Detalle de la norma JU-17408-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 17408 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Prejudicialidad por delito de contrabando. Falta de prueba de regularización de la imp. temporal
Detalle de la norma
JU-17408-2011-TFN

JU-17408-2011-TFN

En Buenos Aires, a los  22 días del mes de febrero de 2011, se reúnen los señores Vocales de la Sala “G”, Dres. Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante de la Vocalía de la 21° Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la Vocalía de la 19° Nominación), con la presidencia del último de los nombrados, a fin de resolver en los autos caratulados “COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. 17.408-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
 
I) Que a fs. 8/15 vta. COSENA SEGUROS S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra  la Resolución DE PLA Nº 880/2002, recaída en la Actuación EAAA 602164-2002, en cuanto le exige el pago de la suma de $ 156.120,29 en concepto de tributos con más los intereses de ley, en su carácter de garante de la firma “COLALUCI DANIEL OSCAR”, a la que se le endilgó la comisión de la infracción prevista en el
art. 970 del CA. En primer lugar, señala que la citada firma importadora habría documentado una importación temporaria a cuyo respecto se habría vencido el plazo de permanencia sin que dicha firma hubiera reexportado la totalidad de la mercadería, y que dicha importadora le habría solicitado a su parte la confección y entrega -para presentar ante el servicio aduanero- de una póliza de caución por la que se garantizaría la responsabilidad tributaria derivada de dicho DIT. Sostiene que su parte carece de legitimación pasiva para ser demandada y al respecto relata doce condiciones que, a su criterio, deberían darse para arribar a una condena ajustada a derecho. Expresa que no habiéndose cumplido con todas estas condiciones, el servicio aduanero mediante la formulación del cargo en cuestión exige “sin causa”  a su parte importes que de ninguna manera resulta obligatorio cancelar. Se refiere al alcance de la responsabilidad de la aseguradora, estimando que su parte no es liso, llano y principal pagador y que no es responsable directo del pago del tributo, sino que su responsabilidad es subsidiaria respecto del importador temporal. Destaca que las pólizas que su empresa otorga no incluyen eventuales sanciones pecuniarias, ello así por cuanto entiende que mediante las mismas sólo se garantizan los eventuales tributos, tales como derechos, tasa de estadística e IVA, que pudieran corresponder por la operación de importación a consumo de la mercadería en cuestión. Se refiere al art. 453 del CA. Sostiene que la garantización de multas no se encuentra contemplada en la legislación aplicable, citando diversos precedentes jurisprudenciales que entiende aplicable al caso. Con respecto a los alcances de la cobertura brindada, plantea la improcedencia del derecho adicional (rubro que integra el cargo formulado por la aduana) por cuanto arguye que dicho adicional no se encontraba garantizado en la póliza otorgada por su parte. Se refiere a la Resol. 72/92. Aduce que su parte no ha garantizado y, por ende, no responde por los derechos adicionales que pudieran corresponderle abonar al importador, ni por multas que se le impusieran, ni por los intereses que se originaran en la mora del importador.

Asimismo, entiende que debería modificarse el importe correspondiente al IVA y de todo otro gravamen calculado en exceso por la inclusión del mismo en la base imponible de dichos derechos adicionales. Advierte que el mismo tratamiento debería aplicarse a la percepción  del impuesto a las ganancias.  Sostiene la improcedencia del cómputo de intereses desde la fecha de mora del deudor principal. Por último, señala que a los efectos de la determinación de los derechos de importación debidos por operaciones de importación, corresponde la aplicación del art. 20 de la
ley 23.905. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se dicte sentencia dejando sin efecto en todas sus partes el reclamo aduanero  formulado a su parte, con expresa imposición de costas.
 
