Detalle de la norma JU-24148-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 24148 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Faltante a la descarga. Falta de legitimación procesal
Detalle de la norma
JU-24148-2011-TFN

JU-24148-2011-TFN

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso, y D. Paula Winkler, (por encontrarse en uso de licencia la Dra. Catalina García Vizcaíno) con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. 24.148-A.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

I.- Que a fs. 16/19 la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES”, por apoderado, interpone recurso de apelación (según resulta del escrito rectificatorio glosado a fs. 41) contra la Resolución Nro. 24/08 (AD SANI), dictada por el Administrador (I) de la Aduana de San Nicolás, en el expediente administrativo AA59-890/05 (Act. Nro. 12624-14-2005), por la que en su art. 1º se rechaza la impugnación planteada por el “A.T.A WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.” contra el cargo Nro. 110/05 que se le formulara en su carácter de consignatario del buque “Cabo de Hornos” con motivo de haberse constatado un faltante a la descarga (respecto de la mercadería declarada en el MANI 05059MANI001303T) en la Aduana de San Nicolás y en su art. 2º se confirma el referido cargo y se intima al “A.T.A. WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.” al pago del mismo con más los respectivos intereses. Relata brevemente los antecedentes del caso y expresa sus agravios al respecto. Señala que fue en ocasión de la descarga de la mercadería cuestionada cuando a través de su representante aduanero “WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.” se notificó del cargo formulado por la Administración de Aduanas de San Nicolás que aquí cuestiona. Refiere que mediante el parte de verificación emitido por la Sección Resguardo que obra en las act. adm. luego del pesaje de la mercadería descargada en la balanza fiscal, se informó un faltante aproximado de 20.150,00 kgrs. -equivalente al 1,17%- del total de la mercadería declarada en el manifiesto de carga del buque Cabo de Hornos y que dicha cantidad, a su criterio, se encontraría dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en el art. 959 del C.A. Finalmente ofrece prueba, formula Reserva del Caso Federal y solicita que se resuelva que la diferencia de mercadería que se le indilga y se cuestiona en autos se encuentra dentro de la tolerancia legal establecida, dejándose sin efecto en consecuencia la intimación del pago por la suma de u$s 909.

II.- Que a fs. 29/36 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido, reseña las actuaciones cumplidas en sede aduanera, niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos manifestados por la contraria, que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Señala que el principal agravio de la actora se basa en la inexistencia de faltante de mercadería en la operación cuestionada y en virtud de ello, manifiesta que dicho cuestionamiento se encuentra rebatido con las constancias obrantes en las act. adm. que acompaña, toda vez que de las mismas se advierte que lo actuado y resuelto en sede administrativa se llevó a cabo aplicándose la normativa vigente a dicho fin. Refiere que a la finalización de la descarga del medio de transporte involucrado en autos y acorde al resultado de la medición por balanza fiscal de carga total, la Aduana de San Nicolás detectó una carga recibida en menos, originando la formulación del cargo cuestionado, siendo los agravios de la actora carentes de fundamentos fácticos y legales. Cita jurisprudencia, formula Reserva del Caso Federal, ofrece como prueba las act. adm. originarias de la resolución apelada y solicita que oportunamente se rechace la apelación intentada confirmándose con costas el fallo aduanero.

III.- Que a fs. 46 se elevan los autos a la Sala “E” y a fs. 50 se los pasa a sentencia.

