Detalle de la norma JU-24401-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 24401 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Falta de demostración de que el incendio hubiera sido intencional. Importación temporal
Detalle de la norma
JU-24401

·          “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA”, del 3/5/11. Alb24401

Aseguradoras: falta de beneficio de excusión respecto de la tomadora, que se hallaba en quiebra. Prescripción: se aplica el Código Aduanero. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: mercadería irremediablemente perdida- art. 261 del CA. Falta de demostración de que el incendio hubiera sido intencional. Régimen de costas.

 

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.401-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/23 Alba Compañía Argentina de Seguros SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 4717/2007 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expte. ADGA N° 606.579/02, que le intima el pago de $ 34.411,76 más el Coeficiente de Estabilización de Referencia en concepto de tributos, con más los intereses del art. 794 del CA. Manifiesta que las actuaciones se iniciaron por el sumario administrativo contra la importadora Enchapados Fazio Hnos. SA, por presunta infracción del art. 970 del CA, atento a no haberse acreditado la reexportación de la mercadería importada temporalmente mediante el DIT N° 99 001 IT15 001107K. Aclara que se la ha citado en el sumario en el carácter de aseguradora de la firma importadora y que posteriormente se declaró en rebeldía a esa firma. Puntualiza que formalmente no se cumplió con la reexportación temporal en los plazos establecidos, pero dicho incumplimiento no fue responsabilidad de la importadora sino que constituyó la resultante de una situación insuperable y ajena a  su voluntad, tal como  fue  informado con carácter previo al  vencimiento del DIT en cuestión, el incendio en los depósitos de la importadora. Solicita la eximición del pago de tributos conforma al art. 261 del CA. En subsidio se refiere a la quiebra de la tomadora. Aduce que la firma importadora es la principal obligada por los tributos que se le reclaman, la cual se encuentra en quiebra por  lo que la cuestión queda sometida inevitablemente a las normas específicas que la ley 24.522 y Res. ANA 1645/94 fijan al efecto. Entiende que siendo aplicable el art. 56 de la LCQ, al haber transcurrido para verificar el crédito el plazo de dos años, se procede a prescribir la acción de la AFIP por el crédito que ostentaría en concepto de impuestos por nacionalización. Agrega que la obligación de la aseguradora es accesoria y aun cuando pueda considerarse solidaria, esa circunstancia no convierte al garante en deudor directo de la obligación, por lo que debe quedar acreditado el incumplimiento imputable al deudor principal para que recién surja la responsabilidad subsidiaria. Arguye que su obligación se encuentra limitada a los tributos a la importación y no comprende a “todos” los tributos y gravámenes que adicionalmente percibe o retiene el servicio aduanero a cuenta de impuestos interiores. Cuestiona que se le haya atribuido la obligación con el mismo alcance de la tomadora Cita jurisprudencia. Argumenta que la resolución le debió formular un cargo solamente con respecto a los tributos garantizados, con el límite de la póliza, y otro cargo por el total con relación al importador. Impugna las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias. Se agravia respecto de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y afirma que el importe correspondiente a los conceptos reclamados por la aduana se encuentra expresado en pesos y no en dólares estadounidenses u otra moneda. Aclara que al momento del supuesto hecho imponible, se encontraba vigente el art. 1 de la ley 23.928, que  establecía la convertibilidad a razón de un peso igual un dólar, siendo por ende plenamente aplicable al importe en concepto de tributos por la operación en cuestión. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 35/44 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren objeto de su especial reconocimiento. Reseña las actuaciones. Sostiene que se ha cometido de manera clara la infracción al art. 970 del CA, así como que tampoco existe constancia en las actuaciones administrativas de la nacionalización de la mercadería ni de solicitud de prórroga alguna para poder cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por la normativa vigente en relación a las importaciones temporarias. Indica que la apelante acepta que no se reexportó la mercadería amparada mediante la admisión temporal, pero aduce que se encontraría eximida de responsabilidad por la producción de una causal de caso fortuito, referente al incendio ocasionado en el depósito de la importadora donde se encontraba la mercadería amparada por la temporal en trato que fue denunciado ante la Policía el 15/6/2000, pero sin aportar posteriormente nuevo elementos que permitieran establecer de manera fehaciente las casuales del siniestro acaecido y la verdadera cantidad de mercadería efectivamente siniestrada e invoca el art. 261 del CA en cuanto la causal invocada debe acreditarse debidamente a satisfacción del servicio aduanero. Aclara que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal, recae sobre la importadora / aseguradora. Resalta que no resulta aplicable el art. 56 de la ley de concursos y quiebras ya que la obligación tributaria que origina esta causa se rige por normas propias (legislación aduanera) que es la norma específica que prevalece. Se refiere a la finalidad del seguro de caución. Explica que en este tipo de seguros los actos, declaraciones u omisiones del tomador no afectan en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador. Señala que la DGA, en su carácter de asegurada o acreedora frente al incumplimiento del tomador del seguro (importador), no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento. Aclara que el servicio aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión, y por ende la aplicación del régimen tributario vigente en la documental en trato, que la quejosa conocía al tiempo de garantizar. Estima que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Aduce que contrariamente a lo esgrimido por la actora resulta inaplicable los efectos de la ley 23982 atento que los tributos deberían mantenerse en su moneda (dólares estadounidenses) por aplicación del art. 20 de la ley 23.905, ya que su aplicación no fuera derogada y /o supeditada por la ley de convertibilidad. Entiende que lo que tiene el importador  y su responsable solidario es una deuda de valor y no una deuda de dinero. Subsidiariamente para el caso que se considere que la deuda se encuentra pesificada, solicita a la aplicación de la misma el CER atento lo sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación así como también de la Excma. Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Agrega que debe tenerse el cuenta el principio de indisponibilidad del crédito fiscal y cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

