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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “MARPOLO SA”, del 13/5/11. Mar25128
Impuestos internos a los objetos
suntuarios: Sistema Informático María que con posterioridad a la oficialización
del despacho de importación requería validar la opción correspondiente a
impuestos internos. Doctrina de la Corte Suprema del efecto liberatorio del pago.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, se reúnen las
Señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), a fin de
resolver en los autos caratulados: “MARPOLO SA c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. Nº 25.128-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 24/26 MARPOLO SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 4440, dictada en la Actuación N° 12043-2228-2005 (Expte. N° 580.467/2001), por
medio de la cual el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros rechazó la
impugnación deducida contra los cargos FI N° 168/2001 y FI N° 169/2001, a la
vez que dispuso embargar las mercaderías que se hallaren en jurisdicción
aduanera, a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad la firma para cubrir la
suma de $ 4.262,26 y $ 5.071,87, y se la suspendió en el registro
correspondiente. Aduce que se le reclamó una suma de $ 9.334,13, en concepto de
impuestos internos que supuestamente deberían haberse liquidado en el trámite
de los DI 00001IC04000670A y 00001IC04000710S, oficializados el 3/1/2000,
fundamentándose en el art. 35 de la Ley de Impuestos Internos N° 25.239.
Describe la mercadería documentada por cada DI. Arguye que la mercadería
objeto del presente resulta, en forma objetiva, totalmente excluida del ámbito
de aplicación de este impuesto ya que no es ni por su constitución, ni por los
materiales utilizados, un objeto suntuario en los términos de artículo citado con
anterioridad, en tanto los mismos no están constituidos en ninguna de sus
formas por “cristal”, el material utilizado fue “vidrio común”. Señala que es
de aplicación lo dispuesto por el art. 2 del Dec. 303/200. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
expresa imposición de costas.
II) Que a fs. 37/40 vta. la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada
uno de los asertos de la actora que no fueran de su especial reconocimiento.
Realiza un breve relato de las actuaciones administrativas. Cita los arts. 787
y 792 del CA considerándolos de aplicación en el presente caso. Indica que al
momento de la oficialización de las destinaciones de autos se encontraba
vigente la ley 25.239. Arguye que si bien el SIM no liquidó los tributos
previstos en el art. 35 de la ley, ello se debió a que las reglas lógicas no
fueron cargadas en el sistema informático a la fecha de la oficialización, lo
cual no obsta a la legitimidad del cargo efectuado por el servicio aduanero.
Cita el dictamen de la aduana el cual sostiene que todas las mercaderías
amparadas por las PA 7013.29.200 y 7013.99.00.200 se encuentran alcanzadas por
el art. 35 de la ley. Se refiere a los argumentos tenidos en cuenta por el juez
administrativo en el rechazo de la impugnación, en el cual sostuvo que la
mercadería importada tiene el carácter de suntuario. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con
expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 48/53, 63, 72, 110/vta. y 112. Puestos los autos a alegar,
hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 133/136 y 137/139,
respectivamente. A fs. 141 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. 12043-2228-2005 obra el
Cargo FI 168/2001 y a fs. 6 el Cargo N° FI 169/2001, con relación a los DI 00
001 IC04 000670 A y 00 001 IC04 000710 S, respectivamente (que lucen ensobrados
a fs. 2 y 7), y que fueron notificados el 24/7/01 (fs. 12). A fs. 8 se agrega
consulta de Empresas Activas. A fs. 9/10 se practica la liquidación manual 01
001LMAN013580P y 01001LMAN013579A. A fs.13/15 la firma MARPOLO SA interpone
recurso de impugnación. A fs. 16/17 luce mensaje de información (art. 2 Dec.