IV.- Que a fs. 1 del expediente administrativo AA59-890/05 (Act. Nro. 12624-14-2005) se glosa el Informe de Sección G Nro. 086/2005 referido a la descarga del B/M Cabo de Hornos Mani 05059MANI01303T mediante el cual la Aduana de San Nicolas informa sobre el faltante del 1,17% del total de la mercadería de la PA 3105.59.00.000D (1717.190,00kgrs) declarada en el conocimiento BRRGN2 y transportada en el mencionado buque consignado al “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.” A fs. 2/3 se glosa una copia de la destinación Nro. 05 059 IC05 000222M mediante la cual se documentó la importación a consumo de la mercadería descargada (1697.040,00kgrs) y a fs. 4/6 se glosa el MANI cuestionado con sus respectivos conocimientos y la impresión de novedades al ingreso a depósito de la mercadería en trato. A fs. 8 se glosa la verificación y aforo de la mercadería cuestionada en autos. A fs. 10 se glosa una copia de la notificación Nro. 461/05, del cargo nro. 110/2005 formulado por la suma de u$s 909, dirigida a la firma “WAVE AGENCIA MARITIMA S.A.”, a fs. 12/13 se glosa una copia de la presentación efectuada, con fecha 09/12/2005, por la empresa “WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” conjuntamente con el letrado apoderado de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES”, mediante la cual, en lo que aquí interesa, se impugna la exigencia tributaria formulada por la suma de u$s 909 (notificación Nro. 461/05). A fs. 20 se tiene por presentados al “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” y a “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES”, auto que se le notifica a la firma “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” mediante el memorándum Nro. 64/06 (AD SANI) con fecha 17/02/206 (ver fs. 21/22). A fs. 28 se agrega una copia de la destinación Nro. 05 059 IC05 000222M y tickets balanza de la mercadería cuestionada. A fs. 33 el Administrador de la Aduana de San Nicolas ordena poner las actuaciones a disposición del interesado en los términos del art. 1063 del C.A. por un plazo de (6) seis días a los efectos de alegar sobre el mérito de la prueba producida, obrando a fs. 29/30 el memorándum Nro. 318/07 (AD SANI) dirigido a la firma “WAVE AGENCIA MARITIMA S.A”, notificado con fecha 11/09/2007, quien conjuntamente con la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” a fs. 34 presenta su alegato. A fs. 36/37 se emite el dictamen jurídico Nro. 01/2008 mediante el cual el servicio jurídico consideró: “...El control de la mercadería ha de realizarse de acuerdo a lo manifestado por el Agente de Transporte Aduanero con carácter de declaración jurada cuando ingresa el medio de transporte, así también como el método de medición elegido por él, siendo directamente responsable el A.T.A. de las diferencias que pueda arrojar el sistema empleado...” y a fs. 38/40, de conformidad al mencionado dictamen previo, se dicta la Resolución 24/2008 (AD SANI), apelada en autos, mediante la cual en su art. 1º no se hace lugar a la impugnación del cargo Nro. 110/05 que fuera solicitada por el “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” y en su art. 2º se confirma el referido cargo y se intima al mencionado ATA al pago del mismo, más los respectivos intereses. A fs. 41 se agrega el memorándum Nro. 141/2008 (AD SANI) por el cual se notifica al “ATA WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” la resolución precedentemente mencionada.

