JU-24148-2011-TFN
En Buenos Aires, a los 15
días del mes de febrero de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso, y D. Paula Winkler, (por encontrarse en uso de licencia la Dra. Catalina García Vizcaíno) con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES c/Dirección General de Aduanas
s/recurso de apelación”; Expte. 24.148-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 16/19 la firma “COMANDO
DE TRANSPORTES NAVALES”, por apoderado, interpone recurso de apelación (según
resulta del escrito rectificatorio glosado a fs. 41) contra la Resolución Nro. 24/08 (AD SANI), dictada por el Administrador (I) de la Aduana de San Nicolás, en el expediente administrativo AA59-890/05 (Act. Nro. 12624-14-2005),
por la que en su art. 1º se rechaza la impugnación planteada por el “A.T.A WAVE
AGENCIA MARITIMA S.A.” contra el cargo Nro. 110/05 que se le formulara en su
carácter de consignatario del buque “Cabo de Hornos” con motivo de haberse
constatado un faltante a la descarga (respecto de la mercadería declarada en el
MANI 05059MANI001303T) en la Aduana de San Nicolás y en su art. 2º se confirma
el referido cargo y se intima al “A.T.A. WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.” al pago
del mismo con más los respectivos intereses. Relata brevemente los antecedentes
del caso y expresa sus agravios al respecto. Señala que fue en ocasión de la
descarga de la mercadería cuestionada cuando a través de su representante aduanero
“WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.” se notificó del cargo formulado por la Administración de Aduanas de San Nicolás que aquí cuestiona. Refiere que mediante el parte de
verificación emitido por la Sección Resguardo que obra en las act. adm. luego del pesaje de la mercadería descargada en la balanza fiscal, se informó un
faltante aproximado de 20.150,00 kgrs. -equivalente al 1,17%- del total de la
mercadería declarada en el manifiesto de carga del buque Cabo de Hornos y que
dicha cantidad, a su criterio, se encontraría dentro de los márgenes de
tolerancia establecidos en el art. 959 del C.A. Finalmente ofrece prueba,
formula Reserva del Caso Federal y solicita que se resuelva que la diferencia
de mercadería que se le indilga y se cuestiona en autos se encuentra dentro de
la tolerancia legal establecida, dejándose sin efecto en consecuencia la
intimación del pago por la suma de u$s 909.
II.- Que a fs. 29/36 la representación
fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido, reseña las
actuaciones cumplidas en sede aduanera, niega todas y cada una de las
afirmaciones y hechos manifestados por la contraria, que no sean objeto de su
expreso reconocimiento. Señala que el principal agravio de la actora se basa en
la inexistencia de faltante de mercadería en la operación cuestionada y en
virtud de ello, manifiesta que dicho cuestionamiento se encuentra rebatido con
las constancias obrantes en las act. adm. que acompaña, toda vez que de las
mismas se advierte que lo actuado y resuelto en sede administrativa se llevó a
cabo aplicándose la normativa vigente a dicho fin. Refiere que a la
finalización de la descarga del medio de transporte involucrado en autos y
acorde al resultado de la medición por balanza fiscal de carga total, la Aduana de San Nicolás detectó una carga recibida en menos, originando la formulación del
cargo cuestionado, siendo los agravios de la actora carentes de fundamentos
fácticos y legales. Cita jurisprudencia, formula Reserva del Caso Federal,
ofrece como prueba las act. adm. originarias de la resolución apelada y
solicita que oportunamente se rechace la apelación intentada confirmándose con
costas el fallo aduanero.
III.- Que a fs. 46 se elevan los autos
a la Sala “E” y a fs. 50 se los pasa a sentencia.
IV.- Que a fs. 1 del expediente administrativo
AA59-890/05 (Act. Nro. 12624-14-2005) se glosa el Informe de Sección G Nro.
