JU-25521-2011-TFN
En Buenos Aires, a los 28
días del mes de febrero de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la última de las nombradas, a fin de resolver en los autos
caratulados “GUILFORD ARGENTINA SA” c/
DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 25.521-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 147/150 vta. GUILFORD
ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 7068/08, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros en la Actuación Nº 12039-1346-2008, que la condena al pago de una
multa de $ 29.943,84, en virtud de considerar configurada la infracción
prevista por el art. 970 del CA respecto de la mercadería
ingresada mediante el DIT 566-2/97, y le intima tributos por $ 75.398,46 más
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses del art. 794
del CA. Relata que el sumario que dio origen a la resolución
recurrida tuvo causa en la denuncia N° 268/03, por instrucción del Juzg. Nac.
en lo Penal Económico N° 2 Sec. N° 3, en el marco de la causa 21.149; que en
dicho sumario no se pudo determinar si el DIT de marras se cumplió en tiempo y
forma; que en las actuaciones administrativas se hizo saber con carácter de
declaración jurada el cumplimiento del DIT y la cancelación de la garantía y
que, asimismo, se acompañó copia de la solicitud del Certificado de
Tipificación y Clasificación (CTC). Indica que aunque existen constancias en el
Sistema Tradicional NOSIM que acreditan el cumplimiento del DIT, lo cierto es
que los permisos de embarque (PE) correspondientes que se encontraban en poder
de la Aduana fueron destruidos el 16/6/2007; que, por consiguiente, la Sección Procedimientos Técnicos, al considerar que en las copias de los PE no se visualiza la
firma del personal aduanero interviniente, declara que es imposible determinar
la cancelación del DIT; que el referido DIT se encontraba amparado con la
póliza de caución 489597, emitida por la firma Aseguradora de Créditos y
Garantías, que oportunamente fue cancelada. Confecciona un cuadro detallado con
los PE involucrados. Arguye que ha cumplido en tiempo y forma con la temporal,
y acompaña los PE (aquellos que quedaron en poder del despachante de aduanas)
indicando que los originales se encuentran en poder de la AFIP (dichos PE cuentan con la respectiva intervención del personal aduanero que acredita el
cumplimiento del DIT). Manifiesta que mediante Res. DGA N° 9387 del 3/12/1999
se declaró la extinción de la acción penal aduanera contra su parte, por las
exportaciones correspondientes al período enero-diciembre 1997, siendo que la
resolución objeto de este recurso comprende dicho período, y que nadie puede
ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con costas.
II) Que a fs. 189/193
la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las
afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Aclara que de la lectura de las actuaciones
administrativas surge que la actora importó temporalmente la mercadería en
cuestión, pero que no ha cumplido con la obligación que el régimen acarrea. Se
refiere a la finalidad del régimen de importación temporal. Indica que la carga
de la prueba del cumplimiento de las obligaciones recae sobre la importadora,
debiendo ésta demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera
correspondiente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones
dentro del plazo legal otorgado, lo cual dice que no hizo, tal como se
desprendería de las actuaciones administrativas en trato. Considera, por lo
tanto, que la conducta de la actora tipifica la infracción imputada en el art. 970
del CA. Manifiesta que sería de aplicación lo prescripto por el art. 274
del CA. Observa que en la tramitación de las actuaciones
administrativas en cuestión se han seguido todos los pasos reglados por el CA,
por lo que no cabe duda de que se investigó la conducta de la actora y, de
ello, surge que ésta no puede deslindarse de su responsabilidad. Cita
jurisprudencia. Estima acabadamente comprobado en autos que la actora no
descargó la totalidad de la mercadería amparada por el DIT, conforme surge del
informe detallado de la Sección Procedimientos Técnicos. Precisa la importancia de contar con los PE, y arguye que la actora no puede alegar desconocer la
normativa aplicable al caso a fin de deslindar su responsabilidad. Cita
doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 194 se
abre la causa a prueba, que es producida a fs. 207, 229/236, 237/241, 242/248,
271, 282/288, 299/306, 320/323 vta. y 325/326 vta. A fs. 335 se declara cerrado
el período probatorio. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la
actora y el Fisco a fs. 343/346 vta. y 347/350, respectivamente. A fs. 352 se
llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del
Expte Nº 12039-1346-2008 obra el acta de denuncia por la infracción del art. 970
del CA correspondiente al DIT 566-2/97 (que luce ensobrado a fs.
9). A fs. 2/8 obra nota del Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico N° 2
Sec. N° 3, adjuntando a fs. 3 orden de allanamiento. A fs. 12/107 la firma
Guilford Argentina SA acompaña documentación (copia del DIT, del solicitud de
CTC, planilla de descarga del DIT, copia de los PE y de carta solicitando la
liberación de la garantía). A fs. 108 el Subcomisario Alejandro Ortega informa
que la firma no habría cumplido con las condiciones establecidas por el Dec.
