Detalle de la norma JU-27804-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 27804 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Mercadería a bordo sin declarar: supuestos comprendidos. Rancho
Detalle de la norma
JU-27804-2011-TFN

JU-27804-2011-TFN

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “FERTIMPORT SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 27.804-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 I) Que a fs. 9/13 FERTIMPORT SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 161/2010 (AD SALO), dictada el 15/4/2010, en el expte. N° SC5787/2006, en cuanto la condena al pago de una multa de $ 44.672,52 por infracción al art. 962 del CA y al pago de otra multa por $ 40.388,90 en sustitución de comiso. Relata que el sumario fue iniciado como consecuencia de una Brigada de Fondeo en el buque “Champion Trader” de bandera noruega, de quien fue agente marítimo aduanero; que según el acta labrada por esta brigada se detectó la presencia de mercadería (electrodomésticos y electrónica) que no habrían sido declarados en la lista de rancho; que al contestar la vista en sede aduanera sostuvo que esos artículos habían sido declarados ante el servicio aduanero, pese a que no era necesaria su declaración en el manifiesto de rancho, y que no se daban los requisitos del art. 962 del CA; que la resolución condenatoria, entre otras consideraciones, entendió que la declaración era extemporánea, que los artículos en cuestión se encontraban en lugares de acceso reservado a la tripulación y que el deber de declararlos surge del art. 135 del CA. Reitera que no se dan los supuestos para que pueda atribuirse la comisión de la conducta prevista en el art. 962 del CA, y  que los artículos denunciados fueron declarados ante la Aduana de San Lorenzo, siendo que esa declaración no fue extemporánea tal como invoca la Aduana. Explica que dicha declaración fue presentada en término e incluso con anterioridad que la brigada de fondeo se constituyera a bordo del buque. Aclara que se presentó el mismo día del arribo del buque y varias horas antes de que la brigada de fondeo se apersonara al buque, por lo que no se puede concluir que no cumple con lo dispuesto por el art. 130 del CA, ya que esta norma no requiere que esa presentación se haga con anterioridad a la llegada del buque. Considera que lo que sí fue tardío fue la evaluación de la nota que presentó, pues cuatro días después de su presentación el servicio aduanero se pronunció en el sentido de su extemporaneidad. A todo evento, requiere la aplicación del art. 898 del CA. Asimismo, arguye que no era necesaria la declaración de los artículos denunciados. Se refiere a la Ley de Navegación 20.094 y a los elementos incluidos dentro del concepto “buque”. Señala que no todos los bienes que se encuentran a bordo deben ser objeto de declaración jurada exigida por las autoridades aduaneras según lo dispuesto por el art. 135 del CA, de modo que así como los buques no deben declarar sus motores, las grúas, los botes salvavidas, tampoco deben declararse los electrodomésticos o los equipos electrónicos necesarios para su normal operatoria. Observa que la mayoría de los artículos no pudo ser secuestrada, por cuanto se encontraban ensamblados, es decir, que se hallaban unidos a la estructura del buque. Cita jurisprudencia de la CSJN y de la propia DGA. Considera que no se dan los requisitos previstos en el art. 962 del CA, destacando que en ningún momento los funcionarios aduaneros denunciaron que los diferentes artículos se encontraban ocultos, ni siquiera se enuncian en el acta donde se encontraban. Subsidiariamente, solicita la atenuación de la multa en los términos del art. 917 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio aduanero apelado, con costas.
 
II) Que a fs. 38/40 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada uno de las afirmaciones vertidas por la contraria, que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Relata que lo plasmado en las actuaciones administrativas y lo resuelto es ajustado a derecho, toda ve que la Aduana ha cumplido con las obligaciones aplicando la normativa vigente que rige la cuestión. Transcribe el art. 962 del CA y aduce que la infracción se configuró, toda vez que de las constancias de autos surge que se halló mercadería sin declarar y en lugar de acceso reservado a la tripulación, encuadrando dicho proceder en la infracción tipificada en el art. 962 del CA. Indica que, conforme se desprende de fs. 2 de los ant. adm., al momento del acta de fondeo del buque se detectó la presencia de mercaderías (electrónicas y electrodomésticos) que no se encontraron declarados en la lista de rancho que presentó la actora. Señala que la actora nada dijo respecto de la actuación en la que supuestamente ella adjuntó una lista donde efectuó el inventario de los electrodomésticos a bordo del buque “Champion Trader”. Entiende que es obligación de la apelante declarar los elementos, aún cuando sea necesario para la navegación, razón por la cual, la presentación efectuada por la actora fue confeccionada y presentada tardíamente. Considera que el momento para presentar la documentación señalada es inmediatamente después del arribo al buque tal como surge del art. 130 del CA. Cita el art. 135 del CA, como así también el art. 507 del CA. Concluye que la declaración de la actora de los efectos en cuestión fue presentada extemporáneamente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución recurrida, con costas.
 
III) Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 48/53 y agregado. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 63/65 vta. y 66/68, respectivamente. A fs. 70 se llaman autos a sentencia.
 
IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12520-274-2006 luce la Nota N° 2306/06 (AD SALO) del 6/10/06, por la cual se ordena que se realice una visita de fondeo al buque “Champion Trader”, surto en el puerto de la firma “Alfred Toepfer International SA”. agregándose la respectiva Acta de Fondeo a fs. 2/3. A fs. 4/11 obran la listas de declaraciones aduaneras a bordo (listas de rancho). A fs. 12 se informa que no se encuentran declarados los electrónicos y electrodomésticos, encuadrándose prima facie la conducta en el art. 962 del CA, y se procede al secuestro acorde lo normado por el art. 1085 inc. c) del CA. A fs. 14 la firma Fertimport SA expresa que no era necesaria la declaración de tales artículos y adjunta el inventario de dichos elementos que se encuentran abordo a fs. 15/16. A fs. 17 luce el Acta de secuestro. A fs. 18/19 se dispone la apertura del sumario contencioso.  A fs. 20/22 y 23/25 lucen notas con la determinación de la multa mínima en los términos de los arts. 962 y 922 del CA. A fs. 27 se corre vista de lo actuado a la firma, luciendo notificación de fecha 9/3/2007 a fs. 29. A fs. 30/34 Fertimport SA contesta vista. A fs. 42 no se hace lugar a la prueba ofrecida. A fs. 49/51 obran consultas del Registro de Infractores. A fs. 52/55 se dicta la Resolución N° 161/2010, apelada en la especie.
 
V) Que por el art. 962 del CA se sanciona con el comiso de los efectos y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza cuando en un medio de transporte se halle: a) mercadería oculta, b) o en lugares de acceso reservado a la tripulación, c) o en poder de algún tripulante, y en cualquiera de los tres supuestos no haya sido declarada oportunamente ante el servicio aduanero. Si la importación o exportación de la mercadería en infracción estuviera sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta dos veces su valor en plaza (art. 963). Sólo en el caso de que la mercadería manifestada falte se aplicará lo dispuesto en el art. 954 (conf. Exposición de Motivos). No se superponen las figuras de los arts. 962 y 954.
 
Que he entendido que por “los tres supuestos contemplados por la norma (que comprende el transporte acuático, terrestre y aéreo) se intenta no responsabilizar infraccionalmente al transportista cuando la mercadería fue introducida por algún pasajero, sin el conocimiento de la tripulación” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, T. II, p. 671, 4ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires 2010).
 
Que según el art. 507 del CA constituyen “rancho, provisiones de a bordo y  suministros del  medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo  para  su  propio consumo y para el de su tripulación y pasaje”.
 
Que el art. 135 del CA preceptúa: “1. Todo buque debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

”a) la declaración de los datos relativos al buque;

”b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas;

”c) el manifiesto del rancho;

”d) el manifiesto de la pacotilla.

”2.  No habrá obligación  de  manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje acompañado de los pasajeros”.

Que, por su parte, el art. 130 del CA dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio  aduanero o  que se detuviere en él, deberá:  … b)  presentar inmediatamente después  de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la documentación que este título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas, según el decreto 618/1997] pudiere determinar, según la vía que se utilizarse”.

Que esto quiere decir que la oportunidad de la presentación de la documentación es: 1) inmediatamente después de la llegada del buque; o 2) en la oportunidad en que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita.

Que el acta de fondeo del buque en cuestión data del 6/10/2006 a las 17,30 hs., en la que se deja constancia que se detectó mercaderías en infracción del art. 962 del CA, cuyo detalle se acompaña (ver fs. 2/3 de los ant. adm.).

Que la lista de rancho fue presentada por la actora en siete fojas el 6/10/10 (ver fs. 4/11 de los ant. adm.), pero ese mismo día a las 14,10 hs. por Actuación N° 12509-529-2006 la actora comunica al servicio aduanero que en la presentación del rancho no hizo saber el inventario de electrónicos, tales como televisores, heladeras, computadoras, y que si bien entiende que no es necesaria la declaración de esos elementos “necesarios para la conservación de víveres y uso y esparcimiento de la tripulación que se [sic] en cantidades habituales y que se encuentran para este tipo de buques y que además se encuentran a la vista en espacios comunes del buque tales como los comedores, cocina y puente de mando no siendo necesaria su declaración, se adjunta para vista de la Aduana y agregar al manifiesto de rancho, el inventario de dicho elementos [sic] que se encuentran abordo” (fs. 14/16 de los ant. adm.).