V.- Que atento los considerandos que anteceden y el estado procesal de autos, corresponde expedirse en relación a la legitimación procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” para apelar por ante este Tribunal la Resolución Nro. 24/08 (AD SANI).
Que al respecto cabe señalar que tal como se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas por la representación fiscal, a la aquí actora “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” no se le ha formulado el cargo que viene a apelar sino que dicho cargo le fue formulado a la firma “WAVE AGENCIA MARITIMA S.A” en su carácter de agente de transporte de la operación en trato, y no obstante ello  presentó conjuntamente con la mencionada firma la impugnación contra la citada exigencia tributaria y el respectivo alegato, habiéndola el servicio aduanero, tenido por presentada en tiempo y forma sin perjuicio de carecer de responsabilidad tributaria alguna, de conformidad a lo actuado en sede administrativa y que diera origen a la resolución apelada en autos.
Que la cuestión de la presente causa es igual a la resuelta por la Sala “G” en la causa Nro. 24.147-A de igual carátula que la presente, sentencia de fecha 30/09/2009, en la que el Dr. Sarli en su voto, dijo:
“Conforme resulta de la reseña efectuada, la referida firma Comando de Transportes Navales no fue “accionada” en las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa (ello no obstante que presentó en forma conjunta con el agente de transporte aduanero la impugnación contra el cargo en cuestión y también el respectivo alegato, y que el servicio aduanero la tuvo por presentada), por cuanto no se le ha atribuido en ningún momento -hasta el presente y conforme las constancias de lo actuado- a dicha firma responsabilidad tributaria alguna por la importación para consumo irregular resultado de la presunción legal del art. 142 del C.A., es decir que dicha firma resulta hasta ahora ajena a la relación jurídica en la que introduce su pretensión mediante el recurso de autos. Así es que el servicio aduanero formuló el cargo en cuestión “sólo” al A.T.A. y resolvió, mediante la Resolución Nº 23/08 (AD SANI), confirmar dicho cargo e intimar su pago solamente al A.T.A., sin siquiera “mención” alguna a la recurrente, ni en el cargo ni en la resolución confirmatoria, por lo cual, corresponde declarar la falta de legitimación procesal de la firma Comando de Transportes Navales, para apelar por ante este Tribunal contra la aludida Resolución nº 23/08 (AD SANI)”.
“Nótese al respecto que en el dictamen jurídico previo a la resolución recurrida (dictamen que dicha resolución toma como fundamento -ver el considerando 5to. de la misma-) se hace especial hincapié en las circunstancias “personales” del A.T.A. con relación a los tributos que a él (sólo a él) se le exigen (diferencia de IVA y pago de “percepciones”) en cuanto no pagados por el importador en ocasión del D.I. por el que se documentó el total de la mercadería incluido el faltante (el importador pagó entonces el IVA con su alícuota preferencial y no abonó las “percepciones”, ello en razón de “su” beneficio tributario personal).”
“En tal orden de ideas, y a efectos aclaratorios y corroborantes de la conclusión precedente, señalo que, si bien la actora en su carácter de transportista es solidariamente responsable de la obligación tributaria de la que se trata (y siempre -claro está- que la misma fuera sustancialmente procedente, lo cual a su vez no es objeto de esta sentencia dado lo que aquí se resuelve), la aduana, hasta el momento, nada le ha exigido al respecto (esto en absoluto) y, por lo tanto, si ello de algún modo ocurriera más adelante, sería en esa oportunidad que la aquí recurrente debiera –en su caso- hacer valer el derecho que estime le corresponda y por la vía que considere pertinente. Diferente sería la situación si el A.T.A. (que sí estaría legitimado) hubiera interpuesto el recurso de apelación y entonces la aquí recurrente eventualmente se presentara (con derecho) como “tercero interesado”.
”Que de conformidad a lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1143 del C.A., considero que en la causa se debe declarar la falta de legitimación procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” para apelar la Resolución Nro. 24/08 (Ad SANI) cuestionada en autos, sin costas, en razón de que la falta de legitimación procesal que se declara resulta considerada y dispuesta de oficio toda vez que la representación fiscal al contestar el recurso de apelación interpuesto en autos no opuso excepción alguna al respecto. Por ello voto por: Declarar la falta de legitimación procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” para apelar la Resolución Nro. 24/08 (Ad SANI), sin costas.

La Dra. Winkler dijo:           

