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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “LEGUMBRES ARGENTINAS SA”, del 8/6/11. Leg26132
Declaraciones inexactas: inc. b)
del ap. 1 del art. 954 del CA. Mercadería en tránsito. Pedido de rectificación
del DJVE indicada en permiso de embarque. Inaplicabilidad el art. 322, ap. 2
del CA. Res. de la AFIP 1365/02. Carga efectuada durante la vigencia de las
DJVE consignada en el permiso de embarque y en la rectificada. Inexistencia de
prohibición y de perjuicio fiscal.
En Buenos Aires,
a los 8 días del mes de junio de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver
en los autos caratulados “LEGUMBRES ARGENTINAS SA c/ DGA s/recurso de
apelación”; expte. N° 26.132-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 10/16, LEGUMBRES ARGENTINAS SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº
58/2009, dictada por la Señora Administradora de la Aduana de Salta, recaída en
el Expte. SA53- N° 89/2007 en tanto condena a la firma en los términos del art.
954 ap. 1 inc. b) del CA al pago de una multa de $ 463.660,80. Relata que
mediante el PE N° 07 053 EC01 1053D documentó la exportación para consumo de
240 tn. de poroto blanco, mercadería de la PA 0713.33.29.112B. Hace saber que,
antes del último control aduanero, advirtió un error en la DJVE 3393 A
declarada en el permiso, ya que la operación debió ser aplicada a la DJVE 4223
Z; que el despachante de aduanas José Luis Isola presentó Nota solicitando la
rectificación respecto de la DJVE; que, no obstante haberse rectificado el
error, la Aduana la condenó por comisión de la infracción aduanera de
declaración inexacta, alegando que la DJVE que amparaba la mercadería es la
3393A y no la 4223Z, por lo tanto “la exportación con esa declaración jurada
está prohibida”. Aduce que no ha cometido la infracción que se le imputa y
explica sus motivos. Considera que en el PE de marras, en cumplimiento de lo
dispuesto por el art. 332 del CA, se mencionaron correctamente todos los
elementos que permitían al servicio aduanero el control de la correcta
clasificación arancelaria y valoración de la mercadería en trato, como así
también a la correcta liquidación de los tributos correspondientes, por lo que
no pudo existir una declaración que difiera del resultado de la comprobación.
Entiende que la rectificación está expresamente prevista por el art. 322 ap. 2
inc. b) del CA, fue presentada en legal tiempo y forma (con anterioridad a que
la mercadería se embarque con destino al exterior el 30/10/2007) y debió ser
autorizada sin más por la aduana, con los recaudos de comunicación exigidos por
la Res. Gral. AFIP 1365/2002. Asimismo, arguye que no existe prohibición alguna
que afecte la exportación de la mercadería objeto de controversia y las dos
DJVE involucradas en el sumario se encontraban vigentes a la fecha de
oficialización. Cita doctrina de la CSJN. Estima que el error en la indicación
del número de la DJVE no constituye una prohibición cuando la DJVE correcta y
aplicable se encontraba emitida y vigente a la fecha de registro del PE
involucrado, y que para ambas DJVE el precio oficial de la mercadería aplicable
era el mismo (U$S 620 por tonelada). En forma subsidiaria, entiende que
corresponde la aplicación del art. 917 del CA en cuanto a la atenuación de la
multa. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas.
II) Que a fs. 28 se declara a la DGA en rebeldía (cuyo
cese se dispuso a fs. 33) y se abre la causa a prueba, que es producida a fs.
39/40, 51/55, 65/80 y 84/85. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese
derecho el Fisco y la actora a fs. 100/101 y 102/103, respectivamente. A fs.
105 se llaman autos a sentencia.
III) Que a fs. 1 del Expte. SA53- N° 89/2007 luce la
Nota N° 352/07 (AD SALT) del 2/11/2007 que considera que corresponde denunciar
la destinación 07 053 EC01 1053D por infracción del art. 954 inc. b) del CA,
atento al pedido de rectificación formulado por el despachante de aduana. A fs.
3, con fecha 30/10/07 el despachante de aduanas, José Luis Isola, solicita
rectificación de PE y acompaña documentación. A fs. 12 se apertura el sumario
contencioso a Legumbres Argentinas SA y al despachante, por presunta infracción
del art. 954 inc. b) del CA y a fs. 13 se les corre vista de todo lo actuado y
de la liquidación. A fs. 16/28 presenta descargo la empresa y el despachante. A
fs. 40 se abre la causa a prueba. A fs. 41 el despachante solicita levantamiento
de la suspensión en la destinación de referencia y a fs. 47 le hacen saber que
lo solicitado queda supeditado a lo que se resuelva en este sumario. A fs. 48
se agrega oficio diligenciado a la Secretaría de Agricultura de la Nación. A
fs. 57 se clausura el período probatorio, luciendo a fs. 59/68 alegato
correspondiente. A fs. 72/73 vta. se dicta la Resolución N° 58/2009, apelada en
la especie.
IV) Que el Código Aduanero tutela el
principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones
que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y
sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación
efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar
inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una
transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en
infracción. Por este inciso se ha aplicado la multa recurrida, que responde al
valor en aduana de la mercadería en infracción, la cual se ha graduado en el
mínimo legal, es decir, una vez dicho valor (ver fs. 13 y 72/73 de los ant. adm.).
Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA
“da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia
de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la
propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se
traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la
correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor
o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las
tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales
presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92).
Que no puede prosperar el planteo de fs. 12, ya que
el art. 954 del CA exige que se haya configurado una diferencia entre la
“declaración” y “lo que resultare de la comprobación”. Es decir, no exige que
se esa diferencia resulte de la verificación física de los bienes, sino que
puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la confrontación con la
documentación complementaria.
