Resolución 221-2011
Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas
mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs.
As., 22/6/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0333118/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION solicitó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
a la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en
cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 "…se expidan, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping,
el daño a la rama de producción nacional y de la relación de causalidad entre
ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio la apertura de investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación de neumáticos hacia la REPUBLICA ARGENTINA
procedentes de la
REPUBLICA POPULAR CHINA…" mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4011.10.00, 4011.20.90, 4011.61.00, 4011.92.10 y 4011.92.90.
Que
mediante la Resolución Nº
139 de fecha 17 de diciembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente
la apertura de la investigación.
Que
con fecha 22 de diciembre de 2010 mediante la Nota Nº 1305/09 (DV CLAR) la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
manifiestó que "Visto la
Resolución Nº 139/09 (…) por la cual se procedió a la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
con determinadas mercaderías (neumáticos) originarias de (…) China, esta
Asesoría cumple en informar que la descripción de tales mercaderías citadas en
la mencionada resolución, no contempla a todas las posiciones arancelarias
consignadas en la misma, razón por la cual esta instancia sugiere la
modificación del texto descriptivo de acuerdo al siguiente detalle: ‘Neumáticos
(llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles
de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station wagon’) y los de
carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida 11,00-24), y los demás
neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, incluso con altos relieves en
forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y
máquinas agrícolas o forestales’".
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, le remitió a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, copia de la Nota Nº 1305/09 (DV CLAR)
de la Dirección
General de Aduanas.
Que
asimismo, con fecha 8 de febrero de 2010, la Dirección de Competencia
Desleal le remitió a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR copia de la Nota Nº 166/10 (DV CLAR) de
fecha 1 de febrero de 2010 de la Dirección General de Aduanas mediante la cual el
mencionado organismo expresó que "Atento que la descripción de la
mercadería en el Artículo 1º de la Resolución Nº 139/09 (…) no se corresponde con
las P.A.N.C.M. 4011.92.10 y 4011.92.90 allí indicadas, se estima procedente
reiterar los términos vertidos en el Expediente 1-257421-2009 a fin de que se
rectifique el texto descriptivo por el sugerido (…) para que así el servicio
aduanero proceda a exigir lo establecido en el Artículo 5º de la norma en trato
a las mercaderías que clasifican en las dos P.A.N.C.M. referidas".
Que
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 1524 de fecha 10 de
marzo de 2010, indicó que "Confírmanse las conclusiones a las que arribara
esta CNCE en la determinación previa a la apertura efectuada mediante Acta Nº
1493 del 21 de octubre de 2009, en el sentido de que existen suficientes
pruebas de daño importante a la industria nacional de ‘Neumáticos (llantas
neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo
(incluidos los de tipo familiar (‘break o station wagon’) y los de carreras),
autobuses o camiones (excepto los de medida 11,00-24), y los demás neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de
taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas
agrícolas o forestales’ así como también de su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China".
Que
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para las mismas, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
con fecha 18 de abril de 2011
a través de Memorando, la Dirección de Competencia
Desleal comunicó a la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa que
"…conforme la instancia procedimental de la presente investigación,
encontrándose pendiente el Informe de Proveído de Pruebas, y teniendo en cuenta
que el plazo máximo para finalizar la presente investigación sería el 22 de
junio de 2011, se le solicita, de prestar conformidad, solicitar al señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial, que instruya sobre los pasos a
seguir en el marco del artículo 70 del Decreto 1393/08".
Que
mediante Memorando de fecha 3 de mayo de 2011, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL indicó que "Conforme la instancia
procedimental de la presente investigación, esta Subsecretaría instruye, a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa a fin de que avance con la siguiente instancia
definitiva de la investigación en el marco de Decreto 1393/08".
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
por su parte, la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 15 de junio
de 2011 el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
expresando que "…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda
la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de
margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados
en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station
wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida
11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho,
incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos
utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales’ originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA conforme lo detallado en el Punto XIII del presente Informe".
Que
del mencionado Informe surge que el margen de dumping es de CIENTO SESENTA Y
SIETE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (167,32%).
Que
el Informe mencionado precedentemente fue conformado por el señor Subsecretario
de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1647 de fecha 21 de junio de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y
la relación de causalidad determinando que "…las importaciones de
‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en
automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station
wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida
11,00-24), y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho,
incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos
utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales’, originarias de la República Popular
China, constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional del producto similar. 3º.- La Comisión determina que la amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional (…) es causada por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular
China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y
el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas. 4º.-
De acuerdo a lo expresado en la
Sección ‘X – ASESORAMIENTO DE LA COMISION A LA SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda la
aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho
AD-VALOREM, equivalente a 23% a los Neumáticos para automóviles de turismo, de
17% a los Neumáticos para autobuses y camiones y de 10% a los Neumáticos para
vehículos y máquinas agrícolas o forestales. Asimismo, se hace saber lo
planteado por la importadora GENERAL MOTORS DE ARGENTINA en cuanto a la falta
de capacidad de la industria nacional para abastecerla de los neumáticos
radiales, con diámetro de llanta igual a 330,2 mm (13") y
ancho seccional igual a 165
mm, serie 70, que importa desde China, destinados a la
industria automotriz. A este respecto, las firmas productoras nacionales
manifestaron contar con suficiente capacidad productiva como para abastecer a
la citada empresa (y sustituir las importaciones que ésta efectúa desde
China)".
