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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA”, del 3/5/11.
Alb24913
Aseguradoras: prescripción- aplicación del Código Aduanero. Nulidad
del procedimiento: falta de intervención del síndico, pese a haberse denunciado
el estado concursal de la tomadora. Inviolabilidad de la defensa en juicio.
Falta de copia certificada de la póliza.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2011, se reúnen las
señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula
Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la última de las nombradas, a
fin de resolver en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.913-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 11/24 ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 332/2008 (AD PASO), dictada por la Aduana de Paso de los Libres el 6/5/08 en el Expediente N° SA42 N° 0424/2004 - SIGEA 12315-580-2007, que le intimó
el pago de $ 18.081 en concepto de tributos con más los intereses de la ley,
como aseguradora de la firma IMPORTBLANC SRL, que fuera condenada por la
presunta infracción del art. 970 del CA con relación al DIT Nº 178-2/97.
Manifiesta que, según sus investigaciones, con fecha 8/11/2000 se habría
declarado la quiebra de la importadora. Plantea la nulidad de lo actuado a
causa de no haberse dado la debida intervención al síndico de la quiebra, único
legitimado para actuar válidamente en estas actuaciones. Esa situación, sumada
a la declaración de rebeldía de la importadora, dice que le generó un estado de
indefensión, ya que los hechos por los cuales se la cita son hechos de
terceros, no pudiendo suplir la intervención necesaria del deudor principal y
del síndico. Cita el art. 110 de la Ley 24.522 y jurisprudencia. Asimismo,
plantea la prescripción de la acción. Entiende que el juez aduanero se limitó a
hacer afirmaciones ajenas al caso y no valoró argumentos relevantes para la
solución del mismo. Con relación a la quiebra de la importadora, considera que
la resolución se basa en la opinión del Dictamen Jurídico, que deviene
incorrecta y contraria a toda exégesis posible en cuanto sostiene la
imprescriptibilidad de la acción del Fisco. Entiende que, dada la quiebra de la
importadora, la cuestión queda sometida a las normas específicas que la ley
24.522 y Res. ANA 1645/94 fijan al respecto. Considera que el término de
prescripción dispuesto en la LCQ es aplicable a las obligaciones fiscales, y
que la carga de verificar el crédito ante la quiebra del obligado principal
recae también sobre la AFIP. Derivado de esto, y de las condiciones generales
de la póliza de seguro de caución, frente a la prescripción de las acciones de la AFIP, que no ha concurrido dentro del plazo dispuesto a verificar el crédito, se produce la
prescripción de la acción contra la tomadora, y por ende de la que le cabría a
la aseguradora. Aduce que por la prescripción derivada de la negligencia
aduanera para cumplir con la Res. ANA 1645/94, tal como lo indican los arts.
1994, 2042 y 2043 del Código Civil y 787 del CA y las condiciones generales de
la póliza, produce la extinción de la obligación del garante y no puede ser
exigida por la Aduana. En subsidio, se agravia por el monto reclamado. Deja
sentado que la obligación asumida por la Compañía es accesoria de la conducta realizada por un tercero. Cita la Resolución General 17.047 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que prohíbe la emisión de pólizas que constituyan
al asegurador en “liso, llano y principal pagador”. Esgrime que aun cuando la
obligación accesoria de la aseguradora puede considerarse solidaria, primero
debe acreditarse el incumplimiento del deudor principal para que surja la
responsabilidad. Aclara que la responsabilidad del importador no es igual a la
de la aseguradora, puntualizando que ésta última no es responsable por las
multas que se apliquen, y tampoco por todos los tributos y gravámenes que
adicione o retenga el servicio aduanero a cuenta de impuestos internos. Acota
que los tributos que eventualmente deba pagar son menores a lo consignado en la Resolución y cita los arts. 453 y 970 del CA, refiriéndose a los “tributos que gravan la
importación para consumo”. Invoca la suspensión de los intereses por la quiebra
de la tomadora. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al pedido de nulidad
efectuado y, en subsidio, que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 32/36 la representación fiscal contesta el traslado que
le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de
la actora que no sean de su especial reconocimiento. Puntualiza que los
argumentos expuestos por la contraria no han podido desvirtuar la configuración
de la infracción aduanera, ni mucho menos la extinción de las obligaciones
asumidas. Respecto de las manifestaciones sobre la falta de verificación por parte
del fisco, destaca que no existe norma legal alguna que imponga al acreedor
(DGA) la obligación de verificar su crédito en la quiebra del importador, como
requisito previo a reclamar su crédito de ka firma garante o aseguradora. Ello
es así, toda vez que el proceso en cuestión es de carácter infraccional y su