III) Que a fs. 45 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 52, 53/58, 60, 89/91. A fs. 93 se declara cerrado el período probatorio y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 113/122, 125/133 y 179/210. Puestos los autos a alegar a fs. 225, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 275/276 y 277/280, respectivamente. A fs. 282 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación Nº 12034-334–2008 se formula denuncia por no registrarse en el plazo conferido la cancelación del DIT N° IT15 1107-K/99, cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 10. A fs. 3 la firma importadora comunica a la aduana el incendio sufrido en sus depósitos el día 15/6/200 y acompaña copia certificada de la constancia  confeccionada por el departamento de Bomberos Voluntarios de Lomas de Zamora. A fs. 6/vta. se agrega el  dictamen N° 716/02 que considera que debería citarse al presentante de fs. 1  para que explicite las circunstancias que originaron el incendio a fin de determinar si las mismas resultaron totalmente ajenas al importador temporario y la cantidad de la mercadería siniestrada. A fs. 13 se practica liquidación. A fs. 18 se agrega copia del Boletín Oficial donde se hace saber que se decretó la quiebra de la importadora con fecha 25 de septiembre de 2003. A fs. 19 se dicta el auto de apertura del sumario, y se dispone correr vista a la importadora y a la aseguradora Alba Compañía de Seguros SA, que es contestada a fs. 23/25 vta. por esta última el 10/8/04 (no obran constancias de su notificación; la síndica de la tomadora fue notificada el 28/3/07 según fs. 34/vta.). A fs. 30/31 se glosa la consulta de quiebra. A fs. 32 se corre vista a la Síndica Contadora Virginia Tinganelli. A fs. 35 se declara la importadora en rebeldía. A fs. 39/40 se dicta la Resolución N° 4717/07, apelada en la especie.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA, lo que ocurrió en la especie, pero se venció la prórroga conferida sin que obren constancias de la reexportación.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs en cuestión.

           Que en la especie no se ha demostrado la reexportación de la mercadería, aunque se invoca la configuración de un caso fortuito en los términos del art. 261 del CA, que se analizará en el punto IX.             

VI) Que en la póliza N° 206798 (fs. 55 de autos) no se prevé beneficio de excusión alguno, de modo que la DGA pudo válidamente intimar a la aseguradora, no estando obligada a la verificación de su crédito fiscal en el proceso falencial de la tomadora para efectivizar la garantía prestada, sino que –en todo caso- la recurrente debería ejercer en ese proceso falencial los derechos que pudieran asistirle.

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio G. Cosimatti”, del 9/4/87 –Fallos 310:785-, citado por la disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAIC”, del 7/12/99).

Que, asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la DGI de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (...) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (...)”. El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján SA”, del 30/9/86; Fallos, 308:1856). En “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”, del 31/3/87, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p. 190).

Que en “Supercanal SA”, del 2/6/03, la Corte Suprema sostuvo que si la decisión de la DGI fue apelada por la concursada ante el Tribunal  Fiscal  en  virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b), de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un tribunal de alzada.

Que encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación, el fuero de atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, del 4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5).

Que estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero que no asiste razón a la recurrente al estimar que la quiebra de la importadora implicó la imposibilidad de que la aduana le formulara el cargo apelado, teniendo especialmente en cuenta su carácter de garante de la obligación tributaria por el DIT del sub-lite.