086/2005 referido a la descarga del B/M Cabo de Hornos Mani 05059MANI01303T
mediante el cual la Aduana de San Nicolas informa sobre el faltante del 1,17%
del total de la mercadería de la PA 3105.59.00.000D (1717.190,00kgrs) declarada
en el conocimiento BRRGN2 y transportada en el mencionado buque consignado al
“ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.” A fs. 2/3 se glosa una copia de la destinación
Nro. 05 059 IC05 000222M mediante la cual se documentó la importación a consumo
de la mercadería descargada (1697.040,00kgrs) y a fs. 4/6 se glosa el MANI
cuestionado con sus respectivos conocimientos y la impresión de novedades al
ingreso a depósito de la mercadería en trato. A fs. 8 se glosa la verificación
y aforo de la mercadería cuestionada en autos. A fs. 10 se glosa una copia de
la notificación Nro. 461/05, del cargo nro. 110/2005 formulado por la suma de
u$s 909, dirigida a la firma “WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.”, a fs. 12/13 se glosa
una copia de la presentación efectuada, con fecha 09/12/2005, por la empresa
“WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” conjuntamente con el letrado apoderado de la firma
“COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES”, mediante la cual, en lo que aquí interesa, se
impugna la exigencia tributaria formulada por la suma de u$s 909 (notificación
Nro. 461/05). A fs. 20 se tiene por presentados al “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA
S.A” y a “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES”, auto que se le notifica a la firma
“ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” mediante el memorándum Nro. 64/06 (AD SANI) con
fecha 17/02/206 (ver fs. 21/22). A fs. 28 se agrega una copia de la destinación
Nro. 05 059 IC05 000222M y tickets balanza de la mercadería cuestionada. A fs.
33 el Administrador de la Aduana de San Nicolas ordena poner las actuaciones a
disposición del interesado en los términos del art. 1063 del C.A. por un plazo
de (6) seis días a los efectos de alegar sobre el mérito de la prueba
producida, obrando a fs. 29/30 el memorándum Nro. 318/07 (AD SANI) dirigido a la
firma “WAVE AGENCIA MARITIMA S.A”, notificado con fecha 11/09/2007, quien
conjuntamente con la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” a fs. 34 presenta
su alegato. A fs. 36/37 se emite el dictamen jurídico Nro. 01/2008 mediante el
cual el servicio jurídico consideró: “...El control de la mercadería ha de
realizarse de acuerdo a lo manifestado por el Agente de Transporte Aduanero con
carácter de declaración jurada cuando ingresa el medio de transporte, así
también como el método de medición elegido por él, siendo directamente
responsable el A.T.A. de las diferencias que pueda arrojar el sistema
empleado...” y a fs. 38/40, de conformidad al mencionado dictamen previo, se
dicta la Resolución 24/2008 (AD SANI), apelada en autos, mediante la cual en su
art. 1º no se hace lugar a la impugnación del cargo Nro. 110/05 que fuera
solicitada por el “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” y en su art. 2º se confirma
el referido cargo y se intima al mencionado ATA al pago del mismo, más los
respectivos intereses. A fs. 41 se agrega el memorándum Nro. 141/2008 (AD SANI)
por el cual se notifica al “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” la resolución
precedentemente mencionada.
V.- Que atento los considerandos que
anteceden y el estado procesal de autos, corresponde expedirse en relación a la
legitimación procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” para apelar
por ante este Tribunal la Resolución Nro. 24/08 (AD SANI).
Que al respecto cabe señalar que tal como se desprende de las actuaciones
administrativas acompañadas por la representación fiscal, a la aquí actora
“COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” no se le ha formulado el cargo que viene a
apelar sino que dicho cargo le fue formulado a la firma “WAVE AGENCIA MARITIMA
S.A” en su carácter de agente de transporte de la operación en trato, y no
obstante ello presentó conjuntamente con la mencionada firma la
impugnación contra la citada exigencia tributaria y el respectivo alegato,
habiéndola el servicio aduanero, tenido por presentada en tiempo y forma sin
perjuicio de carecer de responsabilidad tributaria alguna, de conformidad a lo
actuado en sede administrativa y que diera origen a la resolución apelada en
autos.
Que la cuestión de la presente causa es igual a la resuelta por la Sala “G” en la causa Nro. 24.147-A de igual carátula que la presente, sentencia de fecha
30/09/2009, en la que el Dr. Sarli en su voto, dijo:
“Conforme resulta de la reseña efectuada, la referida firma Comando de
Transportes Navales no fue “accionada” en las actuaciones administrativas
antecedentes de esta causa (ello no obstante que presentó en forma conjunta con
el agente de transporte aduanero la impugnación contra el cargo en cuestión y
también el respectivo alegato, y que el servicio aduanero la tuvo por
presentada), por cuanto no se le ha atribuido en ningún momento -hasta el
presente y conforme las constancias de lo actuado- a dicha firma
responsabilidad tributaria alguna por la importación para consumo irregular
resultado de la presunción legal del art. 142 del C.A., es decir que dicha
firma resulta hasta ahora ajena a la relación jurídica en la que introduce su
pretensión mediante el recurso de autos. Así es que el servicio aduanero
formuló el cargo en cuestión “sólo” al A.T.A. y resolvió, mediante la Resolución Nº 23/08 (AD SANI), confirmar dicho cargo e intimar su pago solamente al A.T.A.,
sin siquiera “mención” alguna a la recurrente, ni en el cargo ni en la
resolución confirmatoria, por lo cual, corresponde declarar la falta de
legitimación procesal de la firma Comando de Transportes Navales, para apelar
por ante este Tribunal contra la aludida Resolución nº 23/08 (AD SANI)”.