Que
mediante la Nota
de fecha 21 de junio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
los indicadores de daño.
Que
para efectuar las citadas determinaciones la Comisión en los
indicadores señaló que "Dado que al momento de emitir la determinación
preliminar que efectuara esta Comisión ya se habían realizado las respectivas
verificaciones a las firmas participantes de la presente investigación, en esta
etapa final se observa que no se han producido cambios en la información
cuantitativa analizada en la etapa preliminar. Así en este entendimiento se
mantiene lo observado en la etapa preliminar en cuanto a que durante el período
investigado el volumen de las importaciones de neumáticos desde China en
kilogramos aumentó 11% entre 2007 y 2008, y disminuyó 63% en 2009. Por su
parte, las importaciones no investigadas se incrementaron 11% en 2008, mientras
que en 2009 cayeron un poco menos que las investigadas (49%). Tal como se
manifestara en la etapa preliminar, la importante reducción de estas
importaciones en 2009 —tanto de las investigadas como del resto de las
importaciones— podría explicarse por una retracción del consumo, producto del
impacto de la crisis internacional, y por la incidencia de las licencias no
automáticas aplicadas a las importaciones de neumáticos a partir del mes de
enero de 2009…".
Que
en este sentido, determinó que "En un escenario en donde el mercado de
neumáticos se mantuvo prácticamente estable en 2008 (aumentó menos de 0,5%) las
importaciones originarias de China presentaron un leve incremento en su cuota
de mercado (pasaron del 5% en 2007 al 6% en 2008). Al año siguiente, cuando el
mercado se contrajo fuertemente (alrededor del 30%) la cuota de las
importaciones originarias de China se redujo al 3%. En este contexto, las
ventas de producción nacional disminuyeron su participación en el mercado entre
2007 y 2008 (de algo más del 40% al 35%) y la aumentaron en 2009 (a algo más
del 50%). Al analizar los componentes del consumo aparente, se observa que las
importaciones de los orígenes no investigados —que han tenido una participación
superior al 50% en los dos primeros años analizados— mostraron el mayor
incremento entre 2007 y 2008 (6 puntos porcentuales). No obstante ello, al
analizar los precios medios FOB de estas importaciones (entre las que se
destacan las originarias de Brasil, principal origen no investigado), se observa
que éstos, mayoritariamente, fueron superiores a los de las importaciones
originarias de China, no sólo si se consideran las importaciones totales de
neumáticos —cuyo precio podría estar distorsionado por un diferente mix de
modelos— sino también si se toman las correspondientes a los productos
representativos. Tal como se mencionara en la determinación preliminar, los
principales importadores desde Brasil son PIRELLI, GOODYEAR, BRIDGESTONE,
MICHELIN Y CONTINENTAL, es decir, el primer y tercer importador son dos
productores nacionales de neumáticos (entre ambos representaron el 60% de las
importaciones desde Brasil entre 2007 y 2009)".
Que
en este sentido "…y según informó la firma PIRELLI, el modelo productivo
del Grupo en el MERCOSUR se basa en la especialización de las fábricas en cada
línea de producto a efectos de hacer más eficientes los costos de producción y
la calidad del producto final. Su fábrica de Merlo está fuertemente focalizada
en la producción de la línea de neumáticos para automóvil y camioneta mientras
que los neumáticos de las líneas de camión y agrícolas, cuya producción está
localizada en Brasil, son importados a Argentina. Por su parte, BRIDGESTONE
indicó que la adquisición de neumáticos importados por parte de la firma se
debe a una disposición impuesta por la Corporación BRIDGESTONE,
estableciéndose una complementariedad entre las plantas. Lo expresado por estas
firmas se condice con lo afirmado en la determinación preliminar en cuanto a
que, teniendo en consideración los tipos de neumáticos que importan estos
productores, puede afirmarse que las importaciones desde Brasil obedecen a una
especialización productiva intra-rama e intra-firma, por lo que las
importaciones realizadas por estas empresas serían complementarias de su producción,
lo cual atenúa el posible impacto adverso sobre el conjunto de la industria
nacional. Como se concluyera en la etapa preliminar al analizar el efecto que
tuvieron las importaciones investigadas en la rama de producción nacional, se
compararon los precios del origen investigado con los de la industria nacional,
tanto para los modelos informados como representativos como para el promedio
ponderado de los mismos, en tres diferentes niveles de comercialización
(depósito del importador, precios de primera venta mayorista y
minorista)".