fin es esclarecer la responsabilidad de la imputada en la comisión de la
infracción aduanera (como lo expresa la resolución apelada); y sólo a partir de
una resolución fundada y firme es que existirá deuda líquida y exigible,
susceptible de reclamo judicial conforme a lo prescripto por la ley 24.522. En
cuanto al planteo de prescripción, arguye que la garantía en trato ha sido
constituida de conformidad con lo normado por el art. 453 del CA, siendo
aplicable dicho plexo normativo a todo lo referente a la misma, y que conforme
a ello y lo dispuesto por los arts. 803/4 y 806 del CA corresponde el rechazo
del planteo de prescripción opuesto por la actora. Resalta
que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora
del deudor principal y que el siniestro se configura con el mero incumplimiento
de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del
tomador, bastando sólo con el vencimiento de la deuda. Indica que el servicio
aduanero, en su carácter de asegurado, sólo debe acreditar el incumplimiento de
la importadora para hacer efectiva la responsabilidad de la aseguradora. Acota
que dentro de esta figura del contrato de seguro las declaraciones, los actos u
omisiones del tomador no afectan en ningún caso los derechos del asegurado
frente al asegurador. Estima que, según surge de las constancias del
expediente, la importadora incumplió con las obligaciones asumidas en relación
al Régimen de Importación Temporaria, por lo que se configura el siniestro que
autoriza al servicio aduanero a exigir el pago a la aseguradora. Sostiene que
la garantía constituida en la póliza en cuestión se presta a requerimiento de
la firma importadora, constituyendo a la actora en fiadora, lisa, llana y
principal pagadora. Aduce que, a través de la póliza, la actora aseguró a la DGA por lo que resultara obligada la importadora, quedando constituido el garante en mora de
pleno derecho por el mero vencimiento del plazo. Infiere que es de aplicación
el art. 274 del CA. Agrega que el servicio aduanero liquidó los tributos como
correspondía, que la quejosa conocía las condiciones vigentes al momento de
garantizar; y por ende la aseguradora debe responder con los mismos alcances y
en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro.
Solicita que se rechace la prueba ofrecida por la actora en el punto VI- b)
subítem 1, 2 por resultar la misma inconducente, superflua y meramente
dilatoria. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia,
confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 37 se abre la causa a prueba, que es producida a fs.
45/46, 52/57, 74/79, 81/94, 118/130 y 132/145. A fs. 150 se dicta una medida
para mejor proveer, que es producida a fs. 158/170, 180/189, 191/194, 213 y
217/238. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la
actora a fs. 245/vta. y 246/249, respectivamente. A fs. 251 se llaman autos a
sentencia.
IV) Que a fs. 1/2 del Expte. N° 12315-580-2007 obra la
solicitud de prórroga del DIT 178-2/97, que se confirió hasta el 16/5/99. A fs.
3/4 obra fotocopia del DIT 178/2-1997, luciendo el original, ensobrado a fs. 5. A fs. 8 se entiende no regularizada la situación de ese DIT. A fs. 11 obra la determinación de la
base de la multa del art. 970 del CA y del perjuicio fiscal. A fs. 12, con
fecha 28/5/04 se dispone la instrucción del sumario y se corre vista a la
importadora de todo lo actuado. A fs. 19 se dispone correr vista de todo lo
actuado a la aseguradora, que se notifica el 23/10/04 (fs. 20/22). A fs. 23/26
Alba Cía. Argentina de Seguros SA contesta la vista y menciona que la tomadora
se encontraba en estado concursal, suministrando el Juzgado y Secretaría
interviniente y el número de la causa. A fs. 31 se glosa consulta de
Infractores. A fs. 39/40 se cita a la importadora por edictos para que
comparezca en el sumario a fin de tomar vista, presentar defensa y ofrecer
pruebas. A fs. 41 se informa que la firma importadora no se ha presentado y se
la declara en rebeldía, pasando los autos a dictamen. A fs. 42/43 se agrega el
Dictamen 294/08, que propicia condenar a la importadora, como así también a la
aseguradora. A fs. 44/46 se dicta la Resolución Fallo N° 332/2008 (AD PASO), apelada en la especie.
V) Que, en primer lugar, corresponde notar que se ha
dicho que el plazo de prescripción previsto en el art. 56 de la ley 24.522 se
aplica al concurso preventivo sin que quepa hacerlo extensivo a la quiebra,
pues metodológicamente el legislador ubicó la norma en el capítulo que regula
los efectos del acuerdo homologado y ella tiene por finalidad no prolongar
indefinidamente la aparición de acreedores y cristalizar el pasivo del deudor,
lo cual es altamente favorable para el supuesto de salvataje, circunstancias
todas éstas que no se observan en la quiebra. Ésta lleva a la liquidación, y la
“sanción” a quienes no verificaron sus créditos no se halla en el art. 56 de la
ley 24.522, sino en su art. 223, conforme al cual los que se presentan
tardíamente sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras
distribuciones complementarias (Sup. Corte Mendoza, sala 1ª, 12/4/2002,
“Cristalerías de Cuyo SA s/conc. prev. s/inc. de verif. tardía” y sus citas, LL
2002-E-697).
