JU-27213-2011-TFN
En Buenos Aires, a los 7
días del mes de febrero de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula (la Dra.Cora M. Musso se encuentra excusada), a fin de resolver en los autos caratulados “MOLINO CAÑUELAS SACIFIA c/ DGA s/recurso de
apelación”; expte. N° 27.213-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/12 vta., MOLINO
CAÑUELAS SACIFIA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 7049/09 del 21/10/2009 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros, en el Expte. N° 12193-22602-2008, que la condena al pago de
la multa que asciende a la suma de $ 62.307,28 en los términos del art. 969
del CA por el incumplimiento de las DJVE Nros. 08001DJVE 002547B,
002854C, 002855D y 002856E. Relata que las actuaciones se iniciaron con el
pedido de anulación de la firma ante la ONCCA de las DJVE citadas ya que las operaciones pactadas se habían tornado de imposible cumplimiento, por cuanto
el comprador del exterior “Sociedad Global de Comercio Ltda.” no había cumplido
con el pago de otras cinco ventas anteriores, lo que provocó el incumplimiento
de la actora, atento a que por los antecedentes del comprador, estas entregas
tampoco serían pagadas. Manifiesta que, posteriormente, la DGA, sustanció el procedimiento por infracciones, y dictó resolución condenatoria. Se agravia
acerca de la falta de congruencia en la resolución dictada, en tanto dice que
expresa confusamente la denegación del reencuadre infraccional, pues la
exportación por la ley 21.453 habría sido, a juicio del juez
administrativo, una elección “evitable”, lo que se contrapone con el informe
técnico N° 1/2008 (SE FEBB) que establece que “...sería obligatorio exportar
con una DJVE según el art. 3 de la ley 21.453, siendo
prohibidas aquellas que se realizaran sin esa metodología...”. Considera que el
procedimiento previo a la resolución como el mismo acto administrativo resultan
nulos, en virtud de que existe violación al art. 18 de la CN, por haberse formulado acusación por un hecho y se la condena por otro, no siendo tal
violación susceptible de subsanación en esta instancia dado que ha sido privada
de acogerse a la extinción de la acción prevista en el art. 930
del CA. Acota que no ha registrado las operaciones en los
términos del art. 729 del CA, de modo que la acusación
carece de sustento fáctico y legal. Entiende que es de aplicación la excepción
de la obligación de exportación prevista en el art. 731 del CA, así
como la falta de responsabilidad infraccional por la ausencia completa de culpa
(art.
902 del CA). Señala que se la ha condenado por el hecho de un
tercero, como lo es el exportador del exterior, lo que generó que las
operaciones se tornaran de imposible cumplimiento por circunstancias ajenas e
inimputables a la empresa. Subsidiariamente, peticiona que se aplique la multa
mínima prevista en el art. 969 del CA que es la ley penal más
benigna, o bien reducirla en un 75% conforme lo establecido en el art. 917
del CA toda vez que la presentación espontánea se produjo con
anterioridad a que el servicio aduanero lo advirtiera, actuando la empresa de
manera correcta y colaborativa con la Aduana; pide subsidiariamente la
aplicación del art. 916 del CA. Ofrece prueba. Plantea el caso federal.
Solicita que se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la resolución
apelada, con costas.
II) Que a fs. 25/31 vta. la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Realiza un breve relato de los hechos. Niega todos y cada uno de los
asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento.
Solicita el rechazo del planteo de nulidad por carecer de asidero legal y
fáctico. Explica las contradicciones en las que habría incurrido la apelante.
Indica que, por una parte, niega haber documentado la operación de marras en
base a un régimen por medio del cual, luego, pretende justificar un
incumplimiento que no responde a la causal de fuerza mayor por ella esgrimida,
sino al riesgo empresario que debe ser asumido por la misma. Acota que se trata
del propio régimen por ella empleado cuyo desconocimiento implica una violación
a la teoría de los propios actos. Cita jurisprudencia y doctrina. Realiza un
estudio del régimen reglado por la ley 21.453. Arguye
sobre la normativa aplicable al caso e infiere que no hay causales para
exonerar a la contraria de la multa. Entiende que es de aplicación lo dispuesto
por el art.