Que
así "…al analizar las comparaciones de precios realizadas con los precios
observados de la industria nacional (hipótesis 1) se detectan significativos
niveles de subvaloración del precio nacionalizado del producto importado a
nivel depósito del importador (tanto para el conjunto de los neumáticos como
para los modelos representativos) mientras que a nivel mayorista y minorista se
presentan tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones del precio nacionalizado
del producto importado (dependiendo del modelo y período considerado). Sin
perjuicio de ello, y tal como se advirtiera en la etapa preliminar, los
distintos modelos representativos de neumáticos presentan un comportamiento muy
dispar en cuanto a sus niveles de rentabilidad y a su evolución durante el
período investigado —pudiendo estar compensándose internamente en las empresas
productoras las pérdidas y ganancias entre los distintos modelos de
neumáticos—. En atención a ello, resulta adecuado analizar las comparaciones de
precios realizadas sobre la base de precios de la industria nacional calculados
a partir de los costos, adicionándoles niveles de rentabilidad razonables. En
este sentido, al observar al conjunto de las comparaciones tomando en cuenta el
costo medio unitario de producción nacional y considerando una rentabilidad
razonable (hipótesis 2) se puede afirmar, en términos generales, que los
precios nacionalizados de los neumáticos importados de China son
significativamente menores a los precios de los productos de la industria
nacional. En efecto, en todas las comparaciones, a nivel de depósito del
importador se registran subvaloraciones del producto importado durante todo el
período investigado (entre 6% y 45%), mientras que en los canales mayorista y
minorista, si bien en 2008 en todos los modelos representativos se observan
subvaloraciones de las importaciones investigadas (entre 1% y 31%), se
presentan algunas excepciones en 2007 y 2009".
Que
paralelamente "…al analizar los precios nacionalizados de las importaciones
originarias de Brasil (principal origen no investigado), se observa que éstos
fueron —en términos generales— superiores a los precios nacionalizados de los
productos importados de China. Por su lado, y al compararlos con los precios de
la industria nacional, se observa que, en términos generales, estos precios
fueron superiores a los de industria nacional, a nivel mayorista y minorista, e
inferiores a nivel depósito del importador. Sin perjuicio de la hipótesis que
se tome, se puede aseverar que los precios de las importaciones originarias de
China fueron inferiores a los de la industria nacional en buena parte de las
comparaciones realizadas. En este sentido, y volviendo a la hipótesis que se
considera como más adecuada, se puede reafirmar que, en general, los precios de
las importaciones originarias de China fueron inferiores a los de la industria
nacional, y que si bien Brasil fue el principal origen de importaciones, éste
presentó precios que, nacionalizados, fueron en general más altos que los de
las importaciones originarias de China y también superiores a los de la
industria nacional. Asimismo, y dada la cuantía de los márgenes de dumping
determinados por la DCD,
se destaca que si no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios
al que hubiese ingresado el producto investigado no habría sido capaz de
contener los precios nacionales".
Que
en este sentido "…en esta etapa final de la investigación puede afirmarse
que los niveles de rentabilidad promedio de las empresas productoras nacionales
registraron movimientos en sentido inverso a la evolución de las importaciones
originarias de China, empeorando en 2008 —cuando las importaciones investigadas
se incrementaron— y mejorando en 2009 —al disminuir estas importaciones—,
aunque sin alcanzar niveles de rentabilidad considerados como razonables por
esta Comisión. Este comportamiento estaría demostrando que el efecto de la
crisis en lo que hace a la rentabilidad de la industria nacional resultó menor
al efecto que sobre ésta tuvieron las importaciones investigadas. Así, estas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, ya que
los productores nacionales priorizaron la captación de mercado en desmedro de
alcanzar niveles de rentabilidad considerados razonables. Así, la rama de
producción nacional de neumáticos se vio afectada primeramente por la
importante retracción de los indicadores relativos al volumen observado en el
período investigado, pero especialmente en 2008 —año en el que se registró un
aumento de las importaciones investigadas y último año donde las importaciones
ingresaron sin licencias no automáticas—. Se observaron caídas en la producción
nacional durante todo el período, a pesar de que el nivel de ventas de la rama
de producción nacional al mercado interno, luego de caer en 2008, mostró una
leve recuperación en 2009 (con caídas en el nivel de existencias). También se
registró una disminución de las exportaciones durante todo el período. Como
consecuencia de la caída de la producción se produjo una disminución en el
grado de utilización de la capacidad instalada, en un contexto en el que la
industria nacional cuenta con capacidad suficiente para abastecer el mercado
interno (en caso de que decidiera limitar sus exportaciones). En relación con
el empleo, si bien éste aumenta levemente en 2008, se observa una caída en
2009, lo que significa que, entre puntas del período, el nivel de empleo se
redujo 4% (ello, sumado a que el producto físico medio del empleo también se
redujo entre puntas del período). No obstante todo lo expuesto, si bien en el
año 2008 se observa una situación de retracción en varios indicadores, que en
diversos casos se profundiza en 2009, algunos de ellos muestran una leve
recuperación hacia el final del período investigado. En efecto, el nivel de
ventas de la rama de producción nacional en 2009, si bien se situó por debajo
del volumen registrado en 2007, aumentó levemente respecto de las cantidades
vendidas en 2008, aún en un contexto de retracción del mercado, lo que se
refleja en un considerable aumento de su participación en el consumo aparente.