VII) Que en cuanto a la defensa de prescripción de fs. 12/16 vta. de autos, cabe señalar que en la especie se ha declarado la quiebra de la tomadora (ver fs. 89/91 de autos y fs. 30/31 los ant. adm.), siendo por ello inaplicable el art. 56 de la ley 24.522. 

Que, en efecto, la quiebra de la importadora fue declarada con fecha 9/9/03, y, por ende, no rige el art. 56 de la ley 24.522, ya que esta norma se aplica al concurso preventivo sin que quepa hacerlo extensivo a la quiebra, pues metodológicamente el legislador ubicó la norma en el capítulo que regula los efectos del acuerdo homologado y la misma tiene por finalidad no prolongar indefinidamente la aparición de acreedores y cristalizar el pasivo del deudor lo cual es altamente favorable para el supuesto de salvataje, circunstancias todas éstas que no se observan en la quiebra. Ésta lleva a la liquidación y la “sanción” a quienes no verificaron sus créditos no se halla en el art. 56 de la ley 24.522, sino en su art. 223, conforme al cual los que se presentan tardíamente sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (Suprema Corte de Mendoza, sala I, 12/4/2002, “Cristalerías de Cuyo SA s/conc. prev. s/inc. de verif. tardía” y sus citas; LL 2002-E-697).

Que, a mayor abundamiento, señalo para la hipótesis del concurso preventivo (que reitero que no es el del presente), que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAIC”, del 7/12/99, por mayoría, declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/00, p. 1).

Que no comparto el criterio mayoritario de la sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine, en virtud de que en esa causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 (y, en su caso, del Código Aduanero) prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522.

VIII) Que en el sub-lite la prescripción de la acción del Fisco para reclamar los tributos no ha operado, toda vez que el hecho generador de la obligación tributaria se configuró el 12/07/01 por el vencimiento de la importación temporaria (ver, especialmente, fs. 1, 10 y 39 de los ant. adm.), por lo cual el plazo de prescripción quinquenal comenzó a correr el 1°/01/02 (cfr. arts. 803 y 804 del CA), en tanto que se suspendió desde la apertura del sumario (11/03/04; ver fs. 19 de los ant. adm.). Por lo demás, la prescripción se interrumpió el 10/08/04 por la notificación de la liquidación  tributaria aduanera -fs. 25/vta. de los ant. adm.; cfr. art. 806, inc. a) del CA-. A ello cabe agregar que actualmente la prescripción se encuentra suspendida según lo normado por el art. 805 inc. c) del CA.

IX) Que el art. 261 del CA dispone: “La mercadería totalmente destruida o  irremediablemente  perdida  por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen  de  importación  temporaria no está sujeta  a  los  tributos  que  gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada  se  acreditare  debidamente  a  satisfacción  del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida  cuando,  pese  a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero”.

Que debe demostrarse si la mercadería de marras se considera “irremediablemente perdida”.

Que a fs. 3/ 4 la tomadora del seguro informa a la DGA que el 15/6/00 sufrió en su depósito un incendio donde se quemó la mercadería en stock y que en el mismo se encontraba mercadería de importación temporal. Adjunta copia certificada de la constancia expedida por los Bomberos Voluntarios de Lomas de Zamora, de la que resulta que su personal concurrió a extinguir el siniestro originado el 15/6/00 en dicho depósito.

Que de la compulsa del DIT de marras resulta que la mercadería importada consistía en maderas, producto inflamable.

Que a fs. 120 y 131 de autos la DGA agrega copias del Expte. N° 12034-956-2008, por el cual el 16/6/00 FAZIO HERMANOS SA hace saber, en los términos del art. 261 del CA, a la DGA que el 15/6/00 sufrió en su depósito “un siniestro de incendio donde se quemó nuestra mercadería en stock; en el mismo se encontraba mercadería de importación temporal”; acompaña copia de la denuncia policial de dicho siniestro, listado de las temporales y sus fotocopias, fotocopias de los permisos de embarque que fueron cancelando parcialmente esas temporales. 

Que el Acta de Procedimiento de la Comisaría Tercera de Temperley, Partido de Lomas de Zamora, da cuenta de que el 15/6/00 constató la presencia de una dotación de Bomberos Voluntarios de Lomas de Zamora abocados a la tarea de contrarrestar el incendio, “tratándose de una Fábrica de Paneles de Aglomerados y Enchapados en Madera”, localizada en la Avda. Garibaldi N° 1928. Se destaca la intensa humareda observada y que el foco del fuego “se concentra en un montículo de láminas de madera y papel melamínico, los que se encuentran al descubierto y que a cercanías del lugar se encuentra una caldera de leña la cual al momento del incendio se encontraba encendida”. Se desconocen las causas del accidente.