896 del CA en lo referente al principio de especialidad. En
cuanto a la pretensión de la ley penal más benigna, aduce que carece de
respaldo legal. Manifiesta que el actuar de la DGA ha sido ajustado a derecho y, por ende, la pretensión de nulidad solicitada por la actora debe ser rechazada
por aplicación del art. 1051 del CA, norma que transcribe. Añade
que se encuentra demostrado en autos que la actora no cumplimentó en el plazo
estipulado con la exportación de la mercadería amparada en los PE y en las
DJVE. Arguye que, más allá de la intención de la administrada, lo cierto es
que, ante el carácter objetivo de la infracción y dado el incumplimiento, es
que corresponde la sanción impuesta ante la típica infracción cometida, máxime
teniendo en cuenta que la actora ha actuado, al menos, culposamente, con
negligencia e imprudencia. Con respecto a la graduación de la sanción, recuerda
su naturaleza penal y la especialidad de la ley 21.453 respecto
del CA, al amparo de la cual la actora registró las operaciones. Entiende que,
configurada la infracción, como sucedió en autos, el Sr. Jefe del Dpto. de
Procedimientos Legales meritó para la aplicación de la pena lo normado en los arts. 915,
926, 927 y 928 del CA. Asimismo deja sentado que, dado el
régimen por el cual la actora se acogió voluntariamente, no puede efectuar una
impugnación posterior a la liquidación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 32 se declara la causa
de puro derecho. A fs. 34/55 la actora acompaña antecedentes de las
operatorias.
IV) Que a fs. 1
del Expte. N° 12193-22602-2008 la firma Molino Cañuelas SACIFIA solicita la
cancelación de las DJVE N° 08001DJVE 008547B, 002854C, 002855D y 002856E, que se agregan, en copia, a fs. 3/10. A fs. 11/30 se glosan consultas
DJVE. A fs. 31 obra el Acta de denuncia del 28/11/08 por infracción del art. 969
del CA. A fs. 32/33 se glosa la Nota N° 12063/08 (SE REEX) por la cual se informa que no se ha cumplido con el 90% de las DJVE en trato. A fs. 34
se efectúa la liquidación de multa mínima del art. 969 del CA. A
fs. 35 se dispone la apertura sumario contencioso y se corre vista de lo
actuado a la empresa (notificada el 21/3/09 según constancia de fs. 38), la que
contesta a fs. 39/40. A fs. 46 se dispone no se hace lugar a la prueba
ofrecida. A fs. 48/49 vta. la firma interpone recurso de revocatoria, el que no
ha lugar a fs. 50, pero hace lugar a la prueba ofrecida con respecto a la ONCCA. A fs. 55 luce contestación de oficio. A fs. 57 pasan los autos a alegar. A fs. 59 la
firma presenta alegato. A fs. 61/62 vta. se dicta Resolución N° 7049/09 (DE
PRLA), apelada en la especie.
V) Que la nulidad
planteada por la apelante se halla directamente vinculada con los agravios que
sustentan la apelación (nótese que debe analizarse en cuanto al fondo el
hecho enrostrado en la vista y aquel por el que se la condena, cuya
incongruencia se plantea a fs. 10), de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la
impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia
impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en
cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no
concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la
rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de
una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio
ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva
violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de
subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos,
205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la
exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un
organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López
Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere
la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento
integrativo con el fondo.
VI) Que no existió
contradicción en cuanto a la multa mínima aplicada con la vista conferida, ya
que en ésta se hizo saber que con arreglo al art. 9 de la ley
21.453 ascendía a $ 62.307,28 (fs. 35 de los ant. adm.).
Que la actora se acogió al régimen de la ley 21.453, por lo
cual no puede volverse contra sus propios actos.