II) Que a fs. 23/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una sucinta reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Explica que, según surge de las constancias del expediente, el importador no habría cumplido con la reexportación de los insumos antes del vencimiento del plazo de importación temporaria,  configurándose la infracción prevista y sancionada por el
art. 970 del CA. Aduce que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de la importación temporal recae sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Señala que el siniestro se ha configurado por cuanto el importador no reexportó la mercadería en trato, autorizando a su parte a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora. Acota que la garantía otorgada por la Cía. de Seguros en favor de la aduana, cubre la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo. Cita el art. 453 del CA. destacando que la garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Arguye que el mismo régimen especial al cual se acoge la actora, expresa que los beneficiarios deberán cumplir estrictamente con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la legislación aduanera. Expone su posición en lo atinente a los intereses,  citando jurisprudencia al respecto. Concluye que, a la luz de todo lo actuado en sede administrativa, resulta evidente que se han reunido los elementos configurativos del tipo penal descripto en la norma, surgiendo en consecuencia la responsabilidad en carácter de garante de la obligación tributaria de la firma aseguradora en los términos y con el alcance determinado por el servicio aduanero de acuerdo a la normativa aplicable. Cita jurisprudencia. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
 
III) Que surge de la compulsa de las actuaciones administrativas vinculadas a la presente, las cuales tramitaron mediante expediente EAAA 602.164/99, que por el mismo se formuló denuncia contra la importadora COLAUCI, DANIEL, por presunta  infracción del
art. 970 del CA respecto del DIT Nº 98 001 IT14 002730 L. A fs. 1 obra el acta de denuncia 60/99. A fs. 2/9 refol. obran copias de la documentación que fuera tenida en cuenta para formular la referida denuncia, luciendo a fs. 10refol./11refol. copia certificada del DIT en cuestión. A fs. 16 obra planilla de consulta de una declaración detallada, de la cual resulta que el vencimiento de la operación de importación temporaria de autos operaba  el día 02/05/99. A fs. 17 se practica liquidación de tributos y multa. A fs. 18 luce la Nota N° 824/99 (DV CODE). A fs. 21 se dispone la instrucción del sumario contencioso. A fs. 25refol., la División Verificación informa que, a la fecha de vencimiento de la temporal en trato, la mercadería en cuestión no era de importación prohibida. A fs. 27refol. obra una segunda liquidación de multa y de tributos. A fs. 28  lucen planillas de consulta de empresas activas. A fs. 29 se dispone correr vista a  la firma COLALUCI DANIEL OSCAR. A fs. 33, atento al resultado negativo de la notificación cursada a fs. 30/31, el auto de corrida de vista de fecha 16 de mayo de 2000 es notificado por BO, publicado el 19/10/2000.  A fs. 36 obra  planilla de consulta de Control de Garantías de la que resulta que la firma Cosena garantizó mediante la póliza   24841 el DIT de autos. A fs. 38  se cita a la firma COSENA -COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LIMITADA en su carácter de garante, siendo notificada en fecha 16/05/01 (ver fs. 47).  A fs. 39/42vta. la aseguradora contesta la vista conferida. A fs. 48 se provee dicha contestación y se declara la rebeldía de la firma importadora. A fs. 49 y 50 obra consulta del Registro General de Infractores y de Juicios Universales. A fs. 51/52vta., en fecha 20/03/2002, se dicta la Resolución DE PLA 880/2002, apelada en la especie. A fs. 56 luce agregado el formulario F4 acompañado por la aseguradora.
 