Que las funciones aduaneras referentes a la
clasificación, valoración y liquidación no obstan a que la declaración
comprometida deba ser exacta en cuanto a los elementos que se suministren a las
aduanas, independientemente de que éstas puedan o no cotejar los datos
manifestados con los que se consignen en la documentación complementaria.
Que la DGA consideró cometida la infracción atribuida
al recurrente porque el despachante de aduana de la actora solicitó que se
rectificara la DJVE 07001DJVE003393A declarada en el permiso de embarque del sub-lite
por la 07001DJVE004223Z, afirmando que dicho permiso se oficializó el
12/10/2007, en tanto que el precumplido de la destinación se produjo con dos
parciales: el primero el día 17/10/2007, y el segundo el día 18/10/2007,
“fechas que determinar que la DJVE 07001DJVE003393A amparaba la mercadería en
tránsito hacia la Aduana de Buenos Aires (Terminal 1 y 2)”, de modo que a la
fecha de producirse el inicio del tránsito de exportación del permiso de
embarque, la declaración jurada de venta al exterior que amparaba la mercadería
era la 07001DJVE003393A y no la 07001DJVE004223Z (cuya rectificación solicitó
la actora). Por ello, la resolución apelada concluyó que la exportación con esa
declaración jurada estaba prohibida.
Que el 30/10/2007 el despachante de aduana solicitó
la rectificación de DJVE indicada en el permiso de embarque, invocando la Res.
1921/2005 AFIP y la Res. 1365/2002 AFIP en su Anexo II A, Pto. 8, inc. c).
Que el pedido de rectificación fue presentado el
30/10/2007 y si bien la mercadería cargada el 18/10/2007 lo fue en tránsito a
Buenos Aires y, al momento de ese pedido de rectificación, aún no tenía el
cumplido de la aduana de salida, lo que motivó que se solicitara el
levantamiento de la suspensión, a lo que la aduana no hizo lugar (ver fs. 41 y
47 de los ant. adm.).
Que en la especie no se aplica lo normado por el art.
322, ap. 2, inc. c) del CA —según la reforma de la ley 25.986—, en cuanto a que
en exportaciones la rectificación, modificación o ampliación procederá, bajo
las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad
al libramiento y hasta “el último control de la aduana de frontera hubiese
autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía
terrestre”. Ello es así, atento a que el apartado 1 exige que la inexactitud
fuere comprobable de la lectura de la declaración o de la de los documentos
complementarios anexos a ella, en tanto que en el sub-lite la DJVE no
concurrió este extremo.
Que el Anexo II A, Pto. 8, inc. c) de la Res.
1365/2002 AFIP prevé: “En aquellos casos que se soliciten modificaciones a las
destinaciones de exportación asociadas a una DJVE, la aduana de registro de la
destinación de exportación, a través de un acto dispositivo deberá enviar en un
plazo perentorio a la aduana de registro de la DJVE, las nuevas constancias de
carga. Una vez efectuado el control entre las nuevas cantidades de mercadería
embarcadas y la DJVE, de encontrarse dentro de lo normado por la Ley Nº 21.453,
y sus modificatorias la aduana de registro de la DJVE procederá a solicitar la
modificación de las cantidades a cancelar en la DJVE, al departamento
mencionado en el párrafo anterior”.
Que de la compulsa del PE 07 053 EC01 001053 D,
oficializado el 12/10/2007, se documentó la exportación de 240.000 kilogramos
de alubia de la PA SIM 0713.33.29.112B, por el régimen de la ley 21.453 y se
expresó que se presentaría la 07001DJVE003393A, siendo el precio oficial
unitario de U$S 620 la tonelada; tal DJVE fue oficializada el 13/8/2007 por
1.000.000 kilogramos a un precio unitario en divisas de U$S 620 (ver fs. 4/5 de
los ant. adm.). La fecha de salida del tránsito de exportación fue el
18/10/2007 con un plazo de 15 días (ver fs. 10/11 de los ant. adm.).
Que la 07001DJVE004223Z fue oficializada el 27/9/2007
por 470.000 kilogramos al mismo precio oficial de U$S 620 por tonelada (fs. 6
de los ant. adm.).
Que se observa que la carga se efectuó durante la
vigencia de las dos DJVE mencionadas.
Que tanto es así que la Dirección de Mercados
Alimentarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de
la Nación informa que la DJVE AGRIC 00062013 perteneciente a la actora se
encontraba vigente al 12/10/2007 (correspondiente a la DJVE declarada) y que el
período de embarque abarcaba desde el 10/8/2007 al 7/11/200), así como que la
PA 0713.33.29.112B no tenía prohibición alguna (fs. 33/36 y 57 de los ant.
adm., y fs. 68/79 de autos).
Que la inexistencia de prohibición no se compadece
con la imputación efectuada por la Aduana, basada en una presunta prohibición
de exportación, teniendo en cuenta la posibilidad de rectificar las DJVE en los
términos de la la Res. 1365/2002 AFIP y que ambas DJVE se hallaban vigentes.
Que, por otra parte, en la presentación de fs. 7/11 de los
ant. adm. el despachante señaló que con la rectificación no había perjuicio
fiscal y que se la solicitó para poder realizar el cumplido de aduana para la
cancelación de las DJVE en la Secretaría de Agricultura. Asimismo, acompañó
constancia de la Aduana de Buenos Aires en el Expte. N° 12193-20425-2007, que
hizo lugar a la rectificación en un caso análogo por Resolución N° 1044/07 (DV
REEX).
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 58/2009 de la Aduana de Salta en
cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto
precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar
la Resolución N° 58/2009 de la Aduana de Salta en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.