JU-17408-2011-TFN
En Buenos Aires, a
los 22 días del mes de febrero de 2011, se reúnen los señores Vocales de la Sala “G”, Dres.
Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante de la Vocalía de la 21°
Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo
(vocal titular de la Vocalía
de la 19° Nominación), con la presidencia del último de los nombrados, a fin de
resolver en los autos caratulados “COSENA
SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte.
N° 17.408-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 8/15 vta.
COSENA SEGUROS S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución DE
PLA Nº 880/2002, recaída en la Actuación EAAA N°
602164-2002, en cuanto le exige el pago de la suma de $ 156.120,29 en concepto
de tributos con más los intereses de ley, en su carácter de garante de la firma
“COLALUCI DANIEL OSCAR”, a la que se le endilgó la comisión de la infracción
prevista en el art. 970 del CA. En primer lugar, señala que la citada firma importadora
habría documentado una importación temporaria a cuyo respecto se habría vencido
el plazo de permanencia sin que dicha firma hubiera reexportado la totalidad de
la mercadería, y que dicha importadora le habría solicitado a su parte la
confección y entrega -para presentar ante el servicio aduanero- de una póliza
de caución por la que se garantizaría la responsabilidad tributaria derivada de
dicho DIT. Sostiene que su parte carece de legitimación pasiva para ser
demandada y al respecto relata doce condiciones que, a su criterio, deberían
darse para arribar a una condena ajustada a derecho. Expresa que no habiéndose
cumplido con todas estas condiciones, el servicio aduanero mediante la
formulación del cargo en cuestión exige “sin causa” a su parte importes
que de ninguna manera resulta obligatorio cancelar. Se refiere al alcance de la
responsabilidad de la aseguradora, estimando que su parte no es liso, llano y
principal pagador y que no es responsable directo del pago del tributo, sino
que su responsabilidad es subsidiaria respecto del
importador temporal. Destaca que las pólizas que su empresa otorga no incluyen
eventuales sanciones pecuniarias, ello así por cuanto entiende que mediante las
mismas sólo se garantizan los eventuales tributos, tales como derechos, tasa de
estadística e IVA, que pudieran corresponder por la operación de importación a
consumo de la mercadería en cuestión. Se refiere al art. 453 del CA. Sostiene que la garantización
de multas no se encuentra contemplada en la legislación aplicable, citando
diversos precedentes jurisprudenciales que entiende aplicable al caso. Con respecto
a los alcances de la cobertura brindada, plantea la improcedencia del derecho
adicional (rubro que integra el cargo formulado por la aduana) por cuanto
arguye que dicho adicional no se encontraba garantizado en la póliza otorgada
por su parte. Se refiere a la Resol. 72/92.
Aduce que su parte no ha garantizado y, por ende, no responde por los derechos
adicionales que pudieran corresponderle abonar al importador, ni por multas que
se le impusieran, ni por los intereses que se originaran en la mora del
importador.
Asimismo, entiende que debería modificarse el importe correspondiente al IVA y
de todo otro gravamen calculado en exceso por la inclusión del mismo en la base
imponible de dichos derechos adicionales. Advierte que el mismo tratamiento
debería aplicarse a la percepción del impuesto a las ganancias.
Sostiene la improcedencia del cómputo de intereses desde la fecha de mora del
deudor principal. Por último, señala que a los efectos de la determinación de
los derechos de importación debidos por operaciones de importación, corresponde
la aplicación del art. 20 de la ley 23.905. Ofrece prueba, hace reserva del
caso federal y solicita que se dicte sentencia dejando sin efecto en todas sus
partes el reclamo aduanero formulado a su parte, con expresa imposición
de costas.
II) Que a fs. 23/29 la representación fiscal contesta el traslado que
le fuera oportunamente conferido. Efectúa una sucinta reseña de los hechos.
Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso
reconocimiento. Explica que, según surge de las constancias del expediente, el
importador no habría cumplido con la reexportación de los insumos antes del
vencimiento del plazo de importación temporaria, configurándose la
infracción prevista y sancionada por el art. 970 del CA. Aduce que la carga de la prueba
del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de la importación
temporal recae sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en forma
fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con todas
sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Señala que el siniestro se ha
configurado por cuanto el importador no reexportó la mercadería en trato,
autorizando a su parte a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora.
