JU-25938-2011-TFN
En Buenos Aires, a los 28
días del mes de febrero de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver los autos
caratulados “CHUBB ARGENTINA DE
SEGUROS SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte Nº 25.938-A, y
su acumulado N° 25.970-A, caratulado “CARRARO ARGENTINA SA”.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 9/14
CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución DE PRLA Nº 292, dictada con fecha 6 de febrero de 2008 en la Actuación SIGEA N° 12039-1773-2007 (Expte. Nº 606.490/01), mediante la cual se le exige el
pago de la suma de $ 49.369,03 en concepto de tributos, intereses y la
aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Manifiesta
que originariamente se constituyó en garante de los tributos que pudiera llegar
a adeudar al servicio aduanero la firma CARRARO ARGENTINA SA hasta la
suma allí detallada. Señala que mediante el DIT 99 001 IT14 4402K la firma
CARRARO ARGENTINA SA importó temporariamente mercadería que, conforme a la
documentación acompañada en las actuaciones administrativas, le reexportó casi
en su totalidad mediante los permisos de embarque agregados a las actuaciones
administrativas, quedando un saldo de 2.471 unidades por el cual la tomadora
del seguro pagó los tributos correspondientes, conforme lo reconoce el propio
servicio aduanero. Advierte que el servicio aduanero no tomó en cuenta las
exportaciones realizadas, por no contar con el Certificado de Tipificación y
Clasificación N° 061-9118 y 9121, como tampoco con las planillas de descarga de
los PE 00042C03752B y 874G, y por no haberse declarado los Certificados de
Tipificación y Clasificación (CTC) en los permisos N° 00042EC03117T, 374B,
404S, 487G, 984X y 569H. Estima que la imputación que da lugar al reclamo
resulta inconsistente en tanto la firma importadora documentó dentro del plazo
otorgado la reexportación de los insumos en su nueva forma resultante. Entiende
que las imputaciones que formula la Aduana son formales. Considera que el
servicio aduanero debió constatar la información brindada por la firma y en su
caso, requerir de la Secretaría de Industria la remisión de los CTC invocados,
pero no dictar una resolución que impone una multa de naturaleza penal.
Asimismo, expresa que la exigencia tributaria formulada es contraria a derecho
pues la Aduana no ha explicitado los motivos, ni se vislumbra la configuración
en autos del hecho imponible que justifica la sanción. Aduce que para que la
compañía de seguros sea responsable del pago de los tributos necesariamente el
servicio aduanero debe agregar al menos una copia certificada de la garantía en
virtud de la cual se formula el reclamo, pero que ello no fue hecho. Infiere
que, sin el original de la garantía, la Aduana carece de acción para reclamar el pago de los tributos conforme lo establece el art. 2006 del Código Civil y
los arts. 23 y 24 de la ley 17.418. Arguye que si tuviera que abonar los
tributos reclamados, no corresponde la aplicación del CER debido a que en el
reclamo originario de la Aduana los tributos fueron liquidados en pesos, y no
se formuló reserva alguna respecto de su posible aplicación. Cita
jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba y solicita que se revoque la
resolución apelada, con costas.
II) Que a fs.
