Detalle de la norma JU-25271-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 25271 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Declaración inexacta importación. Domicilio constituido prevalece sobre el registrado
Detalle de la norma
JU-25271-2011-TFN

JU-25271-2011-TFN

En Buenos Aires, a los 01 días del mes de marzo de 2011, reunidos los señores vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante de la Vocalía de la 21ª Nominacíon), Cora M. Musso (vocal subrogante de la Vocalía de la 20ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la Vocalía de la 19ª Nominación), con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados “GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 25.271-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
 
I) Que a fs. 14/18 vta. GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo 1257/2004, de fecha 01/12/2004, dictada por el Administrador de la Aduana de Córdoba en la Actuación Nº 12657-130/2006 (ex SA 17-99-384), por la cual se la condenó en su art. 1° —conjuntamente con el despachante de aduana Juan Carlos de Giacomo— al pago de una multa en virtud de lo dispuesto por el art. 954, ap. 1, inc. a) del CA., por el importe de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS UNO CON 92/100 ($11.501,92), y, por su art. 3°, se intimó a la referida firma al pago de tributos, por la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS UNO CON 92/100 ($11.501,92), con más los intereses del art. 794 del CA. Plantea, en primer término, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de corrida de vista de las actuaciones administrativas. Se refiere a los antecedentes de la cuestión. Relata que, con motivo de la apertura del sumario que dio lugar a la Resolución apelada, la Aduana de Córdoba dispuso notificarla de la correspondiente corrida de vista en el domicilio Av. Diego Altamirano N° 5377, Provincia de Córdoba, que no era el registrado por la recurrente ante la DGA, aun cuando constaban en las actuaciones administrativas los distintos domicilios registrados de la firma como importadora/exportadora. Acota que, en consecuencia, su parte nunca tomó conocimiento de la instrucción del referido sumario y que, declarada su rebeldía, el servicio aduanero pretendió notificarla de dicha providencia en su domicilio registrado de Av. Madero 900, Piso 14, Capital Federal, pero que dicha notificación jamás se practicó, siendo prueba de ello la falta de aviso de recibo de la misma. Indica que, dictada la Resolución N° 1257/2004, se libraron dos cédulas de notificación: una dirigida al Sr. Juan Carlos de Giacomo y a General Motors Argentina SA a la dirección Rivadavia N° 57, Piso 1°, Of. “0” -que era el domicilio constituido por el referido despachante de aduana en oportunidad de contestar la vista en el sumario- y otra dirigida a General Motors Argentina SA a la dirección Av. Madero 900, Piso 14, Buenos Aires, no existiendo respecto de esta última constancia de notificación. Explica que el despachante de aduana apeló ante este Tribunal la citada Resolución y que, dictada la sentencia respectiva y devueltas las actuaciones administrativas a la Aduana de Córdoba, se ordenó la suspensión en el registro de importadores /exportadores de la recurrente por encontrarse firmes e impagas las sumas que se adeudarían al Fisco. Afirma que las notificaciones que el servicio aduanero pretendió realizarle son nulas de nulidad absoluta e insanable, y que corresponde que se la tenga por notificada de la sustanciación del sumario mediante su presentación del recurso de apelación ante este Tribunal. Respecto de la notificación de la apertura del sumario y su corrida de vista, entiende que la misma es nula de nulidad absoluta, ello así por cuanto se dirigió a un domicilio distinto al constituido por la firma importadora en el Registro de Importadores de la DGA -que era el domicilio Av. Madero 900, Piso 14, Capital Federal- en manifiesta contradicción a lo establecido por  el art. 1003 del CA.  Cita jurisprudencia.