Que la compulsa de este inventario agregado por la actora antes de la visita de fondeo y el detalle de los efectos que la Aduana encontró en supuesta infracción a fs. 3 de los ant. adm., permite concluir que fueron declarados en su totalidad. Para una mejor ilustración elaboro el siguiente cuadro:

Mercadería en supuesta infracción de fs. 3 de los ant. adm.

Mercadería inventariada a fs. 13 de los ant. adm. (ampliación del rancho). No se aclaran los modelos

2 equipos música JVC UXV50V con dos parlantes

1 en Captain Office /Cabin y otro en Chief Engineers Office /Cabin

1 televisor Sharp 21 B-S20 (20”)

1 en Captain Office /Cabin

1 televisor Digitec Ninja (14”)

1 en 2nd Engineers Cabin

1 televisor JVC AF.F21 MXB (20”)

1 en Officers Smokeroom

1 DVD Player Sunjoin DVD 988

1 en Chief Engineers Office /Cabin (no se aclara marca ni el modelo)

1 DVD Player Fri gi daire 5,1 Ch Dolby

1 en Chief Officers (no se aclara marca ni el modelo)

1 VCD Player Soni

1 en Captain Office /Cabin

1 VCD Player Samsung C 88

1 en Officers Smokeroom

1 fotocopiadora Work centre Pro 215

1 en Conference Room

3 binoculares Nikon

3 en Bridge

1 impresora HP Deskjet 6500

1 en Captain Office /Cabin

2 impresoras Lacerjet 1100

1 en Chief Engineers Office /Cabin

1 impresora Lacerjet 990

1 en Conference Room

1 impresora Laserjet 6 L

1 en Radio Room

5 computadoras HP Vectra VE

1 en Chief Engineers Office /Cabin; otra en Conference Room; otra en Radio Room (no aclara la marca); otra en Captain Office /Cabin (no aclara la marca ni el modelo); y otra en Cargo Control Room (dice Compaq C 600)

1 Fax Philips

1 en Captain Office /Cabin

1 fotocopiadora Canon PC-D 320

1 en Captain Office /Cabin

1 fotocopiadora DCP 7010

1 en Conference Room (no aclara la marca ni el modelo)

22 heladeras tipo familiar

En various

6 lavarropas tipo familiar

En various

1 televisor Hitachi (20”)

1 en Chief Engineers Office /Cabin

1 televisor Aiwa VXT 1430 (20”=

1 en Chief Officers /Cabin

1 televisor Sharp 21 B-S20

1 en Crew Smokeroon (no aclara la marca ni el modelo)


 
Que en los casos en que no se aclara la marca ni el modelo se aplica el principio del art. 898 del CA.
 
Que lo cierto es que la apelante manifestó los bienes en cuestión, con anterioridad a la visita de fondeo y cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de si se debieron o no declarar en el rancho dichos bienes. Nótese que tal presentación ha sido tempestiva en los términos del art. 130 del CA que extiende la oportunidad de presentación de la documentación hasta “la oportunidad en que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita”.
 
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que, si bien no es vinculante para este Tribunal, la Aduana de La Plata ha sostenido por Resolución N° 40/93 (aprobada en cuanto a la absolución por la Resolución N° 194/96 del entonces Administradora Nacional de Aduanas) que conforme lo establece el art. 154 de la Ley de Navegación N° 20.094 la expresión “buque” comprende “no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso”. De ahí se infirió en esa Resolución que va de suyo “que si se encuentran comprendidos los adornos con mayor razón han de estarlo los instrumentos de trabajo tales como fotocopiadoras y máquinas de escribir necesarios para las tareas inherentes a la navegación (vgr. confección de documentación para formalizar el ingreso a los diferentes puertos, recepción de mercaderías, etc.). A similar conclusión es lícito arribar respecto de elementos necesarios para el esparcimiento de la tripulación durante la travesía” (fs. 51/52 y 74/75 de la Actuación N° 12586-100-2005, ofrecida como prueba por la actora).
 
Por ello, voto por:
 
Revocar la Resolución N° 161/2010 (AD SALO), en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:
           
Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:
     
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
           
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 
 
Revocar la Resolución N° 161/2010 (AD SALO), en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
 
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.