40/43vta. CARRARO ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución DE PRLA Nº 292, dictada el 6 de febrero de 2008 en la Actuación SIGEA N° 12039-1773-2007 (Expte. Nº 606.490/01), mediante la cual se le exige el
pago de una multa de $ 24.440,20 y la suma de $ 49.369,03 en concepto de
tributos con más la aplicación del CER. Manifiesta que mediante el DIT N° 99
001IT14 004402K importó temporariamente diversa mercadería cuyo plazo de
vencimiento operaba en fecha 15/08/2000. Indica que el servicio aduanero
entendió que había incumplido la regularización de la totalidad de la
mercadería, en fecha 14/02/03 (es decir, una vez ya entrado en vigencia el Decreto
214/02). Destaca que en la corrida de vista la Aduana no hizo mención ni reclamo alguno respecto del CER. Explica que, posteriormente, la Aduana dictó resolución condenatoria ratificando la imputación y reclamando expresamente el
pago del CER. Entiende que el servicio aduanero, al momento de corre vista,
pesificó de modo expreso su reclamo, no pudiendo años más tarde considerar, al
dictar la resolución definitiva, aplicable un rubro que no reclamó en el
momento procesal oportuno, que era cuando su parte tenía la facultad de ejercer
su derecho de defensa previsto en el art. 18 de la CN. Arguye que se ha vulnerado el principio de congruencia y de prohibición de la reformatio
in peius. Asimismo, puntualiza que el reclamo del CER va en contra de la
doctrina de los actos propios. Solicita atenuación de la pena conforme lo
establece el art. 916 del CA, teniendo en cuenta que no
posee antecedente infraccional alguno en materia aduanera, tal como lo reconoce
la propia Aduana. Acredita el pago de tributos e intereses en los términos del art. 796
del CA, al efecto de evitar que sigan devengándose tales
accesorios. Cita jurisprudencia. Plantea el caso federal. Ofrece prueba y
solicita que se revoque la resolución apelada, con costas
III) Que a fs. 23/29
vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por las actoras que
no fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones de la causa. Argumenta que, en virtud del planteo efectuado de
reexportación de la mercadería, la carga de la prueba del cumplimiento de las
obligaciones inherentes al régimen de importación temporal, recae sobre la
importadora, que debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación
aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro
del plazo legal, lo cual no lo hizo. Destaca que la exigencia de cumplimentar
con la reexportación de la mercadería o su regularización dentro del plazo
legal es una obligación ineludible del importador que permite la posibilidad de
constatación del cumplimiento del régimen del beneficio. Manifiesta que, reconocidas
las irregularidades en torno a los CTC, no se puede tener por acreditadas las
reexportaciones, ya que el CTC es prueba principalísima en autos; y destaca
que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la falta de concordancia
entre la mercadería declarada en el CTC y la falta de hoja de ruta constituye
una cuestión sustancial que torna inaplicables los CTC para los PE en trato.
Por lo tanto, colige que el servicio aduanero no puede tener por cancelada la
temporal con un único CTC en copia, el cual no es suficiente para acreditar la
reexportación. Cita jurisprudencia al respecto. En cuanto a la póliza, indica
que según surge de fs. 14 de las actuaciones la garantía está afectada
(pendiente de cancelación y activa) por lo que no cabe duda que afianzó los
tributos reclamados. Asimismo, acompaña el expediente 12205-722-2009, en el
cual obra copia certificada de la póliza cuyo original se encuentra en la Sección Control de la Recaudación y Garantías. Sobre la liquidación del CER, arguye que lo
garantizado no fue una suma de dinero sino los tributos correspondientes,
siendo los mismos ad valorem. Observa que la obligación de la parte actora es
de origen netamente contractual, la cual por la normativa vigente al momento de
contraerla, se debía determinar en moneda extranjera (dólares) tal como
expresamente estaba establecido en la póliza. Por ende, al momento del pago, le
son aplicables las disposiciones emergentes de la ley 25.561, el Dec.
214/02 y la Nota Externa N°
02/2004, independientemente del signo monetario utilizado al
momento de practicarse la liquidación. Acota que, de las circunstancias, la
legislación aplicable (ley 23.905 y CA) y el principio de
indisponibilidad del crédito fiscal, la parte actora no pudo entender
válidamente que la Aduana haya renunciado a parte de su acreencia. Se explaya
sobre la ley
23.905. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita
que se rechace el recurso incoado, con costas.
