la telenovela “Yago”, con un valor FOB de U$S 400 por
capítulo, totalizando un valor FOB de U$S 24.000. Explica que la condena se
fundamenta en que el importador de las telenovelas a la República Checa habría declarado ante las autoridades aduaneras de su país un valor FOB de
U$S 15 por capítulo presentando dos facturas proforma atribuidas a TELEFÉ como
respaldo. Arguye que tales facturas no fueron emitidas por TELEFÉ, señalando
que las mismas no poseen logo de identificación ni domicilio del emisor ni
firma de responsable alguno. Hace saber que, ante el requerimiento de la División Fiscalización y Valoración de Exportación, presentó copia del contrato y constancia
de la registración en el libro IVA respaldatoria del precio declarado en las
destinaciones, por lo cual no advierte fundamento en la condena en tanto la
declaración del precio pagado o por pagar es absolutamente cierta. Menciona el
contrato de distribución suscripto ente la empresa y AQS LONDON LTD. por el
cual esta última adquirió los derechos de exhibición de la telenovela en la República Checa. Señala que el 27/8/02 la empresa emitió las facturas correspondientes por
los capítulos de la telenovela a AQS A. S. de Londres, de acuerdo lo previsto
en el contrato. Indica que desconoce el modo en que estas operaciones fueron
declaradas por la filial checa de AQS. Reitera que las facturas proforma a que
se refiere la Aduana no fueron emitidas por TELEFÉ y no reflejan adecuadamente
las características de la cesión de los derechos de exhibición efectuada.
Destaca que la aduana no rebate la prueba emergente de las actuaciones
administrativas (fs. 67), sino que la ignora, dando crédito a la declaración de
importación presentada por la filial de AQS en la República Checa, con la cual TELEFÉ no tuvo trato directo ni responde por hechos y
declaraciones de la misma. Sostiene que no regala ni cede gratuitamente los
derechos de exhibición de sus producciones televisivas, por lo cual entiende
desprovista de fundamentación la imputación efectuada. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas.
II) Que a fs. 51/57 la representación fiscal contesta el
traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de
los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Transcribe
el art. 954 incs. a) y c) del ap. 1 del CA. Manifiesta que lo alegado por la
actora en cuanto a la relación comercial con la empresa importadora no hace a
la cuestión planteada, no eximiéndola de responsabilidad, toda vez que de la
documentación obrante a fs. 9 y 12 de las actuaciones administrativas obra
copia del documento aduanero correspondiente al ingreso de la mercadería
expedido por AQS AS dando cuenta de que la operación se había perfeccionado
“sin valor comercial”. Menciona la Res. Gral N° 620/99 Anexo III y transcribe
la parte pertinente. Indica que en las operaciones en trato, contrariamente a
lo que afirma la contraria, se declaró un valor totalmente diferente de lo que
resultó de la verificación de la misma, existiendo una diferencia en la base
imponible. Entiende que la empresa es responsable de la infracción prevista en
el art. 954 del CA, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en las
actuaciones puesto que conforme la documentación respaldatoria en el país de
importación ha quedado acreditado que la operación no ha sido realizada a
título oneroso, por lo cual percibió indebidamente reintegros a la exportación.
Expresa que más allá de la intención de la empresa, lo cierto es que ante el
carácter objetivo de la infracción y dada la declaración inexacta, corresponde
la sanción impuesta por la típica infracción cometida, máxime teniendo en
cuenta que la actora ha actuado por lo menos culposamente, con negligencia,
imprudencia y no observando los extremos legales que gobiernan la operación.
Cita jurisprudencia. Arguye que en las operaciones en trato se declaró un
precio FOB siendo lo único percibido por la venta, y ha sido totalmente probado
que existe una diferencia; en consecuencia estima que se produjo un perjuicio
en orden de un egreso hacia el exterior de un importe pagado distinto al que
efectivamente correspondía, lo que hace que se configure la infracción que se
le imputa. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que
se confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 58 se abre la causa a prueba, que es producida
a fs. 75/78. A fs. 87 la suscripta dictó una medida para mejor proveer, que es
producida parcialmente a fs. 93/94. A fs. 96 se aclara la medida para mejor
proveer e intima a la actora, que contesta a fs. 99/101. A fs. 107 se amplía la
medida para mejor proveer, la cual se produce a fs. 108. Puestos los autos a
alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 114/116 y 117/118.