IV) Que a fs. 33 se ordena el libramiento del oficio solicitado por la actora al despachante de aduana a fin de requerirle toda información relativa a la operación involucrada en autos. A fs. 37/49 el despachante de aduana contesta el oficio librado en autos, acompañando todos los elementos que se encuentran en su poder relativo a la operación DIT 14-002730-L/98. A fs. 51 el letrado apoderado de la actora peticiona que se decrete la conexidad con la causa “Majertel s/averig. de contrabando” y que se disponga la suspensión en el trámite de la presentes actuaciones. A fs. 63 se corre traslado de lo peticionado a la representación fiscal, la que contesta a fs. 64, oponiéndose al planteo de prejudicialidad. A fs. 66 se ordena el libramiento de un oficio a la DGA a fin de que informe si en relación a la operación documentada por el DIT en cuestión se ha instruido causa por contrabando y, en su caso, que informara el de expediente, carátula y juzgado por ante el que la misma podía tramitar. A fs. 113/115 y 162/163 se presenta la actora denunciando la existencia de un hecho nuevo, poniendo en conocimiento de este tribunal lo resuelto en la causa “Majertel S.A y otras s/Averiguación de Contrabando”, que se iniciara por ante el Juzgado Nacional en lo Penal económico 5 Secretaría 9 y adjunta documental que obra agregada a fs. 71/112 y 122/160. A fs. 117 se corre traslado a la demandada del hecho nuevo invocado, el cual es contestado a fs. 118 y 170/173, respectivamente. A fs. 119 y 183/183vta. se dictan resoluciones por la cuales se dispone tener presente para su oportunidad la documental acompañada por la actora relativa a los hechos nuevos invocados. A fs. 166/168 y 184/189 la DGA contesta el oficio librado en autos informando que la destinación 98 001 IT14 2730-L registra dos denuncias penales, que en la misma se detallan. A fs. 201 se presenta nuevamente el apoderado de la actora y acredita el estado procesal de la causa penal. A fs. 212/213vta. la representante fiscal contesta la vista. A fs. 227 se clausura el período probatorio y se elevan los autos a la Sala “G”. A fs. 228 se ponen los autos para alegar. A fs. 229 se dispone, como medida para mejor proveer,  el libramiento de  oficios a la Sala B de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal Económico y a la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. A  fs. 234/235vta. se agrega el alegato de la demandada. A fs. 237 se llaman autos a sentencia. A fs. 238/252 el Juzgado en lo Penal Económico contesta el oficio librado en autos. A fs. 270/271 la actora denuncia otro hecho nuevo y pide nuevamente suspensión de los plazos procesales. A fs. 274 la representación fiscal contesta el traslado del hecho nuevo. A fs. 279 se ordena, como  medida para mejor proveer, el libramiento de un oficio dirigido al  Juzgado en lo Penal Económico 5, Secretaria 9, a fin de que informara si  la póliza 24841emitida por Cosena Seguros SA, se encuentra involucrada en la causa “Majertel SA y otros s/ averiguación de contrabando-; y otro dirigido a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. A fs. 280/282 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico contesta el oficio. A fs. 285/291 la actora acompaña copias de la sentencia de fecha 11/11/09 de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal y a fs. 306/307vta. copia de la resolución de fecha 24/02/10 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico 5, secretaría 9, Sala “B”. A fs. 311 se reitera la medida para mejor proveer que fuera ordenada a fs. 279. A fs. 315/317 se presenta la actora poniendo en conocimiento de este Tribunal el dictado de la nota DE PRLA 248/2010. A fs. 319/323 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico contesta el oficio que fuera ordenado a fs. 279. 
 
V) Que no puede prosperar la prejudicialidad solicitada por la actora, ni examinar las consecuencias de la comisión del delito de contrabando respecto de la responsabilidad tributaria de las aseguradoras, toda vez que por resolución del 31/5/2010 del Sr. Juez Nacional a cargo del Juzgado en lo Penal Económico    5, Secretaría 9 (fs. 319/320 vta.) se dispuso archivar parcialmente las actuaciones en orden a los hechos individualizados en el considerando 2 de esa resolución (entre los que se encontraba el DIT de marras), por  no poder proceder (art. 180 último párrafo del CPPN).
 
Que a lo expuesto se suma que el 16/9/2010 el mencionado Juzgado dictó otra resolución (fs. 321/322 vta.) por la cual dispuso archivar totalmente las actuaciones en orden a los hechos individualizados en el considerando 2 de tal resolución (entre los que se encontraba el DIT de marras) “por inexistencia de delito, imposibilidad de proceder y por imperio del principio ne bis in idem (art. 1, 180, 188 y cc. del CPPN)”. Por esto último se impide la sustanciación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos.
 
Que, descartada la configuración del delito de contrabando, corresponde analizar la  responsabilidad de la aseguradora apelante.
 
VI)
Que el
art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
 
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (
art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
 
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.
       
Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los
arts. 638 inc.  e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.
      
Que en el presente el plazo prorrogado de la destinación se venció el 2/05/99 según la resolución recurrida, fecha ésta que no se halla controvertida.
Que en su informe de fs. 37/48 vta. la despachante de aduana interviniente en el DIT del sub-lite acompaña la documentación complementaria de éste y puntualiza que carece de contacto con la importadora, “desde que finalizó la intervención o gestión de la importación de referencia, y que dicha importación no fue cancelada por el obligado, es decir por el Sr. Daniel Oscar Colaluci”.
    