72/92, por lo que se configuraría prima facie infracción al art. 970
del CA, al no haberse acompañado el Certificado de Tipificación y
Clasificación definitivo. A fs. 110 se dispone la instrucción del sumario. A
fs. 111 se establece la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería
en infracción, indicando que la mercadería no es de importación prohibida. A
fs. 114 se practica la liquidación de tributos y multa. A fs. 225 obra consulta
de Juicios Universales; a fs. 116 de garantías, y a fs. 117 consulta de
Empresas Activas. A fs. 119 se corre vista a la firma, se le hace saber que si
paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal
(notificada el 7/12/04; fs. 131); asimismo se cita a Aseguradora de Créditos y
Garantías (que contesta la vista a fs. 124/126 vta.). A fs. 132 se declara a la
firma en rebeldía. A fs. 135/142 lucen fotocopias de la solicitud del CTC. A
fs. 175 la División Impugnaciones informa que la documentación fue destruida el
16/6/2007, atento lo establecido por el Dec. 1571/81 y Disp.
AFIP 455/98, sobre el plazo de conservación de los documentos (6
años); asimismo adjunta impresiones del Sistema Tradicional NOSIM a fs. 154/174
(consultas sobre PE). A fs. 177 la División Registro de Importación mediante Nota 7028/08 (SE PRTE), establece que no es posible determinar la cancelación del
DIT en trato, porque no se visualiza la firma del personal aduanero
interviniente. A fs. 178 obra consulta de garantías. A fs. 179/181 se acredita
la falta de antecedentes de la recurrente. A fs. 189/194 se dicta Res DEPRLA N°
7068/08, apelada en la especie.
V) Que con relación
al planteo de la apelante de fs. 148 vta. sobre el doble juzgamiento por un
mismo hecho, señalo que para que pueda ser invocado el principio del non bis in
idem, debe darse la “identidad de hecho”, que presupone la triple identidad,
consistente en lo siguiente:
1) identidad de personas (eadem personae), en virtud de la cual el principio
referido protege exclusivamente a quien ha sido perseguido en tanto esa
persecución se mantenga o haya sido concluida mediante sentencia absolutoria o
condenatoria firme, o auto de sobreseimiento firme; no protege a los posibles
copartícipes en el mismo acontecimiento no perseguidos anteriormente;
2) identidad de objeto (eadem re), la cual alude a que el hecho debe ser el
mismo en su materialidad en los dos procesos, sin importar la calificación
jurídica dada;
3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi), que se refiere al
ejercicio del derecho de acción. Si en el primer proceso el derecho de acción
fue válidamente ejercido y ante un juzgador que podía conocer del contenido
total de la imputación, se prohíbe la nueva persecución, no obstando que el
contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado, siempre que haya
podido agotarlo. No habrá tal identidad cuando, por ejemplo, en el primer
proceso se haya ejercido la acción inválidamente o cuando el tribunal
interviniente haya sido incompetente o carecido del poder de ejercer la jurisdicción.
Que faltando una de estas tres identidades, no se está frente al mismo hecho y
es posible la persecución ante la conducta presuntamente violatoria al
ordenamiento jurídico.
Que el principio non bis in idem se halla consagrado en el art. 897
del CA. Este principio, que prohíbe la doble persecución por un
mismo hecho, está implícitamente comprendido en el contexto de las
declaraciones, derechos y garantías (art. 33 de la CN) y ha sido recogido en forma amplia por el art. 1º del CPPN. Sin embargo, fue formulado en
forma restringida por el art. 897 del CA., en virtud de que esta
norma dispone que “nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo
hecho previsto como infracción”, a diferencia del CPPN, que prohíbe (en forma
amplia) que alguien sea “perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho”.
Que he sostenido que ello importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones (v.gr., por tenencia injustificada de mercadería extranjera
con fines comerciales o industriales) aunque por los mismos elementos objetivos
y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del
CPPN) o auto de sobreseimiento (arts. 334 a 338 del CPPN), o, desde luego, se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse
configurado delito (art. 195 del CPPN), o se rechazara el requerimiento fiscal
(art. 195 del CPPN), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del
CPPN) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el Título I de la Sección XII del CA. En estos casos no se da identidad de “causa”, por cuanto los jueces y
tribunales en lo penal económico y federales no tienen competencia originaria
en materia de infracciones aduaneras. Si, en cambio, hubiera recaído condena
por los mismos hechos y personas, no cabría un procedimiento por infracciones
del Título II de la Sección XII del CA, aplicándose lo normado por el art. 913
del CA (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, tomo II,
ps. 123/124, Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 2010).
Que, empero, también he entendido que las leyes deben ser interpretadas con
arreglo a la CN, de modo que “si en el procedimiento aduanero por infracciones
(sin que se hubiera sustanciado un procedimiento aduanero por delitos) se diera
la triple identidad de sujeto, objeto y causa (…) respecto de una persona, a
ésta la ampara el principio del non bis in idem, aunque no hubiera sido condenada
por el mismo hecho, sino sobreseída o absuelta, vedándose que sea sometida a
nuevo proceso. Es así que el sobreseimiento (…) del art. 1099
del CA y la absolución del art. 1112 del CA
(aprobados en los términos del art. 1115 del CA) impiden el inicio de
un nuevo procedimiento por infracciones por el mismo hecho y persona
beneficiada, aplicándose los principios de los arts. 17 y 33 de la CN” (García Vizcaíno, Catalina, ob. cit., p. 124).