IV) Que a fs. 85/88
vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido del recurso interpuesto por la co-actora importadora “CARRARO ARG
SA”. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no
fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones de la causa. Da por reproducidos los argumentos del decisorio
aduanero apelado. En cuanto al CER, manifiesta que resulta importante
establecer que al momento del dictado de la resolución estaban en plena
vigencia las leyes 23.905 y 23.928. Transcribe
al art. 20 de la ley 23.905 y estima de aplicación lo allí
dispuesto. Considera que la corrida de vista no resulta relevante, ya que debe
primar la aplicación de los principios de igualdad, indisponibilidad del
crédito fiscal y equidad, correspondiendo actualizar la deuda con CER. Hace
saber que la contraria conocía que su obligación estaba pactada en dólares,
como así también que tras la pesificación de la economía su deuda se
transformaba en pesos con más la aplicación del CER. Explica lo dispuesto por
la ley
25.561 y el Decreto 214/02. Cita jurisprudencia
que hace a su derecho. Manifiesta que la Nota
Externa N° 2/04 (DGA) también viene a dirimir la
cuestión ya que ella establece que la cancelación de las obligaciones
tributarias aduaneras que se originaron antes de la entrada en vigencia de la
ley
25.561 se les debe aplicar en Dec. 214/02, o
sea, el CER. Estima que sería injusto para el resto de los administrados la
no aplicación del coeficiente. Acerca de la graduación de la pena, arguye que
no se graduó la multa arbitrariamente, pues el CA establece claramente las
sanciones a imponer por la conducta tipificada y que, considerando las
circunstancias, se impuso el mínimo legal. Aduce que la pretensión de la
actora carece de sustento jurídico alguno, fundada en su propia voluntad, ya
que ni siquiera se dedica a cuestionar o realizar juicio de valor. Destaca
que la medida cuestionada encuentra su fundamento en la doctrina de
separación de poderes, en razón de ella el órgano judicial no puede arrogarse
a la potestad decisoria propia de la administración, careciendo de
atribuciones para inmiscuirse dentro de las potestades de los otros poderes.
Cita jurisprudencia. Acota que la Aduana fijó la multa dentro de los límites
que el código establece por lo que no corresponde revisar la graduación. Cita
los arts.
916 y 1115 del CA. Agrega que se han tenido en
cuenta los antecedentes, valorados los hechos y circunstancias del caso. Hace
reserva del caso federal.
V) Que a fs. 84 y
89 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 108/109 y 114. A fs. 116 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 130, 135/136,
151/185. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho las coactoras a
fs. 205/207 y 215/216 vta., y el Fisco a fs, 208/214. A fs. 218 se llaman
autos a sentencia.
VI) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12039-1773-2007 obra el acta de denuncia contra la firma CARRARO ARGENTINA SA
por presunta infracción de los arts. 970/972 del CA con relación al DIT
IT14-4402K/99 (que luce ensobrado a fs. 3), cuyo vencimiento operó el
25/8/00. A fs. 6 se practica aforo de la mercadería y a fs. 7/8 liquidación.
A fs. 10/11 obra la determinación de tributos y de la base de la multa. A fs.
14 luce consulta de una garantía y aparece como estado “afectada”. A fs.
15/vta. se dispone la instrucción de sumario, se corre vista a la importadora
y se cita a Chubb de Fianzas y Garantías SA Cía,.de Seguros en su carácter de
garante por el Aval Póliza N° 198069 (siendo notificada esta última el
1/10/03; no obra constancia de la notificación de la importadora, aunque
contesta la vista el 20/9/06 -ver fs. 32/34 vta.- y acompaña a fs. 48/49 su
liquidación espontánea, así como a fs. 51/53 boletas de depósito); la
aseguradora formula su descargo a fs. 16/17. A fs. 63/65 la importadora
aclara los términos de la liquidación y adjunta el CTC 1190 correspondiente a
la Solicitud N° 061 -007398/99. A fs. 65 se informa que no se puede
determinar la cancelación del DIT en trato por la falta de los CTC y la hoja
de descarga, según los casos. A fs. 68/69 obra consulta del Registro de
Infractores. A fs. 70/73 se dicta la Resolución DE PRLA N° 292/2008, apelada en la especie.
Corren agregados en el expte. 12039-1367-2007 los PE N° 99 001 EC03 023655V,
025238U, 026608W, 027553W. Asimismo, en sobre contenedor se agregan los
PE 00042EC03117T, 374B, 404S, 487G, 984X, 752B,
874G y 569H.
Corre separada por cuerda en el expte. 12205-722-2009 copia certificada de la
póliza cuyo original se encuentra en la Sección Control de la Recaudación y Garantías.