Acota que la garantía otorgada por la
Cía. de Seguros en favor de la aduana, cubre la totalidad de
los tributos que gravan la importación para consumo. Cita el art. 453 del CA. destacando que la garantía debe
asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para
consumo de la mercadería de que se tratare. Arguye que el mismo régimen
especial al cual se acoge la actora, expresa que los beneficiarios deberán
cumplir estrictamente con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de
la aplicación del régimen sancionatorio previsto en
la legislación aduanera. Expone su posición en lo atinente a los
intereses, citando jurisprudencia al respecto. Concluye que, a la luz de
todo lo actuado en sede administrativa, resulta evidente que se han reunido los
elementos configurativos del tipo penal descripto en la norma, surgiendo en consecuencia la
responsabilidad en carácter de garante de la obligación tributaria de la firma
aseguradora en los términos y con el alcance determinado por el servicio
aduanero de acuerdo a la normativa aplicable. Cita jurisprudencia. Solicita que
se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que surge de la
compulsa de las actuaciones administrativas vinculadas a la presente, las
cuales tramitaron mediante expediente EAAA 602.164/99, que por el mismo se
formuló denuncia contra la importadora COLAUCI, DANIEL, por presunta
infracción del art. 970 del CA respecto del DIT Nº 98 001 IT14 002730 L. A fs. 1 obra el acta de denuncia N°
60/99. A fs. 2/9 refol. obran copias de la documentación que fuera tenida en cuenta
para formular la referida denuncia, luciendo a fs.
10refol./11refol. copia
certificada del DIT en cuestión. A fs. 16 obra
planilla de consulta de una declaración detallada, de la cual resulta que el
vencimiento de la operación de importación temporaria de autos operaba el
día 02/05/99. A fs. 17 se practica liquidación de
tributos y multa. A fs. 18 luce la Nota N° 824/99 (DV CODE). A fs. 21 se
dispone la instrucción del sumario contencioso. A fs.
25refol., la
División Verificación informa que, a la fecha de vencimiento
de la temporal en trato, la mercadería en cuestión no era de importación
prohibida. A fs. 27refol. obra una segunda
liquidación de multa y de tributos. A fs. 28
lucen planillas de consulta de empresas activas. A fs.
29 se dispone correr vista a la firma COLALUCI DANIEL OSCAR. A fs. 33, atento al resultado negativo de la notificación
cursada a fs. 30/31, el auto de corrida de vista de
fecha 16 de mayo de 2000 es notificado por BO, publicado el 19/10/2000. A
fs. 36 obra planilla de consulta de Control de
Garantías de la que resulta que la firma Cosena
garantizó mediante la póliza N° 24841 el DIT de
autos. A fs. 38 se cita a la firma COSENA
-COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LIMITADA en su carácter de garante, siendo
notificada en fecha 16/05/01 (ver fs. 47). A fs. 39/42vta. la aseguradora
contesta la vista conferida. A fs. 48 se provee dicha
contestación y se declara la rebeldía de la firma importadora. A fs. 49 y 50 obra consulta del Registro General de
Infractores y de Juicios Universales. A fs.
51/52vta., en fecha 20/03/2002, se dicta la Resolución DE PLA N° 880/2002, apelada en la especie. A fs.
56 luce agregado el formulario F4 acompañado por la aseguradora.
IV) Que a fs. 33 se ordena el libramiento del oficio solicitado por
la actora al despachante de aduana a fin de requerirle toda información
relativa a la operación involucrada en autos. A fs.
37/49 el despachante de aduana contesta el oficio librado en autos, acompañando
todos los elementos que se encuentran en su poder relativo a la operación DIT N° 14-002730-L/98. A fs. 51 el
letrado apoderado de la actora peticiona que se decrete la conexidad
con la causa “Majertel s/averig.
de contrabando” y que se disponga la suspensión en el
trámite de la presentes actuaciones. A fs. 63 se
corre traslado de lo peticionado a la representación fiscal, la que contesta a fs. 64, oponiéndose al planteo de prejudicialidad.
A fs. 66 se ordena el libramiento de un oficio a la DGA a fin de que informe si en
relación a la operación documentada por el DIT en cuestión se ha instruido
causa por contrabando y, en su caso, que informara el N°
de expediente, carátula y juzgado por ante el que la misma podía tramitar. A fs. 113/115 y 162/163 se presenta la actora denunciando la
existencia de un hecho nuevo, poniendo en conocimiento de este tribunal lo
resuelto en la causa “Majertel S.A
y otras s/Averiguación de Contrabando”, que se iniciara por ante el Juzgado
Nacional en lo Penal económico N° 5 Secretaría 9 y
adjunta documental que obra agregada a fs. 71/112 y
122/160. A fs. 117 se corre traslado a la demandada
del hecho nuevo invocado, el cual es contestado a fs.