I.- Que en casos como el de la especie en los cuales ambas partes litigantes pertenecen al Estado Nacional, trátese de entes públicos estatales o no estatales – especialmente los primeros- y desarrollen o no actividad económica o industrial, me remito a lo oportunamente sentenciado, en este aspecto, en minoría, en la causa “Núcleo Eléctrica Argentina S.A. s/recurso de apelación”, expdte. TFN N° 14.164-A, sentencia de la Sala “G”, del 31.10.01, como Vocal subrogante de la Nominación 19 de esa Sala.
Que sentencié en tal precedente, en efecto, que la conformación del capital es lo que hace que un ente sea considerable como estatal o no (confr. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., 1974, XI-3 y s.s.). Es así que cuando el patrimonio se encuentra conformado por aportes del estado o de sociedades estatales el mismo es estatal, más allá del fin estatutario o legal que posean y de la forma societaria que adquieran. En la concepción moderna de la administración estatal se considera que la administración es siempre persona de derecho público, que realiza operaciones públicas, con fines públicos y dentro de los principios y de las formas del derecho público, aunque revista sus actos con formas que son comunes al derecho privado y use de los medios que éste autoriza y para objetos análogos pudiéndose considerar en la clasificación aun a las sociedades de estado que, en tanto tales, son personas jurídicas públicas estatales, con función o actividad comercial o industrial.
Que, además, en el particular caso bajo examen, se trata de una entidad estatal que reporta a la administración pública centralizada, más precisamente se encuentra dentro de la órbita del control del Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada.
Que el art. 1° de la ley 19.983 establece textualmente: “No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos (...)”.
Que el decreto N° 2481/93, en su art. 11, textualmente dispone: “De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.983, fíjase en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) el monto mínimo para la procedencia de las reclamaciones pecuniarias interadministrativas y en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) el importe máximo de los reclamos cuya resolución será de competencia del Procurador del Tesoro de la Nación. Superado ese monto la decisión será competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL” (artículo sustituido por art. 1° del decreto 1848/02, B.O. 17/9/2002).
Que se ha producido un conflicto entre dos entes estatales y por tanto, se está frente a un conflicto interadministrativo. En efecto, considérase “relación jurídica interadministrativa” a la que vincula a dos o más personas públicas estatales, ya se trate del Estado en sentido lato (Nación, provincia, o gobierno autónomo) o de cualquiera de las personas jurídicas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas, con personalidad jurídica propia (Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Bs. As., 1980, to. II, pág. 76. Tb.: “Las relaciones interadministrativas”, ED, 36:927). Valga advertir que Cassagne no utiliza el mismo prisma clasificatorio que Gordillo, en tanto para este autor es la finalidad lo que debe tenerse en cuenta.
Que la caracterización del régimen jurídico existente en este tipo de relaciones se encuentra dada por: a) la ausencia de un régimen exorbitante y b) la aplicación del principio de “unidad administrativa”. En términos sintetizados este principio se formula en el sentido de que la administración estatal, cualquiera sea su forma burocrática, debe respetar la unidad del poder dentro de cada esfera, por lo que desde este punto de vista, se relativiza su personalidad jurídica. Sus consecuencias son:
1) que, en principio, las controversias que entre tales organismos u órganos se suscitan deben ser resueltas por el propio poder administrador (art. 1° de la ley cit.) y las cuestiones de competencia se rigen por el art. 4° de la LPA, en casos como el que ahora nos ocupa en forma analógica, y
2) que es imposible la ejecución judicial de los créditos contra patrimonios afectados en este tipo de relaciones ya que ello equivaldría a que el Estado se ejecuta a sí mismo. (“Las contrataciones interadministrativas y el principio de libre elección”, Julio R. Comadira y Paula Winkler, ED, 2.7.86, especialmente notas 3 a 6). La cuestión de las imputaciones presupuestarias no empece a lo que se expone, puesto que se trata, en definitiva, del mismo gasto público con destino a partidas diferentes, que ninguna influencia tienen en la personalidad jurídica y la forma de demandabilidad de esos entes entre sí o de la administración pública activa centralizada.
Que en materia infraccional, el art. 910 del C.A. no ha otorgado inmunidad al “Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas” y a los demás entes estatales “cualquiera fuere su forma jurídica”. Tal posibilidad de imponer sanciones penales comienza con la sanción de la ley 14.391, modif.. de las leyes 11.281 y modif., criterio que es receptado por la ley de aduana (t.o. en 1962 y modif..), en sentido concordante con lo dispuesto en “Dictámenes” de la Procuración del Tesoro de la Nación 151: 535; 609: 639 y otros. 
Que si los entes estatales no están eximidos de su responsabilidad infraccional, es razonable que no se les impida el acceso a la revisión de las penas que le son impuestos por el principio del derecho al debido proceso que en este caso también les debe resultar aplicable. Por ello es que, dentro del marco del derecho aduanero, en materia infraccional ha sentenciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “YPF (sociedad de estado) s/ rec. de apelación”, sent. del 11.4.89 (“Fallos”, 312: 459): “Que las disposiciones aduaneras transcriptas coinciden a su vez, en lo sustancial, con el artículo 175 de la antigua Ley de Aduana (t.o. 1962), respecto del cual la Corte resolvió que no se podía privar a las empresas estatales de los recursos previstos de modo general por las normas aduaneras ante los jueces de la Nación, toda vez que el citado artículo 175 admitía la imposición de sanciones penales contra las empresas del Estado (Fallos: 275:279). 
