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Sumario Dra.
García Vizcaíno: “SUN CHEMICAL INK. SA”, del 8/6/11. Sun28527.
Declaraciones inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954
del CA. Destinaciones anteriores a la Res. Gral. de la AFIP 1896/05 que reglamentó el campo informático para incorporar los gastos anteriores del art. 736
del CA. Cláusula EXW frente al art. 735 del CA. Gastos devengados desde fábrica
o taller hasta el puerto incorporados en “Ajustes a incluir en divisas”. Principio
del art. 959, inc. a) del CA.
En Buenos Aires,
a los 8 días del mes de junio de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la última de las nombradas, a fin de resolver en los autos
caratulados “SUN CHEMICAL INK SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N°
28.527-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que
a fs. 11/14 vta. SUN CHEMICAL INK SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 2303, dictada con fecha 16/4/10,
en el marco de la Actuación SIGEA N° 12194-192-2006, mediante la cual se la
condenó por presunta infracción del art. 954 ap. 1) inc. c) del CA. Relata que
mediante los PE 05 001 EC03 002076C, 05 001 EC03 4364E, 05 001 EC03 5184F, 05 001 EC03 6699R y 05 001 EC03 9696R exportó diversas mercaderías a distintos compradores por
un valor EXW determinado en U$S, y que dichos PE fueron registrados los días
19/01/05, 09/02/05, 16/02/05, 02/03/05 y 28/03/05. Explica que los datos
correspondientes a las operaciones comerciales pactadas con los compradores del
exterior fueron fielmente volcados a la declaración aduanera, de modo que para
conformar el valor FOB exigido a los precios facturados EXW se le adicionaron
los gastos de las 5 destinaciones incluidos como “ajustes a incluir” en los
formularios OM 1993, a los fines de conformar la base imponible. Considera que la Aduana debe revertir la flagrante violación del derecho de defensa, ya que afirma que la
condena carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Cita doctrina y
jurisprudencia. Expresa que en autos no ha existido infracción y señala los
requisitos que presupone el art. 954 del CA, concluyendo que ninguno de ellos
se ha configurado. Pone en conocimiento el hecho de que la Res. 1896/2005 fue publicada en el BO el día 07/06/2005, y recién cuando entró en vigencia se
reglamentó lo relativo al campo informático creado a los fines de incorporar
como “información complementaria” los GTOSANT736CA y LUGAR-ART 736CA. Entiende
que la citada Resolución no puede ser aplicada retroactivamente al caso de
autos, y que al tiempo de registración de los PE no existía ninguna inexactitud
generadora de la imputación endilgada. Indica que no existe perjuicio fiscal
alguno, dado que se conformó válidamente la base imponible. Sostiene que la
instrucción del sumario constituye una violación a la doctrina de los actos
propios, ya que la Aduana se apartó injustificadamente de su criterio anterior.
Nota que, en el marco de otra actuación, se solicitó al Depto. de Asistencia
Administrativa y Técnica de Buenos Aires que se expidiera, y éste concluyó que
no correspondía la aplicación del art. 954 del CA para las situaciones
descriptas. Destaca que la situación podría resolverse favorablemente aplicando
el art. 959 inc. a) del CA. Aclara que el hecho de que se hayan consentido y
abonado multas por infracción al art. 995 del CA en modo alguno permite
sostener que para el mismo supuesto es aplicable el art. 954 del CA. Aduce que
debe aplicarse el art. 899 del CA, la ley penal más benigna, esto es, el art.
995 anterior a la reforma de la ley 25.986. Indica que la ausencia de
antecedentes y la expresa ausencia de un procedimiento informático específico a
la fecha de registro de los PE, habilitan la graduación de la multa mínima que
se pretendiera aplicar por debajo del mínimo legal. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución
apelada, con costas.
II)
Que a fs. 23/27 vta. EDUARDO DANIEL LUIS RICETTI, por
derecho propio y con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 2303, dictada con fecha 16/4/10, en el marco de la Actuación SIGEA N° 12194-192-2006, mediante la cual se la condenó por presunta infracción del
art. 954 ap. 1) inc. c) del CA. Relata que mediante los PE 05 001 EC03 002076C, 05 001 EC03 4364E, 05 001 EC03 5184F, 05 001 EC03 6699R y 05 001 EC03 9696R, en su condición
de despachante de aduanas de la firma CHEMICAL INK SA, documentó la exportación
para consumo de diversos productos, y que declaró las descripciones, cantidades
y valores que oportunamente la empresa le informara. Expresa que la Div. Exportación de la Aduana de Buenos Aires observó un error con relación a lo declarado en
el casillero FOB, considerando que se había producido una declaración inexacta
encuadrable en el art. 995 del CA, pero que no obstante lo antedicho, el Dpto.