118 y 170/173, respectivamente. A fs. 119 y
183/183vta. se dictan resoluciones por la cuales se
dispone tener presente para su oportunidad la documental acompañada por la
actora relativa a los hechos nuevos invocados. A fs.
166/168 y 184/189 la DGA
contesta el oficio librado en autos informando que la destinación 98 001 IT14
2730-L registra dos denuncias penales, que en la misma se detallan. A fs. 201 se presenta nuevamente el apoderado de la actora y
acredita el estado procesal de la causa penal. A fs.
212/213vta. la representante fiscal contesta la vista.
A fs. 227 se clausura el período probatorio y se
elevan los autos a la Sala
“G”. A fs. 228 se ponen los autos para alegar. A fs. 229 se dispone, como medida para mejor proveer,
el libramiento de oficios a la
Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal
Económico y a la Sala II
de la Cámara Nacional
de Casación Penal. A fs. 234/235vta. se agrega el alegato de la demandada. A fs.
237 se llaman autos a sentencia. A fs. 238/252 el
Juzgado en lo Penal Económico contesta el oficio librado en autos. A fs. 270/271 la actora denuncia otro hecho nuevo y pide
nuevamente suspensión de los plazos procesales. A fs.
274 la representación fiscal contesta el traslado del hecho nuevo. A fs. 279 se ordena, como
medida para mejor proveer, el libramiento de un oficio dirigido al
Juzgado en lo Penal Económico N° 5, Secretaria N° 9, a
fin de que informara si la póliza N°
24841emitida por Cosena Seguros SA, se encuentra
involucrada en la causa “Majertel SA y otros s/
averiguación de contrabando-; y otro dirigido a la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico. A fs. 280/282 la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico contesta el oficio. A fs.
285/291 la actora acompaña copias de la sentencia de fecha 11/11/09 de la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal y a fs. 306/307vta. copia
de la resolución de fecha 24/02/10 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, secretaría N° 9, Sala “B”.
A fs. 311 se reitera la medida para mejor proveer que
fuera ordenada a fs. 279. A fs.
315/317 se presenta la actora poniendo en conocimiento de este Tribunal el
dictado de la nota DE PRLA 248/2010. A fs. 319/323 el
Juzgado Nacional en lo Penal Económico contesta el oficio que fuera ordenado a fs. 279.
V) Que no puede
prosperar la prejudicialidad solicitada por la actora,
ni examinar las consecuencias de la comisión del delito de contrabando respecto
de la responsabilidad tributaria de las aseguradoras, toda vez que por
resolución del 31/5/2010 del Sr. Juez Nacional a cargo del Juzgado en lo Penal
Económico N° 5, Secretaría N° 9 (fs. 319/320 vta.) se dispuso archivar parcialmente las actuaciones en
orden a los hechos individualizados en el considerando 2 de esa resolución
(entre los que se encontraba el DIT de marras), por no poder proceder
(art. 180 último párrafo del CPPN).
Que a lo expuesto se suma que el 16/9/2010 el mencionado Juzgado dictó otra
resolución (fs. 321/322 vta.)
por la cual dispuso archivar totalmente las actuaciones en orden a los hechos
individualizados en el considerando 2 de tal resolución (entre los que se
encontraba el DIT de marras) “por inexistencia de delito, imposibilidad de
proceder y por imperio del principio ne bis in idem (art. 1, 180, 188 y cc. del CPPN)”. Por esto último se impide la sustanciación de un
nuevo procedimiento por los mismos hechos.
Que, descartada la configuración del delito de contrabando, corresponde
analizar la responsabilidad de la aseguradora apelante.
VI) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con
las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse
dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe
cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.
Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria
en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en
importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la
especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los
elementos cuantificantes de la obligación tributaria
en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.
Que en el presente el plazo prorrogado de la destinación se venció el 2/05/99
según la resolución recurrida, fecha ésta que no se halla controvertida.
Que en su informe de fs. 37/48 vta.
la despachante de aduana interviniente
en el DIT del sub-lite acompaña la documentación
complementaria de éste y puntualiza que carece de contacto con la importadora,
“desde que finalizó la intervención o gestión de la importación de referencia,
y que dicha importación no fue cancelada por el obligado, es decir por el Sr.
Daniel Oscar Colaluci”.
Que ninguna prueba produjo la actora, por la cual se enervara este aserto. En
consecuencia, debe considerarse configurado el hecho generador de la obligación
tributaria y el siniestro asegurado por la actora.