303/00 y ley 25.239). A fs. 36/37 se glosa listado IMITAS, con las posiciones
SIM que tributan impuestos internos según Res. Al 6/01/00. A fs. 38 la Div. Fiscalización y Valoración de Importaciones informa que los cargos de marras fueron
formulados por no cumplir con el art. 35 de la ley N° 25.239, lo cual es
ratificado a fs. 42 por la Div. Control Expost de Importación en la Nota N° 664/06. A fs. 46/47 la firma produce sus alegatos. A fs. 49/50 vta. se dicta
Resolución N° 4440, apelada en la especie.
V) Que por el DI 00 001 IC04 000670 A, oficializado el 03/01/00, se documentaron copas de la PA 7013.29.00.200J, de origen y procedencia China.
Que por el DI 00 001 IC04 000710 S, oficializado el 03/01/00,
se documentaron floreros de la PA 7013.09.00.200H, de origen y procedencia
Países Bajos.
Que en ninguno de los casos el Sistema Informático
María liquidó impuestos internos y consta que la actora pagó todos los tributos
que ese Sistema liquidó.
Que los cargos cuestionados se han fundado en que las
PA 7013.29.00.200 y 7013.99.00.200 debían tributar impuestos internos, atento
al art. 35 de la Ley de Impuestos Internos (ley 24.674 y modif.), según la
reforma de la ley 25.239 (ver, especialmente, fs. 42 de los ant. adm.).
Que el informe de fs. 52 de autos puntualiza que por
las mencionadas posiciones, desde el 22/6/00 se requería al declarante
en el curso de una destinación de importación a consumo la validación de la
opción: “No se trata de: objetos suntuarios definidos como tales en la Ley 25.239 (Capítulo VIII). Agrega el informe que ello se funda “a los efectos de determinar
la procedencia del impuesto interno establecido por la ley mencionada”.
Que a esa fecha regía el art. 2° del decreto 303/00
(BO, 10/4/00), que dispuso que no se encontraran alcanzados por impuestos
internos los objetos suntuarios cuando “el precio de venta de los mismos,
sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, en
cualquiera de las etapas de su comercialización, no supere los TRESCIENTOS
PESOS ($ 300)”. La norma agrega cuando se trate de importaciones definitivas de
los referidos bienes, esta exclusión “resultará procedente cuando el precio
normal definido para la aplicación de los derechos de importación no supere el
monto indicado precedentemente”. En la especie el precio de las unidades
asciende por el primero de los despachos citados a U$S 0,53, U$S, 0,50, y por
el segundo de ellos a U$S 22,20, U$S 2,50, U$S 6,70, U$S 3,70, U$S 3,90, U$S
4,90 y U$S 18,70.
Que si bien es cierto que esta exclusión de
impuestos internos no se hallaba vigente al momento de la oficialización de los
despachos de importación del sub-lite, también lo es que, a tal fecha de
oficialización de los despachos de importación de marras, el Sistema no exigía
el tipo de validación referido en el informe de fs., 52. Nótese que el listado
IMITAS de las posiciones que debían tributar impuestos internos del 06/0100
data del 03/11/00 (fs. 36/38 de los ant. adm.).
Que la ley 25.239 fue publicada en el Boletín
Oficial el 31/12/99, pero en materia de la reforma de impuestos internos
comenzó a regir el 1°/1/00.
Que, sin embargo, no se halla controvertido que la
actora pagó todos los tributos que liquidó el Sistema Informático María al
momento de la oficialización de los despachos de importación. El mismo Fisco
reconoce que el Sistema Informático María no liquidó los impuestos internos
debido a que “las reglas lógicas no fueron cargadas en el sistema informático a
la fecha de la oficialización…” ( fs. 38 vta.).
Que ello permite aplicar la doctrina del “efecto
liberatorio del pago” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que ni siquiera se ha insinuado que la actora hubiera procedido con dolo o
culpa grave.
Que, en efecto, la Corte Suprema ha sostenido en “Armando Victorio Garibotti”, del 20/11/72 (Fallos, 284:232),
que el error “en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y
exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos no
perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave
de éste (Fallos, 258:208; 259:382 y otros)”, ya que “exigencias notorias tanto
de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la
coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional
en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de
una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la
aplicación de las leyes que rigen el caso” (la bastardilla es del presente).