Que la suscrita tiene sentenciado que corresponde acatar los pronunciamientos del Más Alto Tribunal por razones de economía procesal, tanto más cuando no existen fundamentos suficientes para replantear cuestiones debidamente resueltas por ese Alto Tribunal. 
Que, en la especie, no se controvierte una cuestión infraccional sino tributaria, a lo que no empece lo dispuesto en el art. 778 del C.A., que textualmente reza: “El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetas a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas” en tanto, rigiendo el principio mencionado de la “unidad administrativa”, corresponde que en este aspecto se aplique la ley N° 19.983 y dirima la controversia quien ostenta la máxima autoridad respecto de tales entes, es decir el Poder Ejecutivo o bien la Procuración del Tesoro de la Nación, según el monto. (Nótese que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema recayó en una cuestión infraccional, más precisamente en la imputación de una multa en los términos del inc. c) del art. 954 del C.A.). 
Que el hecho que los conflictos interadministrativos encuentren una adecuada defensa en juicio a través del sistema contencioso implementado desde antiguo en el derecho administrativo nacional y en la mentada ley 19.983, vigente a la fecha, se funda en el principio de la unidad administrativa, suponiéndose por lo demás que los tribunales administrativos o jurisdiccionales de la Nación deben abocarse al estudio de las causas suscitadas entre el Estado y los administrados y no, cuando se trata de una controversia entre dos autoridades estatales, cualesquiera sea su índole o naturaleza, salvo en lo referido a las causas que provocan la competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación, verbigracia entre la Nación y una provincia, o un Estado extranjero y la Nación, por razones constitucionales. 
Que es principio de la Ciencia hermenéutica que los baremos o parámetros interpretativos no son reglas fijas. Estas implican fundamentalmente lo que ha dado en llamarse “la aplicación” de lo universal a lo particular, y se encuentra íntimamente relacionado no sólo con el concepto de Urteilskraft kantiano (habilidad o capacidad de juicio), sino también con el sensus communis, tan presente en la moderna Retórica, que ya definiera Ötinger: “El sentido común tiene que ver (...) con tantas cosas que los hombres las tienen a diario ante sus ojos, que mantienen unida a una sociedad entera, que conciernen tanto a las verdades y a las frases como a las instituciones” (traducción de la suscrita perteneciente al autor cit. en: “Die Wahrheit des sensus communis oder des allgemeinen Sinnes...”, Editó: Ehmann (1861), Heidelberg). 
Que el derecho al debido proceso, de raigambre constitucional, tiene su sentido sustancial de ser en que se asegure la protección adecuada al administrado frente al Estado y la autoridad, puesto que un avance inconveniente o antijurídico de un organismo del Estado en otro, generalmente no necesita de las herramientas recursivas que tratan de lograr la equivalencia procesal necesaria entre dos partes de índole distinta. (Excluidos están los Estados parte y las provincias, de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por un imperativo constitucional.) Es esa la razón por la cual se encuentra vigente la ley 19.983: se asegura también la defensa en juicio de los órganos administrativos y estatales, pero se reserva la cuestión a la intervención de la autoridad máxima ejecutiva. Según el monto, el Procurador del Tesoro de la Nación -jefe de todos los servicios jurídicos permanentes del Estado-, o bien la Presidente de la Nación, autoridad máxima del Ejecutivo y de la administración pública activa.
Que, por ello, a mi juicio, debería declararse la incompetencia del Tribunal Fiscal para entender en autos y ordenarse que, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, dejando debida nota en los registros de la misma, se remita por oficio y en la forma de estilo la presente causa a la Procuración del Tesoro de la Nación (en razón del monto discutido en la especie) para que resuelva la presente. Esto, sin imposición de costas, atento a que la misma se propicia enteramente de oficio. 
Que, ello no obstante, atento a la forma en que ha votado las Sra. Vocal preopinante, y conociendo la opinión mayoritaria contraria a la de la suscrita por parte de la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional, dejo a salvo mi opinión en cuanto a este aspecto preliminar, y paso a votar la restante cuestión, planteada también de oficio por la Dra. Musso.           

II.- Que, tal como lo expone esa Sra. Vocal, en la especie, la aduana no hubo de formularle cargo al Comando de Transportes Navales sino a la firma Wave Agencia Marítima S.A., en su carácter de agente de transporte. 
Que, ello así, la resolución 24/08, apelada, adolece de un vicio grave en el objeto, al perseguir el cobro a un sujeto tributario que no es el que corresponde, por ser este ajeno al cargo exigido, sin perjuicio de lo cual debe declararse la falta de legitimación procesal, a cuyo efecto comparto el voto precedente puesto que se suma a lo expresado, la circunstancia que el servicio aduanero no se encuentra con legitimación para accionar y hay falta de legitimación pasiva en la especie, por lo expuesto. Que, dejando a salvo el considerando I, adhiero de consiguiente al voto de la Dra. Musso y a que no se impongan costas atento a que la cuestión se introdujo de oficio.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Declarar la falta de legitimación procesal de la firma “COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES” para apelar la Resolución Nro. 24/08 (Ad SANI), sin costas. 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese. 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y D. Paula Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Catalina García Vizcaíno (cfme. Art. 1162 del C.A.).