VII) Que de la compulsa
de los actuados administrativos resulta que se cumplió con la normativa del
procedimiento aduanero por infracciones, y que se le dio posibilidad adecuada
de defensa a la aquí actora (ver, especialmente, la corrida de vista a la
apelante, su notificación y su descargo a fs. 38/47 vta. de los ant. adm.).
Que la póliza N° 24.841 en cuestión (ver fs. 45) no requiere que el cargo tributario haya quedado
firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de las
acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros
responsables de la obligación tributaria.
Que en la referida póliza no se prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual
la DGA pudo
válidamente intimar a la aseguradora, no estando obligada siquiera a la verificación
de su crédito fiscal en cualquier proceso falencial
de la tomadora (si ésta hubiera sido declarada en quiebra, lo que no se
demostró en la especie) para efectivizar la garantía prestada, sino que –en
todo caso- la recurrente debía ejercer en ese proceso los derechos que pudieran
asistirle.
Que, por ende, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la actora de modo integrativo con el
fondo.
VIII) Que cuadra
destacar que la aseguradora recurrente no garantizó sólo los derechos de
importación, ya que de la póliza de seguro de caución N°
24.841 de fs. 45, así como de la liquidación
tributaria contenida en el DIT de marras surge que la mercadería en cuestión
estaba gravada con derecho adicional e IVA, y por las percepciones del impuesto
a las ganancias y del IVA.
Que ninguna condena ni intimación por sanciones se ha efectuado a la apelante,
por lo cual se rechazan los planteos de fs. 11 vta./12.
Que la póliza otorgada hasta U$S 176.000, que incluye
los mencionados gravámenes, impide que la aseguradora apelante vuelva contra
sus propios actos.
Que cabe notar que la suma garantizada por el DIT 98 001 IT14 002730 L ascendió a
168.184,10 (ver fs. 10 de los ant.
adm.) y reitero que la póliza se otorgó hasta U$S 176.000.
Que de ahí se infiere que el importe tributario de $ 156.120,29, más intereses,
intimado a la actora no excede del máximo asegurado.
Que la diferencia está dada porque la aseguradora apelante garantizó el 30% de
derecho adicional, y la DGA
a fs. 27 de los ant. adm. liquidó el 24% conforme al
decreto 1439/96 y, si bien liquidó el 10% de IVA adicional, por la percepción
del impuesto a las ganancias calculó el 3%, en tanto que en la liquidación del
DIT esa percepción era del 11%.
Que se aclara que en la especie no corresponde aplicar el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, por no haberse previsto en la resolución apelada.
IX) Que los intereses
para la apelante se han devengado a partir del vencimiento del plazo de 10 días
a contar de su propia notificación del 16/5/2001 (fs.
47/vta. de los ant. adm.)
en los términos de los arts. 786 y 794 del CA siendo esta obligación de derecho
público (derecho tributario), y no de derecho
privado.
Que, en efecto, la suscripta ha dicho, entre otros, en “La Meridional Cía
de Seguros SA” del 23/5/97, “Banco Sudameris” del
31/8/99, que si bien la actora es solidariamente responsable de las
obligaciones de la tomadora, a su respecto debe cumplirse con lo normado por el
art. 786 del CA “en cuanto a que 'liquidados los tributos, el servicio
aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la
obligación tributaria', y vencido el plazo de 10 días desde esta notificación
se devengan los intereses y la actualización respectivos (conf. arts. 794 y 799 del CA)” (en el mismo sentido caben mencionar los votos de la
suscripta en: “Aseguradora de Cauciones S.A. de Seguros”, del 7/4/97; “Siglo
XXI”, del 17/11/98; “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.”, del
29/4/99).
Que, congruentemente con esta posición, he expresado, entre otros, en “Alba Cía de Seguros” del 5/11/96, “Banco Sudameris”
del 31/8/99, que el art. 129 de la ley 24.522 preceptúa que “la declaración de
quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”, con cierta excepción,
pero respecto de la fallida (en este caso, la importadora), no siendo aplicable
esa norma con relación a quien reviste el carácter de aseguradora -en el sub-lite, la garantía se dio en los términos del art. 453
inc. c) del CA-, ya que la garante responde por su propia mora, puesta de
manifiesto por la falta de pago dentro del plazo de la intimación que se
cursare a su respecto. Esta solución se extiende respecto de lo normado por el
art. 19 de la ley 24.522.
Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que los intereses resarcitorios
constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador
de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach,
Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).