Por su parte, la rentabilidad promedio de todos los neumáticos de las empresas
medida como la relación precio/costo también presenta un leve incremento hacia
el final del período (aunque no logra alcanzar niveles de rentabilidad
razonables), mientras que las cuentas específicas de la industria muestran que
las ventas de las mismas cubren holgadamente su punto de equilibrio en especial
en 2009. En atención a lo expuesto, y de acuerdo a la información recabada en
esta investigación, esta Comisión concluyó que no existen pruebas suficientes
de daño importante causado a la rama de producción nacional por las
importaciones de neumáticos originarias de China, en los términos del Acuerdo
Antidumping".
Que
en función de lo expuesto "…los Señores Directores se expidieron acerca de
la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del
artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping. 1.b) Consideraciones con
relación a la existencia de amenaza de daño: El artículo 3.7. del Acuerdo establece: ‘La determinación de la existencia de
una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría
un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una
determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las
autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una
tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el
mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del
exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la
probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros
mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que
tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida
de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la
investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente
para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a
la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y
de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño
importante’. Respecto del ítem i) se observa que las importaciones de origen
chino en condiciones de dumping se incrementaron en 2008 y, si bien
disminuyeron en 2009, tal como se expresara en la etapa preliminar, este
comportamiento puede explicarse, en gran medida, por la retracción de la
demanda local causada por la crisis internacional".
Que
adicionalmente "…no debe soslayarse la incidencia temporal que pudiera
tener la imposición de licencias no automáticas a las importaciones de
neumáticos en el mes de enero de 2009. En este punto son de destacar ciertos
alegatos presentados por diversas firmas importadoras con respecto a que
durante el año 2009 no se produjo un incremento de importaciones de neumáticos
de origen chino debido, en gran medida, a la imposición de estas licencias no
automáticas. Es decir, la caída de importaciones observada en el año 2009
responde a una situación coyuntural, que no corresponde a la tendencia de
aumento de importaciones registrada con anterioridad. Esto puede verificarse si
se tienen en cuenta los datos de importaciones del año 2006 (información
contenida en el Informe Técnico Previo a la Apertura de la Investigación —ITPA
GI-GN Nº 25/09—) y la información actualizada al mes de febrero de 2011. En
efecto, las importaciones crecieron tanto en 2007 y 2008, y este crecimiento se
vio interrumpido en 2009, retomándose el sendero de aumento de importaciones a
partir del segundo semestre de 2010. Por lo tanto, y tal como se expresara en
la determinación preliminar, existen razones para concluir que resulta probable
que la tendencia creciente de las importaciones investigadas observada hasta el
año 2008 inclusive continúe en un futuro inmediato, tal como se observa en el
incremento de importaciones registrado en los últimos seis meses analizados
(septiembre/2010-febrero/2011), cuando se verifica una tasa de incremento de
las importaciones investigadas. En cuanto al ítem ii), referido a la capacidad
libremente disponible del exportador, durante la investigación se pudo acceder
a abundante información, la que muestra la magnitud de la producción en China,
sus exportaciones y las dificultades que enfrentan estas últimas para acceder a
determinados mercados relevantes. En la etapa preliminar la Comisión señaló que: ‘Es
relevante que las cinco empresas mundiales más importantes tienen fábricas de
neumáticos en China (BRIDGESTONE, MICHELIN, GOODYEAR, CONTINENTAL y PIRELLI),
las cuales representaron el 60% del mercado mundial en 2008 en valores. Se
destaca además que en la actualidad, China y Taiwán poseen 110 empresas
dedicadas a la producción de neumáticos. A ello se adiciona que las cantidades
exportadas de China —principal exportador mundial— al mundo, se incrementaron
durante todo el período investigado, alcanzando en 2009 más de 2.600 millones
de kilogramos (con valores por casi 7 mil millones de dólares), creciendo la
participación de China en las exportaciones mundiales del 15% en 2007 al 23% en
2009. El mayor productor chino, GITI (1/7 de la producción), exportó
aproximadamente la mitad de su producción, lo que indicaría que una parte
importante de la producción china se destinaría a los mercados externos. Por
otro lado, el precio medio FOB de exportación —en dólares por kilogramo— de
China fue considerablemente inferior al precio promedio de exportación del
resto de los países exportadores (en 2009, 2,63 vs un rango de 3,8-5,6 dólares
por kilogramo). Las exportaciones de neumáticos de China al mundo tuvieron como
destino 204 países, siendo el principal destino de las exportaciones chinas
—medidas en kilogramos— Estados Unidos, con una participación del 31% en el
período investigado, mientras que las exportaciones de China hacia Argentina
representaron el 0,2% del total exportado por dicho país en 2009, cuando
Argentina se ubicó como destino 41º y 70º del ranking de las exportaciones
chinas medidas en cantidades (kilogramos) y valores, respectivamente. Por otro
lado, Brasil fue el decimoséptimo importador mundial de neumáticos en el año
2009, aumentando sus importaciones de neumáticos el 49% en 2008 y
disminuyéndolas el 30% en 2009, año en que alcanzaron poco menos de 143
millones de kilogramos: en el primer semestre de 2010 las importaciones
aumentaron un 51% respecto del mismo período del año anterior. Las
importaciones originarias de China participaron con alrededor de un tercio en
2007 y 2008, y de un quinto en 2009 y en el primer semestre de 2010’".