Asimismo, señala que dicho error en el domicilio podría haberse debido a que se tomó aquel consignado oportunamente en la carta de porte. Reitera, en relación a las cédulas de notificación de la rebeldía y de la resolución condenatoria -en cuanto a esta última, a aquella que le fuera dirigida sólo a su parte-, que si bien en las mismas se consignó correctamente el domicilio registrado, las mismas no fueron efectivamente diligenciadas ni recibidas, y que ello resulta acreditado ante la falta de constancia de recibo. Agrega, en cuanto a la cédula dirigida al domicilio constituido por el despachante de aduana, que la misma carece de validez respecto de la Empresa, toda vez que dicho auxiliar del servicio aduanero no es su representante legal. En segundo término, plantea la excepción de prescripción de la acción aduanera para imponerle una pena por la supuesta infracción cometida, por entender que en el caso, y dado que el plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del 1° de enero de 2000, el auto de apertura del sumario dictado el día 9 de diciembre de 1999 -es decir, con anterioridad a que el plazo comenzara a correr- no tuvo efecto interruptivo del mismo, destacando que, al resultar todo lo actuado con posterioridad al referido auto de apertura y corrida de vista nulo de nulidad absoluta, la prescripción operó el 31 de diciembre de 2004. Se allana al pago de los tributos aunque, respecto de los intereses, afirma que nada adeuda por cuanto -al considerarse notificada de la instrucción del sumario y su corrida de vista con la presentación del presente recurso- no habría transcurrido el plazo dispuesto por el 794 del CA. Por último, ofrece prueba y solicita que se revoque la Resolución apelada, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de corrida de vista, y la prescripción de la acción del servicio aduanero para imponer una pena, con costas.
 
II) Que a fs. 28/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega los argumentos de la actora que dice que quedan elocuentemente rebatidos con la prueba documental que acompaña. Efectúa una reseña de lo acontecido en sede aduanera y se refiere, en primer lugar, al planteo de nulidad efectuado por la recurrente. Al respecto destaca que, habiéndose oficializado el despacho de autos ante la Aduana de Córdoba, la notificación de la corrida de vista cursada al domicilio Av. Altamirano 5377 de dicha ciudad, surte plena eficacia conforme lo dispuesto por el art. 1002 CA. Estima que el desconocimiento del sumario infraccional sostenido por la actora resultaría desvirtuado por una serie de actos acontecidos en sede aduanera, señalando en primer lugar que, interdictada la mercadería en virtud de las inexactitudes oportunamente constatadas, se presentó ante la DGA una nota solicitando su libramiento bajo el régimen de garantía, a lo que agrega que la notificación que fuera dirigida al domicilio de la recurrente sito en la ciudad de Córdoba, fue efectivamente diligenciada según surge de fs. 33 de los ant. adm. Indica que ante la incomparecencia de la  recurrente a estar a derecho, se declaró su rebeldía, que fue, al igual que la Resolución N° 1257/2004, debidamente notificada al domicilio registrado ante la DGA. Puntualiza asimismo, que la Resolución N° 1257/2004 había pasado ya –al momento de la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal- en autoridad de cosa juzgada en los términos de lo dispuesto por los arts. 1133 y 1139 del CA. Agrega que la nulidad de un acto no puede declararse si no existe un perjuicio concreto, que debe ser demostrado por el interesado. Cita diversa jurisprudencia por la que se señala que existiendo una etapa judicial posterior a la administrativa no se produce una efectiva violación del derecho de defensa, por cuanto cabe la posibilidad de subsanar la supuesta restricción a su ejercicio. Transcribe el 1051 del CA. Respecto de la prescripción opuesta por la recurrente, indica que es pacífica la jurisprudencia al declarar que el acto de apertura de sumario producido con anterioridad al comienzo del curso del plazo de prescripción -esto es, el 1° de enero- posee plenos efectos suspensivos, que perduran hasta el momento de dictar la resolución respectiva, para lo cual menciona una sentencia de la Sala IV de la C. Nac. Cont. –Adm. Fed. Afirma que en el caso ha quedado probado que la declaración en la Destinación correspondiente no resultó exacta, quedando en consecuencia configurada la infracción tipificada en el art. 954, Ap. 1°, inc. a) del CA. Transcribe los arts. 954 ap. 1) inc. A y 956 del CA, y se refiere a la interpretación que corresponde asignarle al primero de ellos. Cita jurisprudencia. Solicita que se declare improcedente la nulidad planteada por la actora, y que se rechace la prueba ofrecida. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
 
III) Que a fs. 37 se dispone correr traslado a la actora de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal, traslado que es contestado a fs. 40/41. A fs. 42 se dispone tratar las excepciones opuestas como de previo y especial pronunciamiento. A fs. 43 se elevan los autos a la Sala “G” y se los pasa a sentencia.
 