Que el total de mercadería no exportada ascendió a $ 415.381,92, computándose
el 90% de la mercadería declarada (ver fs. 34 de los ant. adm.), por lo cual el
15% equivale a $ 62.307,28.
Que, por consiguiente, no se advierte que se hubiera imputado un hecho y condenado
por otro.
Que, por lo demás, el art. 729 del CA constituye la legislación de
base, en tanto que la ley 21.453 consiste en un régimen específico,
que debe interpretarse sistemáticamente con aquélla.
VII) Que el art. 969
del CA dispone: “Cuando el exportador que hubiere optado
por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en
los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo 730 sin
mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado
con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en
aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada”.
Que, por su parte, el art. 9° de la ley 21.453
preceptúa: “Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del
plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado
la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el noventa
por ciento (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de
cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no
imputables al exportador.
”El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las
declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente
al quince por ciento (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la
declaración, como máximo hasta el noventa por ciento (90%) de la cantidad
declarada.
”Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de
calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto
vigente el día del vencimiento de la declaración jurada”.
Que la especificidad del régimen al que se acogió la actora deviene en
inaplicable la multa mínima prevista en el art. 969 del CA, no
pudiéndose entender a esta última norma como más benigna en virtud de referirse
al régimen general.
Que la recurrente solicitó a la DGA la anulación de las DJVE Nros. 08001DJVE
002547B, 002854C, 002855D y 002856E (ROE verde Nros. 100002070, 100002535,
100002530 y 100002537, respectivamente), “por no haberse exportado la
mercadería” (fs. 1 de los ant. adm.) y surge de fs. 55 de los ant. adm. que esa
anulación fue solicitada a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) con fecha 29/10/08, “habiendo vencido el plazo de las mismas el 15
de septiembre (conforme lo establecido por la Resolución N° 543/08
de la ONCCA, siendo extemporánea su presentación. Conforme ello,
el área de Comercio Exterior no otorgó la anulación de referencia”.
Que de la compulsa de la documentación fotocopiada acompañada por la actora a
fs. 3/10 de los ant. adm. y 35/55 de autos resulta que se trató de trigo de la PA 2302.30.90.900D, y para ilustración elaboro el siguiente cuadro:
Número de DJVE
|
ROE VERDE
|
Cantidad de toneladas
|
Fecha de cierre de venta
|
Fecha de vencimiento
|
Fecha de confirmación de venta
|
08001DJVE
002547B
|
100002070
|
112
|
39647
|
39706
|
39647
|
08001DJVE
02854C,
|
100002535
|
168
|
39665
|
39717
|
39665
|
08001DJVE
02855D
|
100002530
|
168
|
39665
|
39717
|
39665
|
08001DJVE
002856E
|
100002537
|
168
|
39665
|
39717
|
39665
|
Que de lo expuesto se infiere que el pedido de anulación de las DJVE se efectuó
después del vencimiento de éstas, es decir, con posterioridad a la consumación
de las infracciones, por lo cual no puede prosperar el planteo de fs. 11 vta.
acerca de que medió un desistimiento voluntario.
Que, además de señalar que los riesgos de la actividad empresaria no pueden ser
oponibles a la Aduana, cuadra destacar que la recurrente no ha demostrado que
las operaciones pactadas se hubieran tornado de imposible cumplimiento, como lo
plantea a fs. 8 vta.
Que la certificación contable de fs. 46 de los ant. adm. (hay dos fojas con esa
numeración; refiero en este caso a la primera de ellas) da cuenta de cinco
facturas pendientes de cancelación emitidas por la actora a Sociedad Global de
Comercio Ltda. con fechas 17/7/08, 24/7/08, 30/7/08, 8/8/08 y 27/8/08.
Que, no habiéndose pagado los importes referentes a esas facturas, no se
advierte por qué continuó confirmando operatorias el 18/7/08 y el 5/8/08 con la
misma adquirente.
