Detalle de la norma JU-26132-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 26132 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Pedido de rectificación del DJVE indicada en permiso de embarque. Denuncia art. 954 C.A.
Detalle de la norma
JU-26132

·          Sumario Dra. García Vizcaíno: “LEGUMBRES ARGENTINAS SA”, del 8/6/11. Leg26132

Declaraciones inexactas: inc. b) del ap. 1 del art. 954 del CA. Mercadería en tránsito. Pedido de rectificación del DJVE indicada en permiso de embarque. Inaplicabilidad el art. 322, ap. 2 del CA. Res. de la AFIP 1365/02. Carga efectuada durante la vigencia de las DJVE consignada en el permiso de embarque y en la rectificada. Inexistencia de prohibición y de perjuicio fiscal. 

 

 

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “LEGUMBRES ARGENTINAS SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 26.132-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

           I) Que a fs. 10/16, LEGUMBRES ARGENTINAS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 58/2009, dictada por la Señora Administradora de la Aduana de Salta, recaída en el Expte. SA53- N° 89/2007 en tanto condena a la firma en los términos del art. 954 ap. 1 inc. b) del CA al pago de una multa de $ 463.660,80. Relata que mediante el PE N° 07 053 EC01 1053D documentó la exportación para consumo de 240 tn. de poroto blanco, mercadería de la PA 0713.33.29.112B. Hace saber que, antes del último control aduanero, advirtió un error en la DJVE 3393 A declarada en el permiso, ya que la operación debió ser aplicada a la DJVE 4223 Z; que el despachante de aduanas José Luis Isola presentó Nota solicitando la rectificación respecto de la DJVE; que, no obstante haberse rectificado el error, la Aduana la condenó por comisión de la infracción aduanera de declaración inexacta, alegando que la DJVE que amparaba la mercadería es la 3393A y no la 4223Z, por lo tanto “la exportación con esa declaración jurada está prohibida”. Aduce que no ha cometido la infracción que se le imputa y explica sus motivos. Considera que en el PE de marras, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 332 del CA, se mencionaron correctamente todos los elementos que permitían al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería en trato, como así también a la correcta liquidación de los tributos correspondientes, por lo que no pudo existir una declaración que difiera del resultado de la comprobación. Entiende que la rectificación está expresamente prevista por el art. 322 ap. 2 inc. b) del CA, fue presentada en legal tiempo y forma (con anterioridad a que la mercadería se embarque con destino al exterior el 30/10/2007) y debió ser autorizada sin más por la aduana, con los recaudos de comunicación exigidos por la Res. Gral. AFIP 1365/2002. Asimismo, arguye que no existe prohibición alguna que afecte la exportación de la mercadería objeto de controversia y las dos DJVE involucradas en el sumario se encontraban vigentes a la fecha de oficialización. Cita doctrina de la CSJN. Estima que el error en la indicación del número de la DJVE no constituye una prohibición cuando la DJVE correcta y aplicable se encontraba emitida y vigente a la fecha de registro del PE involucrado, y que para ambas DJVE el precio oficial de la mercadería aplicable era el mismo (U$S 620 por tonelada). En forma subsidiaria, entiende que corresponde la aplicación del art. 917 del CA en cuanto a la atenuación de la multa. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que  a fs. 28 se declara a la DGA en rebeldía (cuyo cese se dispuso a fs. 33) y se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 39/40, 51/55, 65/80 y 84/85. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 100/101 y 102/103, respectivamente. A fs. 105 se llaman autos a sentencia.

III) Que a fs. 1 del Expte. SA53- N° 89/2007 luce la Nota N° 352/07 (AD SALT) del 2/11/2007 que considera que corresponde denunciar la destinación 07 053 EC01 1053D por infracción del art. 954 inc. b) del CA, atento al pedido de rectificación formulado por el despachante de aduana. A fs. 3, con fecha 30/10/07 el despachante de aduanas, José Luis Isola, solicita rectificación de PE y acompaña documentación. A fs. 12 se apertura el sumario contencioso a Legumbres Argentinas SA y al despachante, por presunta infracción del art. 954 inc. b) del CA y a fs. 13 se les corre vista de todo lo actuado y de la liquidación. A fs. 16/28 presenta descargo la empresa y el despachante. A fs. 40 se abre la causa a prueba. A fs. 41 el despachante solicita levantamiento de la suspensión en la destinación de referencia y a fs. 47 le hacen saber que lo solicitado queda supeditado a lo que se resuelva en este sumario. A fs. 48 se agrega oficio diligenciado a la Secretaría de Agricultura de la Nación. A fs. 57 se clausura el período probatorio, luciendo a fs. 59/68 alegato correspondiente. A fs. 72/73 vta. se dicta la Resolución N° 58/2009, apelada en la especie.

IV) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por este inciso se ha aplicado la multa recurrida, que responde al valor en aduana de la mercadería en infracción, la cual se ha graduado en el mínimo legal, es decir, una vez dicho valor (ver fs. 13 y 72/73 de los ant. adm.).

Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92).

Que no puede prosperar el planteo de fs. 12, ya que el art. 954 del CA exige que se haya configurado una diferencia entre la “declaración” y “lo que resultare de la comprobación”. Es decir, no exige que se esa diferencia resulte de la verificación física de los bienes, sino que puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la confrontación con la documentación complementaria.