Que el 20/6/00 el Presidente de la tomadora del seguro de marras expone los hechos acontecidos, haciendo saber que se incendió un montículo que constaba de 400 toneladas, por causas que desconoce, “siendo las mismas mercadería que había ingresado al país, bajo el régimen de Admisión Temporal, parte de Europa y parte del Mercosur”. 

Que los Bomberos Voluntarios de Lomas de Zamora expiden una certificación que da cuenta del incendio producido en la calle Garibaldi N° 1928, de la localidad de Temperley, pdo. de Lomas de Zamora, “lugar donde la firma FAZIO Hnos. SA posee un depósito, en el cual se desarrolló fuego sobre estibas de madera, afectando una mercadería de importación temporal, sin identificar, la misma ocupaba un espacio de 8x10x2Mts.”.

Que el dictamen N° 716/02 consigna que del acta del procedimiento resulta que la mercadería siniestrada ascendió a 100 toneladas, pero que el Presidente de Fazio Hnos. SA dejó constancia de la destrucción de 400 toneladas. Asimismo, entiende que no se han demostrado las causas del incendio y que éste hubiera sido ajeno al importador temporal.

Que, en efecto, en el acta de procedimiento el propietario del lugar declara que en el lugar foco del incendio se encuentra un montículo de láminas de maderas y papel melamínico, en una cantidad aproximada a cien toneladas”.  

Que, sin embargo, las destinaciones temporales agregadas en fotocopias son las que llevan los Nros. 98 001 IT16 000425 M por 10,9 toneladas y 98 001 IT15 001661 Y por 21,3 toneladas. El DIT de la especie (N° 99 001 IT15 001107K) ampara 9,64 toneladas.

Que de ello se infiere que estos tres DITs no exceden de las 100 toneladas declaradas al comienzo del procedimiento.

Que el informe técnico policial pericial de fs. 196/197 expresa que las dimensiones del local de la importadora son de unos siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 m2) y que el fuego acaeció en el fondo de la fábrica a unos 70 metros de la entrada principal. Agrega que este sitio “está ubicado junto a la parte del establecimiento que se dedica al ensamblado y unión de la chapa de madera y la madera aglomerada . Se trata de un montículo de desperdicios de los restos de cortes de madera y melamina (es una especie de plástico adherente que recubre la parte interior de la madera aglomerada y la chapa de madera, que viene en varios colores); es de destacar que se encontró en el mismo lugar a escasos diez (10) metros del montículo una caldera la cual estaba en funcionamiento. Que el fuego destruyó parte de la madera allí tirada, y por los rastros dejados por el mismo es factible que el fuego diera comienzo en la parte más alejada de la entrada justo detrás de los alambrados”. En cuanto al origen del siniestro, señala que “revisado el lugar no se halló rastro alguno elementos que pudieran haber desencadenado el incendio por lo que además se procedió a buscar algún tipo de cable o artefacto que pudiera haber presentado un defecto y así produjera el fuego, por lo que la búsqueda dio como resultados negativos”. Infiere que tuvo que haber intervenido “en forma directa sobre alguno de los componentes algún tipo de llama libre o abierta (encendedor, mechero, fósforo, vela, etc.) del que no se halló rastro alguno, debido al alto grado de temperatura que reinó en el lugar”

Que, por no haberse demostrado la causa del hecho investigado, se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 200) correspondientes a la investigación penal preparatoria (fs. 201).

Que de lo expuesto surge que no se ha demostrado que el incendio hubiera sido intencional por parte de la tomadora del seguro.

Que, tratándose de una determinación tributaria consecuencia de una cuestión penal, considero que debe revocarse el cargo formulado a la actora, teniendo en cuenta que parecen configurados los extremos del art. 261 del CA, y atento a que la Aduana no acreditó que la mercadería podía ser empleada por un tercero.

X) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (nótese que se revoca el cargo tributario por laprueba rendida en esta instancia) y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

         Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

         1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Con costas.

         2°) Revocar la Resolución N° 4717/2007 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto a la aseguradora recurrente. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

         Que adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las costas, las que propicio que se empongan a la demandada respecto del fondo ( arts. 68, 1° parte del CPCyCN y 1136 del CA).

La Dra. Cora M. Musso dijo:

           Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

                        De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Con costas.

2°) Revocar la Resolución N° 4717/2007 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto a la aseguradora recurrente. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.