“Nótese al respecto que en el dictamen jurídico previo a la resolución
recurrida (dictamen que dicha resolución toma como fundamento -ver el
considerando 5to. de la misma-) se hace especial hincapié en las circunstancias
“personales” del A.T.A. con relación a los tributos que a él (sólo a él) se le
exigen (diferencia de IVA y pago de “percepciones”) en cuanto no pagados por el
importador en ocasión del D.I. por el que se documentó el total de la
mercadería incluido el faltante (el importador pagó entonces el IVA con su
alícuota preferencial y no abonó las “percepciones”, ello en razón de “su”
beneficio tributario personal).”
“En tal orden de ideas, y a efectos aclaratorios y corroborantes de la
conclusión precedente, señalo que, si bien la actora en su carácter de
transportista es solidariamente responsable de la obligación tributaria de la
que se trata (y siempre -claro está- que la misma fuera sustancialmente
procedente, lo cual a su vez no es objeto de esta sentencia dado lo que aquí se
resuelve), la aduana, hasta el momento, nada le ha exigido al respecto (esto en
absoluto) y, por lo tanto, si ello de algún modo ocurriera más adelante, sería
en esa oportunidad que la aquí recurrente debiera –en su caso- hacer valer el
derecho que estime le corresponda y por la vía que considere pertinente.
Diferente sería la situación si el A.T.A. (que sí estaría legitimado) hubiera
interpuesto el recurso de apelación y entonces la aquí recurrente eventualmente
se presentara (con derecho) como “tercero interesado”.
”Que de conformidad a lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1143
del C.A., considero que en la causa se debe declarar la falta de legitimación
procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” para apelar la Resolución Nro. 24/08 (Ad SANI) cuestionada en autos, sin costas, en razón de que la falta de
legitimación procesal que se declara resulta considerada y dispuesta de oficio
toda vez que la representación fiscal al contestar el recurso de apelación
interpuesto en autos no opuso excepción alguna al respecto. Por ello voto por:
Declarar la falta de legitimación procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES
NAVALES” para apelar la Resolución Nro. 24/08 (Ad SANI), sin costas.
La Dra. Winkler
dijo:
I.- Que en casos como el de la
especie en los cuales ambas partes litigantes pertenecen al Estado Nacional,
trátese de entes públicos estatales o no estatales – especialmente los
primeros- y desarrollen o no actividad económica o industrial, me remito a lo
oportunamente sentenciado, en este aspecto, en minoría, en la causa “Núcleo
Eléctrica Argentina S.A. s/recurso de apelación”, expdte. TFN N° 14.164-A,
sentencia de la Sala “G”, del 31.10.01, como Vocal subrogante de la Nominación 19 de esa Sala.
Que sentencié en tal precedente, en efecto, que la conformación del capital es
lo que hace que un ente sea considerable como estatal o no (confr. Gordillo,
Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., 1974, XI-3 y s.s.).
Es así que cuando el patrimonio se encuentra conformado por aportes del estado
o de sociedades estatales el mismo es estatal, más allá del fin estatutario o
legal que posean y de la forma societaria que adquieran. En la concepción
moderna de la administración estatal se considera que la administración es
siempre persona de derecho público, que realiza operaciones públicas, con fines
públicos y dentro de los principios y de las formas del derecho público, aunque
revista sus actos con formas que son comunes al derecho privado y use de los
medios que éste autoriza y para objetos análogos pudiéndose considerar en la
clasificación aun a las sociedades de estado que, en tanto tales, son personas
jurídicas públicas estatales, con función o actividad comercial o industrial.
Que, además, en el particular caso bajo examen, se trata de una entidad estatal
que reporta a la administración pública centralizada, más precisamente se
encuentra dentro de la órbita del control del Ministerio de Defensa – Estado
Mayor General de la Armada.
Que el art. 1° de la ley 19.983 establece textualmente: “No habrá lugar a
reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos
administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados,
incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos (...)”.
Que el decreto N° 2481/93, en su art. 11, textualmente dispone: “De conformidad
con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.983, fíjase en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) el monto mínimo para la procedencia de las reclamaciones
pecuniarias interadministrativas y en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) el importe
máximo de los reclamos cuya resolución será de competencia del Procurador del
Tesoro de la Nación. Superado ese monto la decisión será competencia del PODER
EJECUTIVO NACIONAL” (artículo sustituido por art. 1° del decreto
1848/02, B.O. 17/9/2002).