Que
durante el período investigado "…las exportaciones de neumáticos chinos
fueron objeto de investigación sobre presunto dumping en terceros mercados:
Brasil, Egipto, Estados Unidos, India, Perú y Turquía. En el caso de Brasil, en
2009 se aplicaron derechos antidumping definitivos para ciertos neumáticos de
construcción radial para uso en camiones y ómnibus y automóviles por 5 años,
mediante un derecho específico por kilogramo entre u$s 1,12 y u$s 2,52 para
camiones y ómnibus, y de u$s 0,75 para automóviles. El efecto de estas medidas
sobre las importaciones brasileñas desde China significó una caída en 2009, si
bien en los últimos doce meses hasta junio de 2010 las importaciones de
neumáticos crecieron 28%, igual que el crecimiento observado en la industria
automotriz. Por su parte, en septiembre de 2008, Estados Unidos —principal
importador mundial de neumáticos durante el trienio 2007/2009— estableció
derechos antidumping a las importaciones originarias de China de neumáticos
para vehículos de uso fuera de carretera (pertenecientes a los segmentos de
neumáticos para camiones y ómnibus y para uso agrícola o forestal), entre 5,25%
y 210,48% del valor FOB de las importaciones de dichos neumáticos. En este
caso, al contrario de lo observado para Brasil, las importaciones desde China
vienen disminuyendo desde 2008. En el expediente se menciona que como
consecuencia de la crisis internacional, las ventas de automóviles y por ende
la demanda de neumáticos, mostraron caídas en Europa y Estados Unidos durante
el 2009. En este sentido, BRIDGESTONE explicó que… la capacidad disponible de
los fabricantes de los productos investigados es mayor, además de las medidas
por dumping o medidas arancelarias dispuestas por USA y Brasil que, entre otros
países, prohibieron el ingreso irrestricto de neumáticos chinos, lo que habría
aumentado dicha capacidad disponible. La firma FATE sostuvo por su parte que la
disparidad de tamaños entre la producción china y la demanda interna de
neumáticos en Argentina es de tal magnitud que variaciones marginales en la
oferta podrían afectar claramente la industria nacional, explicando que no sólo
se ha generado capacidad ociosa en la industria china sino que también se
observa la aparición de un enorme stock inmovilizado, como consecuencia de una
oferta creciente por la puesta en marcha de nuevas Plantas Industriales
decididas con anterioridad a la crisis, y demandas debilitadas por la caída del
consumo en las grandes economías de Occidente. Esta firma también se refirió a
las medidas contra la importación de neumáticos chinos por parte de Brasil y de
EEUU, agregando que ‘Europa no aplicó compensaciones monetarias, pero en cambio
puso en vigencia requisitos de cuidado ambiental que marginan del comercio a
aquellos países que, como China, no están en condiciones de cumplir con ellos’.
Con relación a lo manifestado por FATE, esta Comisión recabó información que
indica que la legislación de la Unión Europea contiene sendas disposiciones en
materia de protección del medio ambiente para el uso de neumáticos, las que se
detallan en el informe técnico… La primera de estas disposiciones se refiere a
la seguridad general de los vehículos de motor y establece requisitos
referentes a la eficacia medioambiental de los neumáticos relativas a la
emisión de ruido y de CO2 (comenzará a aplicarse en noviembre de 2011). La
segunda disposición se refiere, entre otros, al etiquetado de los neumáticos en
relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante, la seguridad,
etc. (comenzará a aplicarse en noviembre de 2012)’".
Que
además de lo ya dicho "…en cuanto a las medidas impuestas por EE.UU. y por
Brasil a las importaciones de neumáticos, esta Comisión realizó un análisis
para evaluar el impacto de las medidas antidumping aplicadas por estos dos
países, en las que se presenta la evolución mensual de las importaciones
realizadas por estos países, diferenciando a las operaciones originarias de
China de las del resto de los orígenes, para el segmento abarcado por cada
medida (en dólares, unidades y kilogramos, respectivamente). De dicho análisis
se pudo comprobar que las operaciones de exportación originarias de China hacia
los EE.UU. de los neumáticos a los que se les han aplicado medidas descendieron
considerablemente a partir de su entrada en vigencia. Así, se observa que, si
se consideran los siete meses anteriores a la apertura de la investigación
(enero/07 a julio/07) contra los siete meses posteriores a la aplicación de la
medida (octubre/08 a abril/09) las importaciones en términos absolutos cayeron
casi 3 millones de unidades en 7 meses. Si se considera el consumo aparente
argentino del año 2008 en unidades (de más de 11 millones) —en el que las
importaciones originarias de China explicaron un 7%— para el supuesto de que
estas exportaciones chinas se volcaran al mercado argentino, significaría 6,3
veces el volumen de importaciones originarias de China registrado en 2008 (lo
que implicaría una cuota de mercado del 45%, en lugar del 7% observado). Por su
parte, y en referencia a las operaciones de exportación originarias de China
hacia Brasil correspondientes a neumáticos para automóviles, se comprueba que
éstas han crecido significativamente después de la aplicación de la medida. No
obstante, cabe resaltar que la medida impuesta en septiembre de 2009 quedó en
suspenso por el plazo de seis meses —para un determinado modelo de neumáticos—.