X) Que si se aplicara
el art. 20 de la ley 23.905 (como lo propicia la actora a fs. 14 vta.) debería convertirse
a dólares su obligación tributaria, o aplicarse el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, lo que redundaría en una vulneración al principio
que prohíbe la reformatio in pejus.
Que, por lo demás, la recurrente no fundamenta normativamente la aplicabilidad
del 1% de intereses para las deudas en dólares.
XI) Que a fs. 262 el el Dr. Eduardo Javier Bendayán solicita la regulación de sus honorarios y afs. 261 acredita ser responsable inscripto en el IVA.
Que la actuación de este profesional se circunscribió a la invocación de
hechos nuevos a partir del 6/12/2004 (fs. 51/vta.), que intentó acreditar, luego de producida la prueba
de fs. 37/49, a la que se hizo lugar por auto del
30/12/2002 (fs. 33), notificado a la actora el
18/2/2003 (fs. 367vta.) de lo que se infiere la
extemporaneidad de ese planteo en los términos del art. 34 del RP del TFN, por
lo cual las diligencias dispuestas por este Tribunal lo han sido en uso de las
facultades del art. 1143 del CA, tal como se desprende de fs. 66, 119, 183/vta., 229, 260 y
269. A
ello se agrega que el mencionado profesional renunció a su mandato el
16/9/2008, con anterioridad al cierre del período probatorio (fs. 227).
Que, a mayor abundamiento, se destaca que la actora no alegó (ver constancia de
Secretaría General de fs. 236).
Que corresponde en este momento procesal proceder a la regulación solicitada,
de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1163 del
Código Aduanero,
para lo cual son de aplicación las normas de la ley de aranceles para abogados
y procuradores reformada por la ley N° 24.432.
Propicio que por lo expuesto en el párrafo anterior la regulación se practique,
teniendo en cuenta los mínimos legales.
Por ello, voto por:
1°) Confirmar la Resolución
DE PLA N° 880/2002 en cuanto ha sido materia de
recurso, aclarando que no debe computarse el Coeficiente de Estabilización de
Referencia, y que los intereses del art. 794 del CA para COSENA SA se devengan desde
el vencimiento del plazo de 10 días de su propia notificación del 16/5/2001 (fs. 47/vta. de los ant. adm.). Con costas.
2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Javier Bendayan en su doble carácter de letrado apoderado de la
actora, en la suma de pesos setecientos ($ 700) -Arts.
1, 6, 7, 9, 37, 38 y cc. de
la ley 21.839, reformada por la ley 24.432,- y determinar la suma de
pesos ciento cuarenta y siete ($ 147) en concepto de monto devengable
por IVA, los que se encuentran a cargo de la actora.
3°) Por Secretaría General, fórmese segundo cuerpo a partir de fs. 202.
El Dr. Gustavo A. Krause
Murguiondo dijo:
Adhiero al voto de la Dra.
García Vizcaíno. En cuanto al CER, corresponde que añada que
en las corridas de vista de fs. 29 y 38 del exp. adm. se reclamó el importe de los
tributos en pesos con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 214/02.
Por eso es aplicable al caso el criterio de la CSJN sentado en el caso “Editorial Perfil”, sent.
del 12.8.08, de acuerdo al cual el CER no es
procedente.
En virtud de los votos
que anteceden, SE RESUELVE:
1°) Confirmar la Resolución
DE PLA N° 880/2002 en cuanto ha sido materia de
recurso, aclarando que no debe computarse el Coeficiente de Estabilización de
Referencia, y que los intereses del art. 794 del CA para COSENA SA se devengan desde
el vencimiento del plazo de 10 días de su propia notificación del 16/5/2001 (fs. 47/vta. de los ant. adm.). Con costas.
2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Javier Bendayan en su doble carácter de letrado apoderado de la
actora, en la suma de pesos setecientos ($ 700) -Arts.
1, 6, 7, 9, 37, 38 y cc. de
la ley 21.839, reformada por la ley 24.432,- y determinar la suma de pesos
ciento cuarenta y siete ($ 147) en concepto de monto devengable
por IVA, los que se encuentran a cargo de la actora.
3°) Por Secretaría General, fórmese segundo cuerpo a partir de fs. 202.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Catalina García
Vizcaíno (Vocal subrogante en la Vocalía de la 21°
Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo
(Vocal titular de la Vocalía
de la 19° Nominación) por encontrarse vacante la Vocalía de la 20°
Nominación (art. 1162 C.A.)
CATALINA
GARCÍA VIZCAÍNO
Vocal
GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
Vocal