Que se ha producido un conflicto entre dos entes estatales y por tanto, se está
frente a un conflicto interadministrativo. En efecto, considérase “relación
jurídica interadministrativa” a la que vincula a dos o más personas públicas
estatales, ya se trate del Estado en sentido lato (Nación, provincia, o
gobierno autónomo) o de cualquiera de las personas jurídicas públicas estatales
que constituyen entidades descentralizadas, con personalidad jurídica propia
(Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Bs. As., 1980, to. II, pág.
76. Tb.: “Las relaciones interadministrativas”, ED, 36:927). Valga advertir que
Cassagne no utiliza el mismo prisma clasificatorio que Gordillo, en tanto para
este autor es la finalidad lo que debe tenerse en cuenta.
Que la caracterización del régimen jurídico existente en este tipo de
relaciones se encuentra dada por: a) la ausencia de un régimen exorbitante y b)
la aplicación del principio de “unidad administrativa”. En términos
sintetizados este principio se formula en el sentido de que la administración
estatal, cualquiera sea su forma burocrática, debe respetar la unidad del poder
dentro de cada esfera, por lo que desde este punto de vista, se relativiza su
personalidad jurídica. Sus consecuencias son:
1) que, en principio, las controversias que entre tales organismos u órganos se
suscitan deben ser resueltas por el propio poder administrador (art. 1° de la
ley cit.) y las cuestiones de competencia se rigen por el art. 4° de la LPA, en casos como el que ahora nos ocupa en forma analógica, y
2) que es imposible la ejecución judicial de los créditos contra patrimonios
afectados en este tipo de relaciones ya que ello equivaldría a que el Estado se
ejecuta a sí mismo. (“Las contrataciones interadministrativas y el principio de
libre elección”, Julio R. Comadira y Paula Winkler, ED, 2.7.86, especialmente
notas 3 a 6). La cuestión de las imputaciones presupuestarias no empece a lo
que se expone, puesto que se trata, en definitiva, del mismo gasto público con
destino a partidas diferentes, que ninguna influencia tienen en la personalidad
jurídica y la forma de demandabilidad de esos entes entre sí o de la
administración pública activa centralizada.
Que en materia infraccional, el art. 910 del C.A. no ha otorgado inmunidad al
“Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas
reparticiones centralizadas” y a los demás entes estatales “cualquiera fuere su
forma jurídica”. Tal posibilidad de imponer sanciones penales comienza con la
sanción de la ley 14.391, modif.. de las leyes 11.281 y modif., criterio que es
receptado por la ley de aduana (t.o. en 1962 y modif..), en sentido concordante
con lo dispuesto en “Dictámenes” de la Procuración del Tesoro de la Nación 151: 535; 609: 639 y otros.
Que si los entes estatales no están eximidos de su responsabilidad
infraccional, es razonable que no se les impida el acceso a la revisión de las
penas que le son impuestos por el principio del derecho al debido proceso que
en este caso también les debe resultar aplicable. Por ello es que, dentro del
marco del derecho aduanero, en materia infraccional ha sentenciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “YPF (sociedad de estado) s/ rec. de
apelación”, sent. del 11.4.89 (“Fallos”, 312: 459): “Que las disposiciones
aduaneras transcriptas coinciden a su vez, en lo sustancial, con el artículo
175 de la antigua Ley de Aduana (t.o. 1962), respecto del cual la Corte resolvió que no se podía privar a las empresas estatales de los recursos previstos de
modo general por las normas aduaneras ante los jueces de la Nación, toda vez que el citado artículo 175 admitía la imposición de sanciones penales contra
las empresas del Estado (Fallos: 275:279).
Que la suscrita tiene sentenciado que corresponde acatar los pronunciamientos
del Más Alto Tribunal por razones de economía procesal, tanto más cuando no
existen fundamentos suficientes para replantear cuestiones debidamente
resueltas por ese Alto Tribunal.
Que, en la especie, no se controvierte una cuestión infraccional sino
tributaria, a lo que no empece lo dispuesto en el art. 778 del C.A., que
textualmente reza: “El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo
disposición expresa en contrario, están sujetas a las mismas responsabilidades
y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas” en tanto, rigiendo
el principio mencionado de la “unidad administrativa”, corresponde que en este
aspecto se aplique la ley N° 19.983 y dirima la controversia quien ostenta la
máxima autoridad respecto de tales entes, es decir el Poder Ejecutivo o bien la Procuración del Tesoro de la Nación, según el monto. (Nótese que el precedente
jurisprudencial de la Corte Suprema recayó en una cuestión infraccional, más
precisamente en la imputación de una multa en los términos del inc. c) del art.