Proc. Legales Aduaneros lo condenó juntamente con la exportadora en forma
solidaria al pago de una vez la multa prevista en el art. 954 ap. 1) inc. c)
del CA. Analiza la naturaleza de las infracciones aduaneras, que aduce son de
naturaleza penal. Cita doctrina. Entiende que su conducta fue correcta y que
cumplió totalmente con el deber de colaboración para con el servicio aduanero,
por lo cual existe falta de causa para iniciar el sumario aduanero respecto de
la infracción endilgada. Considera que no existió un egreso de divisas distinto
al acordado con el vendedor del exterior, situación acreditada con la
constancia del giro de divisas. Señala que consta en la factura comercial y
demás documentos obligatorios que se efectuó una correcta declaración, no
obstante la discrepancia en cuanto al casillero FOB. Aclara que la compraventa
internacional se pactó bajo la modalidad “ExWorks”, es decir, el comprador
retira de la fábrica la mercadería adquirida y son a su cargo los gastos que
demanden a partir de dicho momento; en consecuencia si dichos montos son
asumidos por el comprador del exterior, los montos destinados a ellos no son
sumas de dinero debidas por el vendedor-exportador, y por lo tanto no son sumas
que debían ingresar al país como consecuencia de la compraventa internacional.
En efecto, indica que los gastos que demanden los costos hasta FOB son gastos
contratados localmente por el comprador del exterior lo que implica que no hubo
un ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que
efectivamente correspondía, por lo que no encuadra el presente caso en el art.
954 del CA. Expresa que existió una correcta declaración detallando los gastos
correspondientes en campo “ajuste a incluir en divisa”. No logra entender el
criterio sustentado por la Aduana respecto de la imputación infraccional,
cuando en casos similares esa misma dependencia entendió que se configuraba la
conducta del art. 995 del CA. Puntualiza que las destinaciones cuestionadas son
anteriores al dictado de la Resolución General N° 1896 del 3/6/2005 que estableció nuevas pautas para la declaración del precio y el valor de las
mercaderías destinadas a la exportación. Considera que no corresponde sanción
en los términos del art. 902 del CA, ya que cumplió con todos los deberes a su
cargo. Solicita la aplicación del art. 959, inc. a), del CA. Requiere su
absolución en los términos del art. 898 del CA, por el principio in dubio
pro reo. Destaca que la aplicación de la multa constituye una clara
violación a los compromisos asumidos por el Estado Argentino en la Ronda Uruguay del GATT, aprobada por la ley 24.425. Hace reserva del caso federal. Ofrece
prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
III)
Que a fs. 51/62 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Expresa que la infracción del art. 954 del CA se cometió toda
vez que en los PE, en el campo FOB CASILLERO se declaró y comprometió un valor
distinto, discrepando con el art. 736 del CA, intentando regularizar la
situación en el casillero AJUSTES A INCLUIR EN DIVISAS, destinado a gastos
generados de la operación hasta la puesta FOB, no siendo un ajuste a incluir
admisible en el marco de la valoración de la mercadería. Señala que el
sistema aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las
declaraciones acerca de la naturaleza, especie, peso, cantidad, calidad, precio
y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Cita
jurisprudencia del CSJN y del TFN. Hace saber que a la fecha de los hechos no
se encontraba vigente el Dec. 530/91. Efectúa una interpretación
jurisprudencial del art. 954 ap. 1) inc. c) del CA, concluyendo que la sanción
que contiene dicha norma tutela la necesaria veracidad de las declaraciones a
efectos de impedir las maniobras de subfacturación en las exportaciones y
sobrefacturación en las importaciones. Indica que a partir de la ley 24.073 se
ha consagrado el principio de gravabilidad por la renta mundial en materia de
residentes en el país, a la vez que dispuso gravar los activos ubicados en el
país y los del exterior respecto de los domiciliados en la Argentina, cobrando importancia que parte del precio de la vente quede en el extranjero, para
debido control de la DGI. Afirma que la inexistencia de perjuicio fiscal carece
de relevancia para la configuración de la infracción prevista en el inc. c) ap.