A fs. 120 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 3/4 del Expte. N° 12036-377-2008 se glosan,
ensobrados, los despachos 02-073-ECO1-030.189-M y 02-073-ECO1-035.357-Y,
respectivamente. A fs. 9/14 obra nota de la Dirección General de Asuntos Consulares por la cual se agrega copia del documento aduanero
correspondiente al ingreso de la mercadería expedido por AQS AS. A
fs. 15 obra Memorandum por el cual se intima a TELEFÉ SA a presentar
documentación allí detallada, A fs. 16 luce Acta de Denuncia por la supuesta
infracción del art. 954 del CA. A fs. 17/19 obra Nota N° 879/2003 (DV VALE),
que entiende configurada la infracción. A fs. 24 se dispone la apertura del
sumario y se corre vista a la recurrente (notificada el 16/3/2005,
según constancia de cédula de fs. 61) y al despachante de aduana, que contesta
a fs. 28/29 vta. A fs. 25/26 se glosan consultas de Empresas Activas. A fs.
32/34 TELEFÉ SA contesta la vista y acompaña prueba documental (fs. 48/60). A
fs. 62 se provee la prueba ofrecida por las partes. A fs. 66/67 la empresa
acompaña certificación contable. A fs. 72 la División Control Expost de exportación ratifica la denuncia efectuada. A fs. 73 obra Consulta
del Registro de Infractores. A fs. 75/78 se dicta la Resolución DEPRLA N° 1606/09 apelada en la especie, aprobada a fs. 83/84 en cuanto a la
absolución del despachante de aduana mediante Resolución 315/2009 (SDG TLA).
V) Que el único concepto cuestionado por la aquí
actora es la multa aplicada por la resolución recurrida, ya que no controvierte
la intimación de devolución de reintegros percibidos del art. 3° de esa
resolución (ver F4 de fs. 1).
Que cabe señalar que los reintegros liquidados en las
solicitudes de destinación de la especie han sido de 960 y 468,44, según los
casos, en tanto que los derechos de exportación liquidados ascienden a 800 y
400, respectivamente. Por ende, se infiere que no son significativas las sumas
percibidas, frente a los derechos de exportación. Además, cuando más altos los
precios declarados mayores importes de derechos debió pagar la actora.
Que, efectuadas estas aclaraciones, cuadra
puntualizar que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y
exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las
aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona -en correlación
al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el
ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos
supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA Nº 1606/09, apelada en el presente. Por aplicación del ap. 2 del art. 954
del CA la multa impuesta responde a la diferencia del valor por las
destinaciones de marras.
Que, por ende, si se configuró el ilícito del c) del
ap. 1 del art. 954 del CA, torna irrelevante analizar si hubo o no perjuicio
fiscal (elemento típico del inc. a).
Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que la imputación aduanera se basó en que por los
documentos de importación, suministrado por la Embajada Argentina en Praga, la adquirente de los capítulos 121 a 140 y 81 a 120 de la Telenovela “Yago” se remite a las facturas pro forma del 30/9/02, 26/8/02,
respectivamente, de las que surge que el valor total por cada una de ellas fue
de U$S 300; en todos los casos se trató de muestras sin valor comercial (fs.
10/11 de los ant. adm.).
Que se observa que esas facturas proforma no
tienen membrete alguno, a diferencia de las copias de facturas pro forma
acompañadas por el despachante de aduana a fs. 28/31 de los ant. adm. por
importes de U$S 16.000 y U$S 8.000 por los capítulos 81 a 120 y 121 a 140, respectivamente de la referida Telenovela.
Que por las destinaciones
02-073-ECO1-030.189-M y 02-073-ECO1-035.357-Y se documentaron los capítulos 81 a 120 (en 20 cassetttes Betacam) a un valor FOB de U$S 16.000 y los capítulos 121 140 (en 10
cassettes Betacam) a U$S 8.000, respectivamente.
Que por la cantidad de capítulos de la Telenovela podría inferirse prima facie que no tenía el carácter de muestras sin
valor comercial.
Que, sin embargo, también podría estimarse que los envíos fueron para
abrir un mercado y, por ende, los capítulos remitidos no tenían valor
comercial.
Que si bien es cierto que el dictamen pericial contable ha
sostenido que las operaciones fueron correctamente contabilizadas e incluidas
en la determinación del resultado impositivo del impuesto a las ganancias,
“independientemente de que no hubo impuesto a ingresar en el período”, también
lo es que al momento de ese dictamen pericial no le fue exhibida a la perito
“documentación respaldatoria, ni registración contable referida al ingreso de
divisas, vinculadas específicamente con las exportaciones objeto de este
informe” (ver dictamen pericial de fs. 75/78).
Que la apelante acompaña a fs. 93 certificación contable que
da cuenta de que los libros y registros de la actora incluyen todas las
registraciones por la emisión de las facturas N° 0003-00004085 por U$S 16.000
del 27/8/02 y N° 0003-000004170 por U$S 8.000 del 25/9/02 emitidas a AQS SA,
domiciliada en Riegrovy Sade 38 12000, Praga, República Checa. Agrega que la
actora emitió el recibo N° 0002-00001406 por U$S 77.254 el 30/5/02 que
cancela un total de 7 facturas entre las que se encuentran las señaladas, y que
ese recibo se refleja en la contabilidad con el asiento diario 1-3787 del
30/5/02.