IV) Que a fs. 1 del Expte. SA17/99/384 (Actuación N° 12657-130/2006) consta el acta de denuncia Nº 977/99, de fecha 30/11/1999, formulada contra la firma GENERAL MOTORS ARGENTINA SA por presunta infracción del art. 954 del CA respecto de la destinación 99 017 IC04 010391D. A fs. 02 obra el acta de constancia N° 64, de fecha 29/11/1999, en la que se informa que de la verificación efectuada resultaría que la posición arancelaria declarada para el ítem 5 del DI N° 99 017 IC04 010391D es incorrecta, y se dispone, en virtud existir un supuesto perjuicio fiscal, la interdicción de la mercadería. A fs. 3/10, 11, 12/14 y 15 lucen copias oficiales del despacho de importación N°  99 017 IC04 010391D, de la factura N° Y12349, del Certificado de Origen N° 32704 y de la Carta de Porte, respectivamente. A fs. 17, con fecha 09/12/1999, se dispone la instrucción de sumario a la firma GENERAL MOTORS ARGENTINA SA y al despachante de aduana JUAN CARLOS DE GIACOMO, a la vez que se ordena correrles vista de todo lo actuado, a la importadora, al domicilio Av. Diego Altamirano N° 5377 de la ciudad de Córdoba, y al despachante de aduana, al domicilio Rivadavia N° 57, 1° piso de la misma ciudad.  A fs. 18/19, luce nota de fecha 01/12/1999, dirigida al Administrador de la Aduana de Córdoba, mediante la cual se presenta el Sr. Juan Carlos de Giacomo en representación de la firma General Motors de Argentina S.A. y solicita que se autorice el libramiento de la mercadería interdictada en virtud de la ya aludida acta de constancia N° 64, ello bajo el régimen de garantía regulado por la Resolución 2706/1997. A fs. 22 se agrega copia oficial de una nota de la División Jurídica de la Región Aduanera de Córdoba que propicia la no aplicación de la Resolución N° 2706/97 a las operaciones aduaneras de dicha jurisdicción. A fs. 23/30, Juan Carlos De Giacomo, por su propio derecho, contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 31/32 obra la cédula de notificación de la apertura del sumario y de su corrida de vista, dirigida a General Motors Argentina S.A. al domicilio Av. Diego Altamirano N° 5377, de la ciudad de Córdoba, cuyo aviso de recibo obra a fs. 33. A fs. 34/35 lucen planillas de consulta de importadores/exportadores referidas a General Motors de Argentina SA, de las cuales resulta que el último domicilio registrado de la referida firma era Av. Madero 900, Piso 14. A fs. 36, se tiene al Sr. Juan Carlos de Giacomo por presentado y por parte por derecho propio, se provee la prueba ofrecida y se declara -en los términos del 1105 del CA- la rebeldía de la firma importadora. A fs. 37/38, obra la cédula de notificación del aludido auto de fs. 36 dirigida a General Motors de Argentina S.A., al domicilio Av. Madero 900, Piso 14°, de esta ciudad de Buenos Aires, sin que obre aviso de recibo de la misma. Asimismo, a fs. 39/40, obra la respectiva cédula de notificación dirigida  al despachante de aduana, debidamente notificada según aviso de recibo de fs. 41. A fs. 45 obra nota de la Sección Verificación en la que se expresa que, desde el punto de vista documental y a partir del cruce con la respectiva factura comercial, la mercadería no se encontraba correctamente clasificada. A fs. 47/48 vta. se emite el Dictamen Jurídico N° 1217/04 por el cual se propicia el dictado de una resolución condenatoria en relación a la importadora, y una absolutoria para el despachante de aduana. A fs. 49/52 el Administrador de la Aduana de Córdoba dicta la Resolución  N° 1257/2004, apelada en autos. A fs. 53 luce la cédula de notificación de la Resolución N° 1257/2004, dirigida a la firma General Motors Argentina SA y a Juan Carlos de Giacomo al domicilio Rivadavia N° 57, Piso 1° Of. "0", de la ciudad de Córdoba, correctamente notificada sólo respecto de este último conforme el aviso de recibo obrante a fs. 55. Asimismo, a fs. 54, obra la cédula de notificación de la referida Resolución dirigida General Motors Argentina S.A., en la que se consigna el domicilio Av. Madero N° 900, Piso 14, de la ciudad de Buenos Aires, y respecto de la cual no obra constancia de recepción.  A fs. 56, mediante la actuación N° 13289-12238/2004, se presenta el despachante de aduana e informa que ha presentado recurso de apelación ante este Tribunal, acompañando el correspondiente F4. A fs. 61/64 luce copia de la Sentencia recaída en el expte. N° 20.429, que tramitó ante la Sala “F” de este Tribunal por la cual se resolvió revocar parcialmente la Resolución Fallo N° 1257/04, en cuanto condenaba al despachante de aduana al pago de una multa en los términos del art. 954 ap. 1 inc. a) del CA.  Posteriormente, habiendo quedado firme la aludida sentencia, a fs. 67 la Sección Sumarios solicita la intervención de la Sección C a los fines de la percepción de la multa y los tributos adeudados por la firma importadora. A fs. 72 obra la actuación N° 13289-30893/2008, por la cual el letrado de la actora, en representación de General Motors de Argentina SRL, comunica que se ha interpuesto el recurso de apelación  que dio origen a los presentes autos.
 