1) del citado art. 954 del CA. Explica que si se declara algo diferente, esa
declaración será sancionable con total independencia de que exista o no obligación
de ingresar divisas. Remarca que tales maniobras pueden producir consecuencias
que se proyectan en ámbitos de la imposición no aduanera, la imposición interna
directa, como renta y patrimonio. Cita doctrina. Señala que tampoco es óbice
para la aplicación de la figura endilgada que la declaración se haya efectuado
por el Sistema Informático María, toda vez que a través de los campos a
completar, se aplica lo normado por el 234, ap. 2 del CA. Aduce que es correcto
el encuadre en las previsiones del art. 954 inc. c) del CA, resultando
aplicable lo establecido en los art. 735, 736 y 739 del CA, referentes a
derechos de exportación. No logra entender cuál es el agravio de la actora
cuando el mismo cuerpo legal considera que los gastos debían integrar la base imponible
para el pago de los gravámenes, y por ende, el pleno conocimiento de la actora
del manejo de la operatoria aduanera. Destaca que, más allá de la intención de
la empresa, lo cierto es que ante el carácter objetivo de la infracción y dada
la declaración inexacta, es que corresponde la sanción impuesta ante la típica
infracción cometida, máxime cuando la actora ha actuado por lo menos
culposamente, con negligencia e imprudencia. Acota que no puede prosperar el
planteo acerca de la aplicación del art. 959 del CA, y menos del art. 995 del
CA, en tanto la inexactitud no resulta de la simple lectura de la declaración
comprometida, puesto que la infracción se encuentra configurada. Sobre el
pedido de atenuación de la multa, considera que es improcedente y resalta que
lo actuado resultó ajustado a derecho, ya que se ha aplicado la normativa
vigente. Con respecto al despachante de aduanas, destaca que él mismo reconoce
el presupuesto de hecho de la figura endilgada. Hace alusión a las obligaciones
del despachante como auxiliar del servicio aduanero, y menciona el art. 902 del
CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
IV)
Que a fs. 63 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para
mejor proveer, que ha sido producida. A fs. 70 pasan los autos a sentencia.
V) Que
a fs. 1, 12, 16, 28 y 43 del Expte. SIGEA N° 12194-192-2006 lucen actas
de denuncia por presunta infracción del art. 995 del CA contra la firma SUN
CHEMICAL INK SA relativas a los PE 05 001 EC03 002076C, 05 001 EC03 4364E, 05 001 EC03 5184F, 05 001 EC03 6699R y 05 001 EC03 9696R,
respectivamente. A fs. 3/11, 14/15, 17/27, 30/42 y 45/58 obran agregadas copias
de los PE involucrados, facturas de exportación, documentos de transporte y
CAI. A fs. 61 se dispone la apertura del sumario contencioso. A fs. 62 se
determinan tributos y multa. A fs. 63 se corre vista de todo lo actuado a la
exportadora (que contesta a fs. 78/81) y al despachante Ricetti Eduardo Daniel
Luis (quien contesta a fs. 74/77). A fs. 89 se tiene por presentadas a las
partes y se provee la prueba ofrecida por la empresa. A fs. 93/96vta. se
dicta la Resolución N° 2303/2010, apelada en la especie.
VI) Que el planteo de violación del derecho de
defensa efectuado por la actora a fs. 12 se halla directamente vinculado con
los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la
impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la
providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere
decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso
penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que
es doctrina de la Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a
una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error
(Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no
se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte
dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto
y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que
constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa
en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos,
205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface
la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante
un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid.
5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86,
“López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que no corresponde imponer costas sobre el planteo de
vulneración del derecho de defensa, en virtud de su tratamiento integrativo con
el fondo.
VII) Que la presente causa es sustancialmente análoga
a la votada por la suscripta en la sentencia de esta Sala E del 31/3/11,
dictada en el expediente N° 27.998-A, caratulada “Ricetti, Eduardo Daniel y
otra”, cuyos fundamentos se adaptan al presente en los puntos que siguen.
VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de
la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se
presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y
sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación
efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar
inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso
o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este
supuesto han sido condenados los recurrentes por la Resolución DE PRLA N° 2302/10.
Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que la resolución apelada reconoce que no se ha
configurado la infracción prevista y reprimida por el inc. a) del ap. 1 del
art. 954 del CA, “dado que ha sido correctamente integrado el Campo Valor en
Aduana en Divisa, Valor en Aduana en dólar, circunstancia en virtud de la cual han
sido liquidados correctamente los importes correspondientes a los
Derechos de Exportación y a los Reintegros” (el subrayado pertenece a la
resolución recurrida).
Que la imputación efectuada (según la resolución
apelada) radicó en que en los casilleros FOB de los permisos de embarque de que
tratan los actuados se documentó el precio de factura, y que los gastos hasta
el puerto los consignaron como Ajustes a incluir, siendo que éstos no son
ajustes a incluir admisibles en el marco de la valoración de la mercadería.
Que las destinaciones de la especie son anteriores al
dictado de la Resolución General N° 1896/05 (BO, 07/6/05) que reglamentó el
campo informático creado a los fines de incorporar como “información
complementaria” los GTOSANT 736 CA Y LUGAR-ART. 736CA. La mencionada Resolución
fue sustituida por la Resolución General N° 2391/2008 (BO, 21/1/08).
Que, en efecto, las referidas destinaciones 05 001
EC03 002076C, 05 001 EC03 4364E, 05 001 EC03 5184F, 05 001 EC03 6699R y 05 001 EC03 9696R exportó diversas mercaderías a distintos compradores por
un valor EXW determinado en U$S, y que dichos PE fueron registrados los días
19/01/05, 09/02/05, 16/02/05, 02/03/05 y 28/03/05.
Que la exportadora apelante afirma a fs. 12 vta./13
que conformó la base imponible FOB de acuerdo con lo determinado en el Código
Aduanero y la incorporó informáticamente en el único campo habilitado por el
SIM a tales fines, y que tanto es así que meses después se creó a nivel
informático una transacción específica en los términos de la Resolución General N° 1896/05.
Que de la compulsa de las solicitudes de destinación
de exportación surge que los apelantes declararon en cada una el valor FOB (que
en realidad era el valor EXW de factura) y el rubro ajustes a incluir en
divisas agregaron los gastos originados desde el momento EXW al FOB. El precio
pagado en la especie fue el facturado EXW (ver fs. 3/11, 14/15, 17/27, 30/42 y
45/58 de los ant. adm.).
Que la multa aplicada ha computado los importes
consignados en el casillero ajustes a incluir en divisas (ver fs. 62 de los
ant. adm.).
Que la cláusula EXW (Ex-works,
ex-factory, ex-warehouse, ex-mill) significa que el vendedor ha
cumplido su obligación de entrega al poner la mercadería en su fábrica, taller,
etc. a disposición del comprador. No es responsable ni de cargar la mercadería
en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para
la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los
gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta
su destino final.
Que, sin embargo, el art. 735 del CA dispone que para
la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la
mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones
efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el
medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía
terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en
el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729,
según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.
Que el art. 736 del CA preceptúa que ese valor debe
incluir la totalidad de todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el
cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se
exportare por vía acuática” -inc. a)-, “el aeropuerto en el que se cargare, con
destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc.
b)-, “el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al
exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre” –inc. c)-, o
“el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería
que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido
eléctrico” –inc. d)-.
Que el art. 739 del CA detalla especialmente los gastos a
que se refiere el art. 736 de ese ordenamiento.
Que es así que los gastos devengados desde la fábrica o
taller hasta el puerto de embarque de la mercadería debían incluirse en el
valor FOB, aunque fueran a cargo de la compradora y no originaran pago alguno a
la vendedora, pero se advierte que ningún casillero se refería a este tipo de
gastos; por ende, los actores los incluyeron dentro de los “ajustes a incluir”.
Que reitero que ningún perjuicio fiscal se endilgó en la
especie respecto de los permisos de embarque involucrados en la causa.
Que la base imponible a la que arribaron los apelantes es
la misma a que hubiera conducido la manifestación de sumar en el valor FOB el
concepto de “ajustes a incluir en divisas” (valor FOB + ajuste a incluir en
divisas – insumos importados temporariamente, y al resultado se aplica el
coeficiente consignado en el PE).
Que, por otra parte, los importes pagados o por pagar han
sido los facturados que los recurrentes han expresado en el casillero de valor
FOB.
Que, por consiguiente, de entenderse cometido un error,
éste surge de la declaración misma, por lo cual se aplica el principio del art.
959, inc. a), del CA.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 2303/10 en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas.
La
Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto
precedente.
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 2303/10 en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.