VII) Que el art.
970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se
convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente
debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art.
271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los
recaudos y términos del art. 266 del CA.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, y con los
certificados de tipificación y clasificación (CTC) que correspondan.
Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que
ocurrió en la especie. A esos efectos se computan los elementos
cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20
de la ley
23.905.
Que en el presente el plazo prorrogado conferido se venció el 25/8/00 según
la resolución recurrida, en consonancia con el informe de fs. 1 de los ant.
adm. y el DIT obrante a fs. 3 de los ant. adm.
VII) Que por el DIT
99 001 IT 14 004402-K/97 la tomadora del seguro se acogió al régimen del decreto
1439/96, importando temporalmente mercaderías en tres ítems.
Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la
actora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen
deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal
efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada
de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen
valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por
el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de
solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio
aduanero”.
Que la importadora presentó a fs. 64 de los ant. adm. una copia del CTC 1190
del 15/4/04, correspondiente a su Solicitud CTC N° 061-007398/99 que ampara
mercadería a importar de la PA NCM 0732.61.90 para la exportación de
mercadería de la PA NCM 8483.40.90.
Que la Dirección de Promoción de Exportaciones informa a fs. 114 de autos que
está realizando la búsqueda de los antecedentes respectivos a los CTC
requeridos por la parte actora, aunque expresa que de los registros surge que
el Expediente N° 061-009121/99 es una rectificación del Expediente N°
061-007102/99; el Expediente N° 061-009120/99 es una rectificación del
Expediente N° 061-007396/99 y el Expediente N° 061-009118/99 es una
rectificación del Expediente N°
061-007398/99.
Que para una mejor ilustración de la cuestión planteada respecto de las
exportaciones realizadas por la tomadora con anterioridad al vencimiento del
plazo conferido, elaboro el siguiente cuadro con los elementos que resultan
de la compulsa de los actuados; aclaro que no tengo en cuenta las fotocopias
de permisos de embarque que no tengan imputaciones específicas al DIT de
marras:
Mercadería
amparada por el DIT 4402K/1999
|
PA
de la mercadería importada
|
Permisos
de embarque y PA de la mercadería exportada
|
Cantidades
exportadas
|
Ítem 1
- 10.464 piezas de manufactura de fundición
|
7326.19.00.000E
|
23655 V
del 2/11/99- PA 8483.40.90, entre otras.
25238 U del 22/11/99- PA 8483.40.90, entre otras.
26608 W del 9/12/99- PA 8483.40.90, entre otras.
27553 W del 21/12/99- PA 8483.40.90, entre otras.
|
732
200
1038
1038
Total: 3008.
En infracción: 7456 unidades
|
Ítem 2 – 4.183 unidades
de manufactura de fundición
Ítem 2.1.: 3264
Ítem 2.2.: 919
|
7326.19.00.00E
|
25938 U del 22/11/99- PA 8483.40.90, entre otras.
26608 W del 9/12/99- PA
8483.40.90, entre otras.
|
140
144
Total: 284 (estas
piezas son sólo del ítem 2.2.)
En infracción: 3264
unidades del ítem 1.1. y 635 unidades del ítem 2.2.
|
Ítem 3
– 1.738 unidades de manufactura de fundición
|
7326.19.00.00E
|
26608 V
del 9/12/99 PA 8483.40.90, entre otras.
|
558
Total: 558.
En infracción: 1180
unidades
|
Que, en consecuencia,
concluyo que no puede inferirse de los actuados que los insumos importados
hayan sido efectivamente reexportados en su totalidad según la planilla de fs.
48 de los ant. adm. y fs. 108 de autos. Nótese que en esa planilla la apelante
no computó pérdida alguna.
VIII) Que no se
advierte de las actuaciones fundamento alguno que conlleve a graduar la multa
por debajo del mínimo legal en los términos del art. 916 del CA. Se
aclara que ese mínimo se impuso, atento a la falta de antecedentes de la
importadora (fs. 68/69 de los ant. adm.).