Que, no obstante, de la compulsa de esas facturas resulta que AQS
tiene domicilio en Riegrovy Sady 38, Londres, Reino Unido.
Que a fs. 98 la recurrente informa que las liquidaciones de
divisas tuvieron lugar en los días 20/12/02 y 17/3/03 y acompaña los extractos
de fs. 100/101, aunque de la lectura de los extractos surgen cifras globales no
imputadas específicamente a las operatorias en cuestión.
Que ello motivó la ampliación de la medida para mejor
proveer de fs. 108, por la cual se intimó a la actora y al contador que expidió
la certificación para que aclararan cómo pudo expedirse un recibo y asentarse
en los registros, respecto de facturas que habrían sido emitidas varios meses
después, a la vez de aclarar la discordancia respecto de la ciudad y el país de
domicilio de la importadora, bajo apercibimiento de elevar los autos a la Sala, pasarlos a alegar y poder resolver con las constancias de autos.
Que a fs. 108 la recurrente manifiesta que, según la
documentación obrante en poder del mencionado contador, el recibo N° 0003-00004170
por U$S 77.254 (adviértase que la certificación contable de fs. 93 refería
al recibo N° 0002-00001406 por U$S 77.254) corresponde a una
transferencia realizada el 8/5/02 por el Barclays Bank PLC –global ID
Coo21281983501- realizada por AQS London Limited, obrando en su poder,
asimismo, copia del envío de la transferencia emitida por el Citibank. Agrega
que “la fecha posterior de la factura corresponde al hecho de que el cliente ha
pagado a Televisión Federal SA en forma anticipada al envío de las mercaderías,
facturándose en forma posterior”. Sostiene que “el domicilio que surge de la
guía aérea es el señalado en el escrito, Riegrovy Sade 38 12000 Praga,
República Checa, de lo que se deduce que existió un error en la factura en lo
referido a la ciudad y destino”.
Que lo expuesto permite colegir que no se acreditó
debidamente la transferencia de divisas, no sólo atento a las cifras globales
que resultan de los extractos bancarios de fs. 98/100, sino especialmente
considerando que no parece congruente que se hubiera emitido un recibo (cuyos
números difieren en fs. 93 y en fs. 108) el 30/5/02 cancelatorio de
facturas que se expidieron el 27/8/02 y el 25/9/02, es decir, entre
alrededor de tres y cuatro meses después.
Que no es convincente lo dicho por la actora a fs. 108
respecto de que el referido recibo (reitero que su número es distinto al
expresado a fs. 93) obedeció a que el cliente pagó por anticipado las
mercaderías, toda vez que no surge de las facturas de la especie que los
importes se hubieran cancelado.
Que, por otra parte, se pone de manifiesto una evidente
contradicción en cuanto al invocado ingreso de divisas, en virtud de que
por la presentación de fs. 98/101 la actora expresó que las divisas ingresaron
en los días 20/12/02 y 17/3/03, en tanto que a fs. 108 arguye que la
transferencia se efectuó el 8/5/02 por lo cual emitió un recibo con anterioridad
a las facturas.
Que el tipo infraccional endilgado a la recurrente requiere
que se hubiera efectuado ante el servicio aduanero una declaración inexacta,
que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el ingreso desde el
exterior de un importe distinto del que correspondiere.
Que en el sub-lite no se demostró a cuánto ascendió
el ingreso desde el exterior, por lo cual corresponde tener por configurada la
infracción atribuida a la recurrente.
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que pese a que,
por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la
dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas
normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho
penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la
punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones
el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose
de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone
la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional
(“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, ps.
417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que
“luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es decir,
si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno
de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado
causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la
conducta— se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la
imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un
componente psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende
principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento
jurídico”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que
un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute
en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho
infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título
de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a
diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo
del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros
pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge
Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones
formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la
existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la
adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien
cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento
subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha
señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ...,
incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no
basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384
y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que reitero que en la especie la recurrente no demostró la
acreditación de los ingresos del exterior por cada una de las destinaciones,
por lo cual debe tenerse por cometida la infracción imputada.
Por ello, voto por:
1°) Confirmar la Resolución DE PRLA N° 1606/09 en cuanto le aplica multa a TELEFÉ. Con costas.
2°) Acreditado que sea el N° de CUIT y situación frente al
IVA de la Cont. Graciela A. Duarte se regularán los honorarios solicitados a
fs. 78.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto
precedente.
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°)
Confirmar la Resolución DE PRLA N° 1606/09 en cuanto le aplica multa a TELEFÉ.
Con costas.
2°)
Acreditado que sea el N° de CUIT y situación frente al IVA de la Cont. Graciela A. Duarte se regularán los honorarios solicitados a fs. 78.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.