954 del C.A.).
Que el hecho que los conflictos interadministrativos encuentren una adecuada
defensa en juicio a través del sistema contencioso implementado desde antiguo
en el derecho administrativo nacional y en la mentada ley 19.983, vigente a la
fecha, se funda en el principio de la unidad administrativa, suponiéndose por
lo demás que los tribunales administrativos o jurisdiccionales de la Nación deben abocarse al estudio de las causas suscitadas entre el Estado y los administrados
y no, cuando se trata de una controversia entre dos autoridades estatales,
cualesquiera sea su índole o naturaleza, salvo en lo referido a las causas que
provocan la competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación, verbigracia entre la Nación y una provincia, o un Estado
extranjero y la Nación, por razones constitucionales.
Que es principio de la Ciencia hermenéutica que los baremos o parámetros
interpretativos no son reglas fijas. Estas implican fundamentalmente lo que ha
dado en llamarse “la aplicación” de lo universal a lo particular, y se
encuentra íntimamente relacionado no sólo con el concepto de Urteilskraft
kantiano (habilidad o capacidad de juicio), sino también con el sensus communis, tan presente en la
moderna Retórica, que ya definiera Ötinger: “El sentido común tiene que ver
(...) con tantas cosas que los hombres las tienen a diario ante sus ojos, que
mantienen unida a una sociedad entera, que conciernen tanto a las verdades y a
las frases como a las instituciones” (traducción de la suscrita perteneciente
al autor cit. en: “Die Wahrheit des sensus communis oder des allgemeinen
Sinnes...”, Editó: Ehmann (1861), Heidelberg).
Que el derecho al debido proceso, de raigambre constitucional, tiene su sentido
sustancial de ser en que se asegure la protección adecuada al administrado
frente al Estado y la autoridad, puesto que un avance inconveniente o
antijurídico de un organismo del Estado en otro, generalmente no necesita de
las herramientas recursivas que tratan de lograr la equivalencia procesal
necesaria entre dos partes de índole distinta. (Excluidos están los Estados
parte y las provincias, de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por un imperativo constitucional.) Es esa la razón
por la cual se encuentra vigente la ley 19.983: se asegura también la defensa
en juicio de los órganos administrativos y estatales, pero se reserva la
cuestión a la intervención de la autoridad máxima ejecutiva. Según el monto, el
Procurador del Tesoro de la Nación -jefe de todos los servicios jurídicos
permanentes del Estado-, o bien la Presidente de la Nación, autoridad máxima del Ejecutivo y de la administración pública activa.
Que, por ello, a mi juicio, debería declararse la incompetencia del Tribunal
Fiscal para entender en autos y ordenarse que, por Secretaría General de
Asuntos Aduaneros, dejando debida nota en los registros de la misma, se remita
por oficio y en la forma de estilo la presente causa a la Procuración del Tesoro de la Nación (en razón del monto discutido en la especie) para que
resuelva la presente. Esto, sin imposición de costas, atento a que la misma se
propicia enteramente de oficio.
Que, ello no obstante, atento a la forma en que ha votado las Sra. Vocal
preopinante, y conociendo la opinión mayoritaria contraria a la de la suscrita
por parte de la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional, dejo a
salvo mi opinión en cuanto a este aspecto preliminar, y paso a votar la
restante cuestión, planteada también de oficio por la Dra. Musso.
II.- Que, tal como lo expone esa Sra.
Vocal, en la especie, la aduana no hubo de formularle cargo al Comando de
Transportes Navales sino a la firma Wave Agencia Marítima S.A., en su carácter
de agente de transporte.
Que, ello así, la resolución 24/08, apelada, adolece de un vicio grave en el
objeto, al perseguir el cobro a un sujeto tributario que no es el que
corresponde, por ser este ajeno al cargo exigido, sin perjuicio de lo cual debe
declararse la falta de legitimación procesal, a cuyo efecto comparto el voto
precedente puesto que se suma a lo expresado, la circunstancia que el servicio
aduanero no se encuentra con legitimación para accionar y hay falta de
legitimación pasiva en la especie, por lo expuesto. Que, dejando a salvo el
considerando I, adhiero de consiguiente al voto de la Dra. Musso y a que no se impongan costas atento a que la cuestión se introdujo de oficio.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Declarar la falta de
legitimación procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” para apelar la Resolución Nro. 24/08 (Ad SANI), sin costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. Cora M. Musso y D. Paula Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Catalina García Vizcaíno (cfme. Art. 1162 del C.A.).