Que, por lo demás, ha dicho la Corte Suprema que, aun mediando error en la percepción de un impuesto, no podría
invocarse por el Estado para exigir un nuevo pago, ni siquiera en el supuesto
de resultar de inmediata verificación por el contribuyente, por no ser
función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al
Estado por el descuido o ineficacia de la percepción de la renta (Fallos,
209:213; 258:208; 259:382; 264:124).
Que esta doctrina fue aplicada, asimismo, por la Corte Suprema, entre otros, en “Bernasconi SA” del 12/11/98 respecto de las revaluaciones
inmobiliarias retroactivas que pretendieron aplicarse en la Ciudad de Buenos Aires, en la cual ese Alto Tribunal sostuvo que “ha resuelto con énfasis y
reiteración que la seguridad jurídica -que se vería claramente menoscabada de
prosperar la tesis de la comuna- tiene jerarquía constitucional (Fallos, 220:5;
251:78; 317:218, consid. 9°, entre muchos otros)”.
Que, en síntesis, como resume Dino Jarach, conforme a
la doctrina del efecto liberatorio del pago formulada por la Corte Suprema, salvo que la administración sea inducida al error por el dolo del
administrado, “rige el principio que el organismo recaudador debe cargar con
sus propios errores” (Finanzas públicas y derecho tributario, pág. 449.
Ed. Cangallo. Buenos Aires. 1989).
Que es oportuno aclarar que la doctrina de la Corte Suprema del efecto liberatorio del pago no se aplica sólo al supuesto de Fallos,
284:232 que la suscripta ha citado únicamente como ejemplo de la consideración
del error por parte de las autoridades receptores de impuestos, sino que
también comprende entre otras hipótesis “la más frecuente de que mediante la
intervención del ente recaudador se hubiese aceptado la liquidación presentada
por el deudor del tributo u otorgado recibo de pago con efecto cancelatorio”
(cfr. Corte Sup., “Ángel Moiso y Cía. SRL”, del 24/11/81, y sus citas -Fallos,
303:1835-). La aludida aceptación del pago no refiere a la simple boleta
bancaria que demuestra que se ingresó cierto importe sin que éste haya sido
aceptado por el organismo recaudador con efectos extintivos o liberatorios
-caso en el cual se aplican los arts. 792 y 793 del CA-, a diferencia del
supuesto de que tal organismo acepte expresamente el “pago”, es
decir, “el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación …”
-art. 725 del C.C.-); en este último supuesto el organismo recaudador debe
cargar con sus propios errores, salvo ocultación, dolo o culpa grave del
contribuyente (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
T. I. págs. 261/267, 4ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009. También Tomo
I, págs. 300/305, 3ª edición LexisNexis, Buenos Aires, 2007. También Tomo I,
págs. 198/99 y 365. 1ª y 2ª edición. Depalma. 1996 y
1999).
Que si el Estado ha implementado el Sistema
Informático María debe garantizar a los operadores su efectividad, sin
generarles cargas adicionales por deficiencias del Sistema.
Que las liquidaciones del Sistema Informático María
tienen el carácter de efectuadas por el Estado (semejantes a las del impuesto
inmobiliario a que se refirió la Corte Suprema en el citado pronunciamiento del 12/11/98 dictado en “Bernasconi SA”), siendo responsables los operadores
por los datos que vuelquen en ellas, pero no por los defectos de que pudiera
adolecer el Sistema.
VI) Que la forma en que voto el presente torna
inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 4440/2009 del Departamento Procedimientos Legales aduaneros y los cargos FI Nros. 168/2001 y 169/2001, por
ésta confirmados. Con costas.
La
Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto
precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar
la Resolución N° 4440/2009 del Departamento Procedimientos Legales aduaneros y
los cargos FI Nros. 168/2001 y 169/2001, por ésta confirmados. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler
por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.).