Que ninguna prueba produjo la actora, por la cual se enervara este aserto. En consecuencia, debe considerarse configurado el hecho generador de la obligación tributaria y el siniestro asegurado por la actora.
    
VII)
Que de la compulsa de los actuados administrativos resulta que se cumplió con la normativa del procedimiento aduanero por infracciones, y que se le dio posibilidad adecuada de defensa a la aquí actora (ver, especialmente, la corrida de vista a la apelante, su notificación y su descargo a fs. 38/47 vta. de los ant. adm.).
Que la póliza 24.841 en cuestión (ver fs. 45) no requiere que el cargo tributario haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros responsables de la obligación tributaria.
 
Que en la referida póliza no se prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual la DGA pudo válidamente intimar a la aseguradora, no estando obligada siquiera a la verificación de su crédito fiscal en cualquier proceso falencial de la tomadora (si ésta hubiera sido declarada en quiebra, lo que no se demostró en la especie) para efectivizar la garantía prestada, sino que –en todo caso- la recurrente debía ejercer en ese proceso los derechos que pudieran asistirle.
 
Que, por ende, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la actora de modo integrativo con el fondo.
 
VIII) Que cuadra destacar que la aseguradora recurrente no garantizó sólo los derechos de importación, ya que de la póliza de seguro de caución 24.841 de fs. 45, así como de la liquidación tributaria contenida en el DIT de marras surge que la mercadería en cuestión estaba gravada con derecho adicional e IVA, y por las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA. 
 
Que ninguna condena ni intimación por sanciones se ha efectuado a la apelante, por lo cual se rechazan los planteos de fs. 11 vta./12.
 
Que la póliza otorgada hasta U$S 176.000, que incluye los mencionados gravámenes, impide que la aseguradora apelante vuelva contra sus propios actos.   
Que cabe notar que la suma garantizada por el DIT 98 001 IT14 002730 L ascendió a 168.184,10 (ver fs. 10 de los ant. adm.) y reitero que la póliza se otorgó hasta U$S 176.000.
 
Que de ahí se infiere que el importe tributario de $ 156.120,29, más intereses, intimado a la actora no excede del máximo asegurado.
 
Que la diferencia está dada porque la aseguradora apelante garantizó el 30% de derecho adicional, y la DGA a fs. 27 de los ant. adm. liquidó el 24% conforme al decreto 1439/96 y, si bien liquidó el 10% de IVA adicional, por la percepción del impuesto a las ganancias calculó el 3%, en tanto que en la liquidación del DIT esa percepción era del 11%.
 
Que se aclara que en la especie no corresponde aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia, por no haberse previsto en la resolución apelada.
 
IX) Que los intereses para la apelante se han devengado a partir del vencimiento del plazo de 10 días a contar de su propia notificación del 16/5/2001 (fs. 47/vta. de los ant. adm.) en los términos de los
arts. 786 y 794 del CA siendo esta obligación de derecho público (derecho tributario), y no de derecho privado.            
         
Que, en efecto, la suscripta ha dicho, entre otros, en “La Meridional Cía de Seguros SA” del 23/5/97, “Banco Sudameris” del 31/8/99, que si bien la actora es solidariamente responsable de las obligaciones de la tomadora, a su respecto debe cumplirse con lo normado por el
art. 786 del CA “en cuanto a que 'liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria', y vencido el plazo de 10 días desde esta notificación se devengan los intereses y la actualización  respectivos (conf. arts. 794 y 799 del CA)” (en el mismo sentido caben mencionar los votos de la suscripta en: “Aseguradora de Cauciones S.A. de Seguros”, del 7/4/97; “Siglo XXI”, del 17/11/98; “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.”, del 29/4/99).  
           
Que, congruentemente con esta posición, he expresado, entre otros, en “Alba Cía de Seguros” del 5/11/96, “Banco Sudameris” del 31/8/99, que el art. 129 de la ley 24.522 preceptúa que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”, con cierta excepción, pero respecto de la fallida (en este caso, la importadora), no siendo aplicable esa norma con relación a quien reviste el carácter de aseguradora -en el sub-lite, la garantía se dio en los términos del art. 453 inc. c) del CA-, ya que la garante responde por su propia mora, puesta de manifiesto por la falta de pago dentro del plazo de la intimación que se cursare a su respecto. Esta solución se extiende respecto de lo normado por el art. 19 de la ley 24.522.
      
Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que los intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).
 
X) Que si se aplicara el art. 20 de la
ley 23.905 (como lo propicia la actora a fs. 14 vta.) debería convertirse a dólares su obligación  tributaria, o aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia, lo que redundaría en una vulneración al principio que prohíbe la reformatio in pejus

Que, por lo demás, la recurrente no fundamenta normativamente la aplicabilidad del 1% de intereses para las deudas en dólares.
 
XI) Que a fs. 262 el el Dr. Eduardo Javier Bendayán solicita la regulación de sus honorarios y afs. 261 acredita ser responsable inscripto en el IVA.
 Que la actuación de este profesional se circunscribió a la invocación de hechos nuevos a partir del 6/12/2004 (fs. 51/vta.), que intentó acreditar, luego de producida la prueba de fs. 37/49, a la que se hizo lugar por auto del 30/12/2002 (fs. 33), notificado a la actora el 18/2/2003 (fs. 367vta.) de lo que se infiere la extemporaneidad de ese planteo en los términos del art. 34 del RP del TFN, por lo cual las diligencias dispuestas por este Tribunal lo han sido en uso de las facultades del
art. 1143 del CA, tal como se desprende de fs. 66, 119, 183/vta., 229, 260 y 269. A ello se agrega que el mencionado profesional renunció a su mandato el 16/9/2008, con anterioridad al cierre del período probatorio (fs. 227).
 
Que, a mayor abundamiento, se destaca que la actora no alegó (ver constancia de Secretaría General de fs. 236).
 
Que corresponde en este momento procesal proceder a la regulación solicitada, de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 1163 del Código Aduanero, para lo cual son de aplicación las normas de la ley de aranceles para abogados y procuradores reformada por la ley 24.432. Propicio que por lo expuesto en el párrafo anterior la regulación se practique, teniendo en cuenta los mínimos legales.
 
Por ello, voto por:

1°) Confirmar la Resolución  DE PLA 880/2002 en cuanto ha sido materia de recurso, aclarando que no debe computarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia, y que los intereses del
art. 794 del CA para COSENA SA se devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días de su propia notificación del 16/5/2001 (fs. 47/vta. de los ant. adm.). Con costas.

2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Javier Bendayan en su doble carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de pesos setecientos ($ 700) -Arts. 1, 6, 7, 9, 37, 38 y cc. de la ley 21.839, reformada por la ley 24.432,-  y determinar la suma de pesos ciento cuarenta y siete ($ 147) en concepto de monto devengable por IVA, los que se encuentran a cargo de la actora.

3°) Por Secretaría  General, fórmese segundo cuerpo a partir de fs. 202.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
 
Adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno. En cuanto al CER, corresponde que añada que en las corridas de vista de fs. 29 y 38 del exp. adm. se reclamó el importe de los tributos en pesos con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 214/02. Por eso es aplicable al caso el criterio de la CSJN sentado en el caso “Editorial Perfil”, sent. del 12.8.08, de acuerdo al cual el CER no es procedente. 

En virtud de los votos que anteceden, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Resolución  DE PLA 880/2002 en cuanto ha sido materia de recurso, aclarando que no debe computarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia, y que los intereses del art.
794 del CA para COSENA SA se devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días de su propia notificación del 16/5/2001 (fs. 47/vta. de los ant. adm.). Con costas.

2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Javier Bendayan en su doble carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de pesos setecientos ($ 700) -Arts. 1, 6, 7, 9, 37, 38 y cc. de la ley 21.839, reformada por la ley 24.432,-  y determinar la suma de pesos ciento cuarenta y siete ($ 147) en concepto de monto devengable por IVA, los que se encuentran a cargo de la actora.

3°) Por Secretaría  General, fórmese segundo cuerpo a partir de fs. 202.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
         
Suscriben la presente los Dres. Catalina García Vizcaíno (Vocal subrogante en la Vocalía de la 21° Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (Vocal titular de la Vocalía de la 19° Nominación) por encontrarse vacante la Vocalía de la 20° Nominación  (
art. 1162 C.A.)  

CATALINA GARCÍA VIZCAÍNO
Vocal       

GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
Vocal