Que la Resolución
N° 543/08 de la ONCCA se fundó en que “corresponde dictar las normas que aseguren el cumplimiento de los
extremos que garanticen la inalterabilidad en el cobro de los derechos de
exportación frente al incremento de las alícuotas, estableciendo los
requisitos que deberán satisfacer los exportadores para acreditar de modo
fehaciente la tenencia o la adquisición de los productos con anterioridad al
aludido incremento, cuando el mismo se presente en el período comprendido entre
la fecha de registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior y la fecha de Oficialización de la Operación de Venta al Exterior”.
Que la apelante no probó en los términos del art. 377 del CPCCN la tenencia o
adquisición de los productos.
VIII) Que el art. 917 del CA
prevé un supuesto de atenuación, por el cual se reduce la multa en el 75% de su
importe mínimo, que es el de la autodenuncia. Antes de la ley
25.986 —BO, 5/1/2005—, este beneficio sólo se circunscribía a las
declaraciones inexactas y se limitaba a supuestos muy reducidos. La ley
25.986 amplió los supuestos y extendió el beneficio a todas las
infracciones aduaneras, con las excepciones del ap. 3 de esa norma
(generalmente, casos de la transgresión de fondo a los regímenes de destinación
suspensiva).
Que el actual art. 917 del CA, aplicable en la especie (según
la reforma introducida por la ley 25.986) dispone:
“1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción
aduanera se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de
proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la
pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la
existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:
”a) éste por cualquier medio lo hubiere advertido; o
”b) en el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la
declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la
mercadería.
”2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con
posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso
un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere
constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca
la reglamentación..
”3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la
infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para
la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.
Que la presentación de la recurrente haciendo saber la infracción cometida data
del 29/10/08 ante la ONCCA y del 13/11/08 ante la DGA.
Que de ello se desprende que la apelante hizo saber a la ONCCA y al servicio aduanero la comisión del ilícito endilgado, cuya atenuación de sanción ha
solicitado antes de los dos meses del vencimiento de las DJVE.
Que, no obstante, a diferencia del expte. N° 27.217-A, “Agro Uranga”,
sentenciado por la Sala E de este Tribunal el 23/9/10, en el presente no se
exportó cantidad alguna de la mercadería comprometida, y la presentación se
efectuó con posterioridad al vencimiento del plazo acordado para la realización
de las operaciones.
Que, en síntesis, en el sub-lite reitero que la presentación de la recurrente
fue posterior a la comisión de las infracciones y el supuesto encuadra en el
ap. 3 del art.
917 del CA, por lo cual no puede beneficiarse con el instituto de
la autodenuncia.
IX) Que, empero, si
bien no se ha demostrado causal alguna de exclusión total de la culpabilidad,
se debe valorar para la graduación de la sanción el mencionado informe de fs.
46 de los ant. adm., de modo que la falta de pago de otras operatorias podía
traer consigo el eventual incumplimiento respecto de las operaciones de la
especie y la imposibilidad del ingreso de las divisas, a lo que se sumaba un
eventual juicio comercial en el exterior (ver asertos de fs. 11), a lo que se
agrega la presentación de la actora con anterioridad a la denuncia formulada
por la Aduana.
Que, en efecto, el Acta de Denuncia de la Aduana data del 28/11/08 (fs. 31 de los ant. adm.), es decir, resulta posterior a la nota de la apelante del
13/11/08 y de la presentación ante la ONCCA.
Que, por ende, considero que debe prosperar la reducción del art. 916 del
CA, Que propicio que se fije la multa en el 80% del mínimo de $ 62.307,28,
dando por resultado $ 49.845,82.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución (DE PRLA) Nº 7049/09, fijando la multa en $ 49.845,82
(pesos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco con 82/100). Costas
conforme a los vencimientos.
La Dra.
Winkler
dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución (DE PRLA) Nº 7049/09, fijando la multa en $ 49.845,82
(pesos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco con 82/100). Costas
conforme a los vencimientos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la Dra. Musso excusada (conf. Art.59 RPTFN