IX) Que el hecho
generador de la obligación tributaria en el presente ha sido el incumplimiento
de la reexportación en término de un DIT cuyo vencimiento operó con
anterioridad a la ley 25.561.
Que, sin embargo, al momento de la vista del 14/2/03 (fs. 15 de los ant. adm.),
pese a estar en vigencia del decreto 214/02, no se incorporó el
Coeficiente de Estabilización de Referencia, sino que se ha pesificado la
obligación, por lo cual propicio que no se lo incluya en los términos del art.
1143 del CA. Cabe observar que la liquidación tributaria por la que se corrió
vista ascendió a $ 49.369,03 y el importe mínimo de la multa a ingresar se fijó
en $ 24.440,20.
Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir
de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas
las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen
—judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras
monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561
y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.
Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02
preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley
25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley
25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de
dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda
extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o
naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN
PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente
Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de
esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de
tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la
diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no
mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este
procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a
preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes”.
Que he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal
prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos
recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo
legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir
perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la
ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben
resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 436/437, 4ª edición,
AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009).
Que, por aplicación de este principio, quien corrió la vista no pudo renunciar
al cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr una nueva vista, asegurando la defensa en
juicio antes de incluirlo en la resolución definitiva.
Que, en síntesis, no puede agregarse el CER, sin la debida audiencia al
interesado.
Que, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he
sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los
procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires.
2010). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en
“Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el
procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito
esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya
observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala
3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II,
pág. 76).
Que la Corte Suprema, en el pronunciamiento de fecha 12/8/08 en la causa
“Editorial Perfil SA”, remitió a los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, excepto en lo expresado en el último párrafo de su punto V que reza:
“Cuestión distinta —y que no se discute aquí— es si podría la Administración reclamar al importador, mediante una determinación tributaria suplementaria
(arg. arts. 792, 793 y cc. de la ley 22.415), la
diferencia de valor por no haber liquidado el tributo en la moneda prevista
por el art. 20 de la ley 23.905”.
Que, en cuanto fue compartido por la Corte Suprema, ese dictamen se refirió a la improcedencia del agregado del Coeficiente de Estabilización de Referencia
respecto de una resolución definitiva que no lo había incluido (y que otra
Sala de este Tribunal lo incorporó, por mayoría), por lo cual sostuvo que:
“Con respecto a dicho acto, y específicamente en lo que hace a la moneda en
que debe ser pagada la suma que en definitiva resulte —tras los recursos
articulados por el particular—, debo poner de relieve que la autoridad
aduanera no procuró su modificación por las vías normativas pertinentes.
En consecuencia, aun cuando esa moneda [pesos] no haya sido la prevista en el
art. 20 de la ley 23.905, entiendo que resulta prístino que
las normas del decreto 214/02 no resultan aplicables dado
que, en el sub lite, no hay que transformar a pesos obligación alguna, pues
—con independencia del monto resultante tras la discusión de los conceptos que
debían incorporarse a la base imponible— la cantidad a pagar no estaba
‘expresada en dólares’ (arg. arts. 11, 81 y cc. del citado decreto), sino que
ya lo estaba en pesos”.
Que, por consiguiente, propicio que se revoque la intimación del Coeficiente
de Estabilización de Referencia y de los intereses aplicados sobre este
concepto.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución DE PRLA N° 292/2008, limitando la condena a multa
y pago de tributos a las cantidades en infracción que resultan del punto VII
del presente, y revocarla en cuanto le intima el Coeficiente de Estabilización
de Referencia más los intereses sobre este Coeficiente a la actora y coactora.
Costas conforme a los vencimientos.
2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166
del CA.
La Dra. Winkler
dijo:
Que adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Resolución DE PRLA N° 292/2008, limitando la condena a multa
y pago de tributos a las cantidades en infracción que resultan del punto VII
del presente, y revocarla en cuanto le intima el Coeficiente de Estabilización
de Referencia más los intereses sobre este Coeficiente a la actora y coactora.
Costas conforme a los vencimientos.
2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art.
1166 del CA.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.