Que, por lo demás, en materia de prescripción y en
virtud de su especificidad prevalecen las normas del Código Aduanero respecto
de la ley 24.522 y modif.
Que la determinación tributaria se debió practicar como
consecuencia de la transgresión al régimen de destinación suspensiva y no cabe
duda de que la DGA debió dictar la resolución condenatoria con posterioridad a
la sustanciación del procedimiento aduanero por infracciones.
Que ha sostenido la Sala 5ª de la Cám. Nac. Cont.
-Adm. Fed. Cap, en “FYSA SA”, del 20/3/07 (microjuris MJJ12090), que “en lo que
respecta a la prescripción, las normas contenidas en la ley concursal, en
ningún modo resultan aplicables en la especie. En efecto, la regulación del
mentado instituto en relación al Fisco Nacional, no puede ceder ante un cuerpo
legal destinado a regular relaciones del derecho privado”. Tras ponderar la
aplicación específica de las normas de los arts. 803 y 934 del CA respecto del
plazo de prescripción de las acciones de la DGA para determinar su crédito, la Excma. Cámara se pronunció por su “tajante rechazo” al agravio de la
recurrente, “tendiente a que se tome como momento imponible la fecha en la que
comunica que no va a reexportar y por ende, que no va a cumplir con lo
dispuesto en el art. 970 del CA”. Agregó que “de seguir tal tesitura, los
acaecimientos que perfeccionan los hechos imponibles tipificados en los
diversos ordenamientos, se verían alterados por la voluntad unilateral de un
sujeto”; o “dicho de otro de modo, los ‘momentos imponibles’, salvo indicación
expresa en la norma que los contiene, se producen y perfeccionan cuando una
determinada situación o conducta, encuadran en el presupuesto de hecho indicado
de forma expresa en el texto legal. En este sentido, la estructura de la norma
tributaria se asemeja a las normas que rigen el derecho penal”. Es así que en
el caso, “el momento de perfeccionamiento no ofrece ninguna duda en cuanto a
que la infracción se produce con el vencimiento del plazo de permanencia sin
cumplimentar la obligación de reexportar la mercadería”. Cabe reiterar que “los
presupuestos de hecho del momento imponible, están regulados normativamente y
se reitera no pueden ser modificados por la voluntad de las partes salvo que la
hipótesis tipificada en la ley lo prevea”. Por lo demás, “en ningún modo puede
admitirse que sea posible la verificación concursal de un crédito fiscal que no
se halle firme”, sin que por ello “se haya transgredido principio penal
alguno”.
Que, además, la sala 3ª de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Cap., entendió que la prescripción de la acción de cobro del Fisco
nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la ley 11.683
[en el caso de marras, debe tratarse del Código Aduanero] y no por el art. 56
de la ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva
de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho
privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y
poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (1°/8/05, “Valle de
las Leñas SA”, LL del 1°/2/2006, p. 7).
Que el art. 803 del CA prevé que la prescripción de la acción del
Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera sea
quinquenal, y en la especie comenzó a correr en la especie el 1º/1/00, según
lo normado por el art. 804 del CA, ya que el ilícito (por el que se opuso
prescripción) se configuró el 16/5/99, fecha del vencimiento de dicho DIT.
Que ese plazo de
cinco años no había transcurrido al 28/5/04 en que se dispuso la apertura del
sumario (fs. 12 de los ant. adm.), que concluyó con la resolución apelada.
Que desde el 28/5/04 se suspendió la prescripción según el art. 805
inc. a) del CA hasta que recaiga “decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a
aquella decisión”. Ello todavía no aconteció, atento a que la Resolución Fallo N° 332/2008 (AD PASO) fue recurrida ante este Tribunal con efecto suspensivo
en los términos del art. 1134 del CA.
Que, por ende, se rechaza la excepción de
prescripción opuesta por la recurrente, con costas.
VI) Que no puede prosperar lo argüido por la DGA acerca de que no emitió el certificado de deuda en la quiebra de la importadora porque
los actuados administrativos se encontraban en este Tribunal desde el 9/10/08
(ver fs. 144 y 170 de autos), en virtud de que la apertura del sumario tuvo
lugar el 28/5/04 y la aseguradora apelante denunció el estado concursal de la
tomadora el 18/11/04 (ver fs. 12 y 23/26 de los ant. adm.), correspondiendo
destacar que fue decretada la quiebra de ésta el 8/11/00, “habiéndose
clausurado el procedimiento por falta de activo por resolución del día 6 del
marzo de 2002” y que por resolución del 11/6/07 se decretó la conclusión de la
quiebra en los términos del art. 231 de la ley 24.522 y modif. (ver fs. 46 de
autos).