Por su parte y en cuanto a la aplicación de medidas a los neumáticos de
construcción radial para uso en camiones y ómnibus se observan caídas
considerables de las mismas luego de la aplicación de la medida. Así, se
observa que, si se consideran los doce meses anteriores a la apertura de la
investigación (mayo/07 a abril/08) contra los doce meses posteriores a la
aplicación de la medida (julio/09 a junio/10) las importaciones en términos
absolutos cayeron casi 22 millones de kilogramos, lo que significa que se
redujeron a un tercio de su volumen. Si se considera el consumo aparente
argentino del año 2008 en kilogramos (de más de 175 millones) —en el que las
importaciones originarias de China explicaron un 6%— para el supuesto de que
estas exportaciones chinas se volcaran al mercado argentino, significaría
duplicar el volumen de importaciones originarias de China registrado en 2008
(lo que implicaría una cuota de mercado del 12%, en lugar del 6% observado).
Asimismo, se pudo acceder a la información del centro nacional de estadísticas
chinas en la que se advierte que la producción total de neumáticos alcanzó
alrededor de los 655 millones de unidades en 2009, lo que implicó un aumento
del 20% con respecto al año anterior".
Que
estos "…elementos tienen entidad suficiente para sustentar el hecho de que
China tiene capacidad libremente disponible de producción que supera varias
veces el tamaño del mercado argentino de neumáticos, teniendo asimismo la
necesidad de reorientar sus exportaciones, existiendo la posibilidad de que se
destinen hacia el mercado argentino el cual en 2010 ya presentó un alto
crecimiento y se pronostica que en 2011 continúe creciendo. Con relación al
ítem iii), a los efectos de evaluar las condiciones en las que ingresaron las
importaciones investigadas, y según lo determinado en la etapa preliminar se
puede afirmar que el impacto del precio de las importaciones del origen
investigado sobre la rama de producción nacional ha tenido la capacidad de
influir negativamente sobre los precios nacionales, dado que en términos
generales, los precios nacionalizados de las importaciones originarias de China
han sido inferiores a los de la rama de producción nacional. Con respecto al
posible impacto de los precios, se observa que los precios medios FOB de
exportación de China —principal exportador mundial de neumáticos— hacia todos
los destinos disminuyeron considerablemente en 2009, pasando de un valor de
3,57 dólares por kilogramo en 2008
a 2,63 dólares por kilogramo en 2009, asimismo si se
observan los precios de los cinco países exportadores de neumáticos más
importantes después de China en términos de valores monetarios, se observa que
en el año 2009, los mismos fueron mucho más altos a los observados para el
origen investigado, con valores que variaron entre 3,78 y 5,60 dólares FOB por
kilogramo. Adicionalmente se debe tener en cuenta que el precio nacionalizado a
nivel depósito del importador de los neumáticos originarios de China ha sido,
en todos los modelos representativos, inferior al costo medio unitario de la
producción nacional (y, para algún modelo, ha sido incluso inferior al costo de
la materia prima de la industria nacional), lo cual es un indicador claro del
potencial efecto perjudicial de estas importaciones".
Que
al respecto "…debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la información que
surge del cálculo de los márgenes de daño efectuado a través del MEMORANDUM
GI-GN/238/11, durante el año 2010 los precios nacionalizados del producto
investigado fueron inferiores a los nacionales, por lo que la subvaloración del
precio del producto importado originario de China se confirma con posterioridad
al período investigado, en el lapso más reciente en el que se registra
incremento de importaciones. Atento lo expuesto, es opinión de esta Comisión
que resulta probable que los menores precios de los productos chinos respecto
de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones
investigadas. Por último, en cuanto al ítem iv), distintas fuentes de
información permiten inferir que, dadas las reducciones que experimentan las
exportaciones de China a los principales mercados receptores de su producción,
parte de esa producción puede ser destinada a otros mercados, entre los que se
incluiría el argentino. Por otro lado, de la actualización de importaciones al
mes de febrero de 2011 y al analizar los movimientos de ingresos y egresos de
Zona Franca, se observa un fuerte incremento de los neumáticos que se
encuentran en la Zona
Franca, sin ingresar al territorio, lo que evidencia una
acumulación de existencias por parte de los importadores. En atención a lo
expuesto en los puntos precedentes se puede concluir que, del análisis
efectuado surge que se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo
3.7 del Acuerdo Antidumping como condición para determinar la existencia de una
amenaza de daño. En consecuencia, de concretarse un aumento de las
importaciones originarias de China a los precios observados, estas operaciones
son capaces de generar daño sobre la rama de producción nacional dado que sus
precios no permiten a la industria nacional alcanzar niveles razonables de
rentabilidad por lo que se ve reducida su capacidad de reunir capital para
realizar nuevas inversiones. En definitiva, resulta probable que si no se
impusieran derechos definitivos, las importaciones investigadas logren captar
una cuota importarte del consumo aparente de Argentina, lo que afectaría directamente
los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la
capacidad instalada y los niveles de empleo, convirtiéndose así en una
situación de daño".