Que en el sub-lite no se dan los extremos del párrafo anterior ya que la Resolución DEPLA N° 9387 del 3/12/98 declaró la extinción de la acción penal por pago
voluntario contra la firma Guilford Argentina SA pero respecto de la infracción
del art. 954, ap. 1, inc. a), del CA, en cuanto a que no se habían deducido los
insumos importados definitivamente a consumo de la base de cálculo de estímulos
a la exportación del año 1997 (ver fs. 304/305).
Que se advierte que trató un hecho distinto al atribuido en la especie, consistente
en la supuesta falta de regularización en término de la mercadería introducida
temporariamente por el DIT N° 566-2/97.
Que, por ende, no puede hacerse lugar al planteo de que se la juzgó dos veces
por un mismo hecho.
VI) Que el art. 970
del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con
las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se
convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente
debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, así como
con las relaciones insumo- producto que correspondan de acuerdo a los
Certificados de Tipificación y Clasificación.
Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria
en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en
importación definitiva por el vencimiento del plazo. A esos efectos se computan
los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los
arts.
638 inc. e) y 639 del CA, y con
arreglo al art. 20 de la ley 23.905.
Que en el presente el plazo prorrogado se venció el 19/01/98 según la
atestación contenida en el DIT.
VI) Que por el DIT N°
566-2/97, oficializado el 22/01/97, la recurrente importó en forma temporaria 14.006,25 Kg. netos mercadería de la PA NADI 5402.41.10.
Que la Solicitud de Certificado de Tipificación y Clasificación N°
061-003239 de fs. 135/142 de los ant. adm. ampara insumos de la PA 5402.41.10, para la exportación de mercadería de la PA 6002.30.20. Atento al tiempo
transcurrido debe estarse a esta Solicitud, atento a que se trata de materia
penal y de una determinación tributaria derivada de ésta. En consecuencia, no
obsta a la solución a la que arribo en el presente, el informe de fs. 108 de
los ant. adm. en cuanto a la falta del Certificado de Tipificación y Clasificación
definitivo.
Que la apelante invoca que ha reexportado esa mercadería conforme al detalle
del cuadro que elabora a fs. 148.
Que los permisos de embarque acompañados por la actora a fs. 45/132 tienen la
firma del personal aduanero y la atestación de “conforme” lo declarado. Debe
estarse a esta documentación, siendo que la Aduana no acompañó los originales que debieron hallarse en su poder, por haber vencido el plazo para su
custodia (ver fs. 287).
Que de la compulsa de los permisos de embarque de fs. 45/132 se desprende que
asiste razón a la apelante en su detalle de fs. 148. Observo que en esos
permisos de embarque se especifica la Solicitud de Certificado de Tipificación y Clasificación N° 061-003239 y que la PA de la mercadería exportada es la
amparada por dicha Solicitud. Es decir, por esta solicitud se encuentra
amparado el insumo importado y la mercadería exportada.
Que destaco que coinciden la sumatoria de los insumos imputados al DIT de
marras por esos permisos de embarque (14.006,30 por redondeo) y la
correspondiente a los valores CIF imputados (68.397,81) respecto de las cifras
del DIT en cuestión.
Que abona lo dicho el dictamen pericial contable de fs, 320/323 vta., del
que surge que las exportaciones del listado de fs. 148 han sido registradas por
la actora.
Que, por otra parte, el dictamen pericial de ingeniero textil de fs. 325/326
vta. concluye que los materiales que se importaron por el DIT 566-2/97 “fueron
reexportados en su totalidad” como advierte en la tabla que glosa, “donde
sumándole a los Kgs. producidos de cada artículo la merma [se trata de
pérdidas; ver fs. 137 de los ant. adm.] y afectando este valor por el
porcentaje de consumo del hilado en cuestión en el tejido producido, resulta
igual al total del hilado importado bajo la DIT 566-2/97”. Nótese que el kilaje total al que arriba el perito es de 15.007,60 Kgs. producidos y,
detrayéndole las mermas (pérdidas), quedan 14.006,24 Kgs., lo cual corrobora la
solución a la que arribo en el presente.
Por ello, voto:
1°) Revocar la Resolución N° 7068/08 (DE PRLA) en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas.
2°) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítase al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N°
3, el Expte. N° 21149 en 24 cuerpos (ver fs. 271), caratulado “Actuaciones
Prevencionales de la División Investigaciones de Superintendencia de la Policía Federal Argentina”, con atenta nota de envío.
La Dra. Winkler dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Revocar la Resolución N° 7068/08 (DE PRLA) en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas.
2°) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítase al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N°
3, el Expte. N° 21149 en 24 cuerpos (ver fs. 271), caratulado “Actuaciones
Prevencionales de la División Investigaciones de Superintendencia de la Policía Federal Argentina”, con atenta nota de envío.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.