Que las funciones aduaneras referentes a la clasificación, valoración y liquidación no obstan a que la declaración comprometida deba ser exacta en cuanto a los elementos que se suministren a las aduanas, independientemente de que éstas puedan o no cotejar los datos manifestados con los que se consignen en la documentación complementaria. 

Que la DGA consideró cometida la infracción atribuida al recurrente porque el despachante de aduana de la actora solicitó que se rectificara la DJVE 07001DJVE003393A declarada en el permiso de embarque del sub-lite por la 07001DJVE004223Z, afirmando que dicho permiso se oficializó el 12/10/2007, en tanto que el precumplido de la destinación se produjo con dos parciales: el primero el día 17/10/2007, y el segundo el día 18/10/2007, “fechas que determinar que la DJVE 07001DJVE003393A amparaba la mercadería en tránsito hacia la Aduana de Buenos Aires (Terminal 1 y 2)”, de modo que a la fecha de producirse el inicio del tránsito de exportación del permiso de embarque, la declaración jurada de venta al exterior que amparaba la mercadería era la 07001DJVE003393A y no la 07001DJVE004223Z (cuya rectificación solicitó la actora). Por ello, la resolución apelada concluyó que la exportación con esa declaración jurada estaba prohibida.    

Que el 30/10/2007 el despachante de aduana solicitó la rectificación de DJVE indicada en el permiso de embarque, invocando la Res. 1921/2005 AFIP y la Res. 1365/2002 AFIP en su Anexo II A, Pto. 8, inc. c).

Que el pedido de rectificación fue presentado el 30/10/2007 y si bien la mercadería cargada el 18/10/2007 lo fue en tránsito a Buenos Aires y, al momento de ese pedido de rectificación, aún no tenía el cumplido de la aduana de salida, lo que motivó que se solicitara el levantamiento de la suspensión, a lo que la aduana no hizo lugar (ver fs. 41 y 47 de los ant. adm.).

Que en la especie no se aplica lo normado por el art. 322, ap. 2, inc. c) del CA —según la reforma de la ley 25.986—, en cuanto a que en exportaciones la rectificación, modificación o ampliación procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta “el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre”. Ello es así, atento a que el apartado 1 exige que la inexactitud fuere comprobable de la lectura de la declaración o de la de los documentos complementarios anexos a ella, en tanto que en el sub-lite la DJVE no concurrió este extremo.

Que el Anexo II A, Pto. 8, inc. c) de la Res. 1365/2002 AFIP prevé: “En aquellos casos que se soliciten modificaciones a las destinaciones de exportación asociadas a una DJVE, la aduana de registro de la destinación de exportación, a través de un acto dispositivo deberá enviar en un plazo perentorio a la aduana de registro de la DJVE, las nuevas constancias de carga. Una vez efectuado el control entre las nuevas cantidades de mercadería embarcadas y la DJVE, de encontrarse dentro de lo normado por la Ley Nº 21.453, y sus modificatorias la aduana de registro de la DJVE procederá a solicitar la modificación de las cantidades a cancelar en la DJVE, al departamento mencionado en el párrafo anterior”.

Que de la compulsa del PE 07 053 EC01 001053 D, oficializado el 12/10/2007, se documentó la exportación de 240.000 kilogramos de alubia de la PA SIM 0713.33.29.112B, por el régimen de la ley 21.453 y se expresó que se presentaría la 07001DJVE003393A, siendo el precio oficial unitario de U$S 620 la tonelada; tal DJVE fue oficializada el 13/8/2007 por 1.000.000 kilogramos a un precio unitario en divisas de U$S 620 (ver fs. 4/5 de los ant. adm.). La fecha de salida del tránsito de exportación fue el 18/10/2007 con un plazo de 15 días (ver fs. 10/11 de los ant. adm.).

Que la 07001DJVE004223Z fue oficializada el 27/9/2007 por 470.000 kilogramos al mismo precio oficial de U$S 620 por tonelada (fs. 6 de los ant. adm.).

Que se observa que la carga se efectuó durante la vigencia de las dos DJVE mencionadas.

Que tanto es así que la Dirección de Mercados Alimentarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación informa que la DJVE AGRIC 00062013 perteneciente a la actora se encontraba vigente al 12/10/2007 (correspondiente a la DJVE declarada) y que el período de embarque abarcaba desde el 10/8/2007 al 7/11/200), así como que la PA 0713.33.29.112B no tenía prohibición alguna (fs. 33/36 y 57 de los ant. adm., y fs. 68/79 de autos).

Que la inexistencia de prohibición no se compadece con la imputación efectuada por la Aduana, basada en una presunta prohibición de exportación, teniendo en cuenta la posibilidad de rectificar las DJVE en los términos  de la la Res. 1365/2002 AFIP y que ambas DJVE se hallaban vigentes.

           Que, por otra parte, en la presentación de fs. 7/11 de los ant. adm. el despachante señaló que con la rectificación no había perjuicio fiscal y que se la solicitó para poder realizar el cumplido de aduana para la cancelación de las DJVE en la Secretaría de Agricultura. Asimismo, acompañó constancia de la Aduana de Buenos Aires en el Expte. N° 12193-20425-2007, que hizo lugar a la rectificación en un caso análogo por Resolución N° 1044/07 (DV REEX).  

            Por ello, voto por:

           Revocar la Resolución N° 58/2009 de la Aduana de Salta en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

            Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

            Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

          De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

            Revocar la Resolución N° 58/2009 de la Aduana de Salta en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.