Que
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR agregó que "El incremento de importaciones observado
durante el período investigado se reanuda al analizar la evolución de las
importaciones con posterioridad a éste, cuando se registran incrementos de su
volumen a precios inferiores a los nacionales, lo que confirma la tendencia
detectada. 2) Consideraciones con relación a la relación de causalidad: En el
Informe Relativo a la
Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD recibido el 17 de junio de
2011, ‘se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de
caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo
familiar (‘break o station wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones
(excepto los de medida 11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o
similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
forestales’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA’. Asimismo, en el
mencionado informe se calculó un margen de dumping del 167,32%. En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones
con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis
realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que las
importaciones con dumping originarias de China constituyen una causa de amenaza
de daño sobre la rama de producción nacional".
Que
en el mismo sentido "…que se expresara en el Acta de determinación preliminar,
se puede volver a afirmar que, en términos generales, las importaciones desde
otros orígenes distintos de los investigados, mostraron mayores precios tanto
respecto de las importaciones investigadas como respecto de la industria
nacional, sin perjuicio de que éstas fueron significativamente mayores a las
investigadas, por lo tanto, no puede considerarse que estas importaciones hayan
causado daño ni constituyan una amenaza de daño sobre la rama de producción
nacional. Asimismo, se puede aseverar que las importaciones desde Brasil
corresponderían, principalmente, a decisiones de complementación productiva
intra-firma entre ciertas empresas productoras de Argentina y de Brasil, por lo
que el posible impacto negativo de estas importaciones sobre la rama de
producción nacional se encontraría atenuado. Este hecho se refuerza con los
dichos esgrimidos por los productores nacionales en cuanto a que la adquisición
de estos neumáticos se debe a una complementariedad entre las plantas de cada
país, en el marco del proceso de integración regional del MERCOSUR. En lo
referido a la crisis internacional, que afectó al sector de neumáticos durante
el año 2009, los efectos observados en el ámbito interno fueron transitorios y
coyunturales, sin que pueda actualmente considerarse que perduren efectos
derivados de esta crisis que constituyan otra causa de amenaza de daño sobre la
rama de producción nacional, distinta de las importaciones con dumping
investigadas. Por su lado, e incluso frente a posibles inconvenientes que se
deriven de un nuevo contexto internacional adverso (como el observado en 2009),
se reitera que el impacto de la crisis sobre la rentabilidad de la industria
nacional resultó menor al efecto que sobre ésta tuvieron las importaciones
investigadas. Esta afirmación se funda en que, tal como se expresara supra,
frente a la caída de importaciones originarias de China, la industria nacional
logró aumentar su rentabilidad, aún en un contexto de retracción de mercado por
efecto de esta crisis internacional. En atención a ello, no puede considerarse
a un eventual escenario internacional adverso como otra causa de amenaza de
daño. Adicionalmente, se destaca que no pasa inadvertido a esta Comisión que
entre el 46% y el 47% de la producción nacional se destina a la exportación, y
que el volumen exportado se ha reducido durante todo el período investigado.
Sin embargo, si bien esta caída de las exportaciones pudo haber afectado la
producción, se destaca que la merma observada de la producción de la industria
nacional, en términos absolutos entre puntas del período investigado, fue mayor
a la disminución del nivel de exportaciones, por lo que este aspecto no
desvirtúa la relación causal entre la amenaza de daño importante determinada y
las importaciones con dumping originarias de China. En consecuencia, la Comisión determinó que la
rama de producción nacional de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de
caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo
familiar (‘break o station wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones
(excepto los de medida 11,00-24), y los demás neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o
similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales’
sufre amenaza de daño importante y que esa amenaza de daño es causada por las
importaciones con dumping originarias de China. 3) Asesoramiento de la Comisión a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. En uso de las facultades establecidas por los artículos 3º, inciso d); 12 inciso c) y artículo 16, del
Decreto Nº 766/94 esta CNCE brindó su asesoramiento respecto de las posibles
medidas necesarias para su neutralización. En forma complementaria a la
conclusión a la que arribara el Directorio de esta CNCE, y teniendo en
consideración las características del producto y los márgenes de dumping
determinados por la DCD,
se considera conveniente la aplicación de una medida antidumping definitiva que
se corresponda con un lesser duty, es decir, de una cuantía inferior al margen
de dumping pleno, pero suficiente para eliminar el daño a la rama de producción
nacional".