VII) Que asiste razón a la recurrente en
cuanto a la nulidad invocada a fs. 12/13 vta. de autos, en cuanto a que la DGA no dio intervención al síndico, pese a que denunció el estado concursal de la tomadora en
el escrito de fs. 23/26 de los ant. adm.
Que, según el art. 110 de la ley 24.522 y
modif., el fallido “pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a
los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin
embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se
apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
”Puede también formular observaciones en los términos
del art. 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte
en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones
relativas a la actuación de los órganos del concurso”.
Que ello permite inferir que la notificación de la
corrida de vista del 28/5/04 a la importadora ha sido nula, por su estado
falencial, lo que se extiende asimismo a las notificaciones de fs. 39/40 de los
ant. adm. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado a partir de la
declaración de rebeldía de la importadora de fs. 41 de los ant. adm., toda vez
que, por el resultado negativo de esas notificaciones, la DGA debió solicitar al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, Secretaría
N° 12, en el expediente N° 39.195 (ver comunicación de la actora del
18/11/2004; fs. 23/26 de los ant. adm.) si la tomadora se hallaba en estado
concursal o falencial. Nótese que por ante ese Juzgado tramitó la quiebra de
dicha tomadora (ver fs. 45/46 de autos).
Que, conforme al principio de
inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista
(o de posibilidad de impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se
desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las
actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción
de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª
edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires. 2010). En similar orden de ideas, este
Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 —LL, Tomo 116,
ps. 729 y ss.—, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley
11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable,
sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar
el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala
3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit.,
Tomo II, pág. 76).
Que si bien considero que constituía una
carga de la aseguradora recurrente exigirle a la importadora, tomadora del
seguro, las constancias del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la
importación temporal, no se me escapa que en la especie no
fue escuchada la tomadora del seguro en la persona de su síndico, lo que
vulnera el debido proceso, siendo esencial darle la posibilidad de ofrecer y
producir pruebas, al tratarse de una cuestión de naturaleza penal que dio lugar
a una determinación tributaria, por la cual responde la aquí apelante.
VIII) Que a ello se agrega que la DGA no ha acompañado copia certificada de la póliza, lo que incide, asimismo, en que se
declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del sumario.
Que, en efecto, a fs. 186 la DGA informa que, según consulta efectuada en su Sistema Informático, a la destinación 178/97
le correspondió la garantía 736616 (póliza 601668 emitida por La Economía Comercial SA a favor de Salentin Fruit que se encuentra entregada el 24/11/97).
Que, no obstante, a fs. 193 se glosa copia
certificada del formulario del control de garantías N° 7191 que refiere a la
póliza N° 125.910 correspondiente a la tomadora Importblanc SA y a la
aseguradora apelante que coincide con el original que se ha glosado en el sobre
contenedor del DIT de marras 178-2/97 de fs. 5 de los ant. adm.
Que a fs. 227 la DGA informa que, pese a la exhaustiva búsqueda realizada, sin localizar la póliza requerida, se ordenó la
reconstrucción de la misma por Disposición N° 582/10 (AD PASO), cuya copia luce
a fs. 228, para lo cual se solicitó que Alba aportara copia certificada.
Que, no obstante, a fs. 233/vta. se glosa copia de la
presentación de la apelante en la cual manifiesta que carece de esa
documentación, “en cuanto la póliza de caución en cuestión constituye un
documento original que se entrega y permanece en poder de vuestra Aduana”.
Agrega que “teniendo en cuenta que tal póliza de caución constituye materia de
discusión” en el marco del recurso deducido ante este Tribunal, por la garantía
del debido proceso consagrada en nuestra CN, “toda cuestión al respecto deberá
ventilarse en el marco de dicho proceso”.
Que la falta de agregado de la póliza o copia
certificada de ésta por parte de la DGA, puede dar lugar a que se presuma que
fue entregada por la regularización de la temporal.
IX) Que el modo en que voto el presente torna
inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por
la actora. Con costas.
2°) Hacer lugar al planteo de fs. 12/13 vta.
efectuado por la recurrente y declarar la nulidad de lo actuado a partir del
auto de fs. 41 de los ant. adm. Con costas.
La
Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por
la actora. Con costas.
2°) Hacer lugar al planteo de fs. 12/13
vta. efectuado por la recurrente y declarar la nulidad de lo actuado a partir
del auto de fs. 41 de los ant. adm. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.