Que
en este sentido "…el Directorio de la CNCE cuenta con los márgenes de daño calculados
por el equipo técnico, con información actualizada al año 2010. Por su lado, se
estima conveniente aplicar una medida para cada categoría de neumáticos, según
se trate de Neumáticos para automóviles de turismo, de Neumáticos para
autobuses y camiones o de Neumáticos para vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
Asimismo, se observa que la dispersión de precios al interior de cada una de
estas categorías de neumáticos ha sido relativamente alta, y ha existido cierta
volatilidad en los mismos, lo que lleva a considerar como más adecuado que la
medida a aplicar se realice bajo la forma de un derecho ad-valorem. En
conclusión, se propone aplicar a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados
en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station
wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida
11,00-24), y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho,
incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos
utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales’ originarias de CHINA
un derecho antidumping definitivo AD-VALOREM de 23% a los Neumáticos para
automóviles de turismo, de 17% a los Neumáticos para autobuses y camiones y de
10% a los Neumáticos para vehículos y máquinas agrícolas o forestales. 4)
Consideración adicional de los Señores Directores: Si bien en la presente
investigación esta Comisión reconoce que la rama de producción nacional podría
proveer al mercado de neumáticos, no se pueden desconocer los reiterados
planteos realizados por GENERAL MOTORS DE ARGENTINA en cuanto a los
inconvenientes que la industria nacional enfrenta para abastecer a esta
importadora, de los neumáticos necesarios en su proceso productivo de automóviles.
En este sentido, esta firma aclaró que la industria nacional ‘estaría en
condiciones de abastecer… el monto total de 650.000 mil unidades anuales entre
todos los tipos de neumáticos requeridos por GMA… considerando que FATE
S.A.I.C.I. finalizara el proceso de homologación ya iniciado’, por lo que,
actualmente, ‘atento a solo estar homologados PIRELLI NEUMATICOS S.A.I.C. y
BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C., el abastecimiento máximo sería de 400.000
unidades de neumáticos’. Asimismo, expresó que durante el 2010 ‘demandó más de
685.000 neumáticos considerando todas las medidas requeridas para su proceso
productivo’ y que ‘…la industria nacional ya no fue capaz de afrontar la
demanda’. Alega que debió cubrir el faltante con proveedores extranjeros, de
China y Brasil. Respecto de la preocupación planteada por la importadora ante
la eventual aplicación de una medida antidumping definitiva, las productoras
nacionales negaron las alegaciones de GENERAL MOTORS y manifestaron contar con
suficiente capacidad productiva como para abastecer a la citada empresa (y
sustituir las importaciones que ésta efectúa desde China). Puntualmente, la
empresa importadora GENERAL MOTORS importa desde China, casi exclusivamente,
neumáticos radiales, con diámetro de llanta igual a 330,2 mm (13") y
ancho seccional igual a 165
mm, serie 70, que utiliza para ser montados en el
vehículo modelo Classic (anteriormente denominado Corsa Classic)".
Que
por su lado "…GENERAL MOTORS manifestó que sus productos están sometidos a
‘estrictos procesos de homologación de acuerdo a normas internas y
confidenciales’ de la empresa, quien también explicó que ‘para homologar un
nuevo proveedor GMA indica las especificaciones del neumático que requiere y
las empresas proveedoras presentan aquel modelo disponible que cumple con lo
establecido, concretándose la homologación rápidamente (en promedio, este
proceso no demora más de un mes)’. Informó que para este tipo de neumáticos
(Modelo ‘TIRE-165/70R13’), a nivel nacional, ya cuentan con la homologación de
dicha empresa las firmas PIRELLI y BRIDGESTONE. En atención a lo expuesto,
corresponde hacer saber a la SIyC
lo planteado por la importadora GENERAL MOTORS DE ARGENTINA en cuanto a la
falta de capacidad de la industria nacional para abastecerla de los neumáticos TIRE-165/70R13
que importa desde China, destinados a la industria automotriz, así como también
lo manifestado al respecto por las firmas productoras nacionales, quienes
dijeron contar con suficiente capacidad productiva como para abastecer a la
citada empresa (y sustituir las importaciones que ésta efectúa desde
China)".
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping
definitivas, a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de "Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de
caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo
familiar (‘break o station wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones
(excepto los de medida 11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o
similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
forestales", originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.10.00, 4011.20.90, 4011.61.00, 4011.92.10,
4011.92.90.
Art. 2º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de "Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos
utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o
station wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida
11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho,
incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos
utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales" un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados
conforme al Anexo, que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo.
Art. 4º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 1º y 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que la mercadería
se corresponde con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 6º —
La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y por el
término de DOS (2) años.
Art. 7º —
Suspéndese la aplicación de la medida establecida en el Artículo 2º de la
presente resolución, por el término de SEIS (6) meses contados a partir de la
fecha de su firma para los Neumáticos radiales, con diámetro de llanta igual a
TRESCIENTOS TREINTA COMA DOS MILIMETROS (330,2 mm), TRECE PULGADAS
(13") y ancho seccional igual a CIENTO SESENTA Y CINCO MILIMETROS (165 mm), serie 70.
Art. 8º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.
ANEXO
Categoría
de producto
|
Derecho
Antidumping Ad Valorem
|
Neumáticos
para automóviles de turismo
|
VEINTITRES
POR CIENTO (23%)
|
Neumáticos
para vehículos y máquinas agrícolas o forestales
|
DIEZ
POR CIENTO (10%)
|
Neumáticos
para autobuses y camiones
|
DIECISIETE
POR CIENTO (17%)
|