V) Que el domicilio constituido prevalece sobre el registrado en sede aduanera con arreglo a lo dispuesto por los arts. 1001 y 1002 del CA, toda vez que esta norma posibilita entender como domicilio al registrado “mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada”. Es decir, sólo permite considerar como domicilio al registrado, cuando no se hubiere constituido otro domicilio en los términos del art. 1001 del CA.
 
Que de la compulsa de las actuaciones se desprende que la Aduana no acreditó el domicilio constituido ante ésta en el sobre contenedor del despacho de importación de marras, toda vez que sólo agregó copias certificadas de éste de las cuales no surge ese tipo de domicilio (ver fs. 3/10 de los ant. adm.).
 
Que en las copias certificadas de la documentación complementaria de fs. 11/15 de los ant. adm. se han expresado los siguientes domicilios de la actora:
 - Factura comercial N° Y12349: Avda. Eduardo Madero, 900, piso 1, Buenos Aires, Argentina.
 - Certificado de Origen N° 32704: Avda. Eduardo Madero, 900, piso 1, Buenos Aires, Argentina.
 - Carta de Porte Internacional BR 05/0/6003: si bien respecto del destinatario menciona el domicilio de Diego F. Altamirano N° 5379, Córdoba, tanto en cuanto al domicilio del consignatario como a quien se debe notificar  expresa que el domicilio es  Avda. Eduardo Madero 900, piso 1, Buenos Aires.
 
Que de ello se infiere que carece de sustento la pretendida notificación a la aquí actora al domicilio de Av. Diego Altamirano N° 5377 de la ciudad de Córdoba, que se intentó por el auto de apertura del sumario de fs. 17/vta. de los ant. adm. y cédula de fs. 31 de los ant. adm. enviada por correo, cuyo aviso de recibo luce a fs. 33 de los ant. adm., pero quien firma como destinatario no ha  efectuado aclaración de su firma, ni figura sello u otro modo de identificación de la apelante.
 Que si bien el despachante de aduana se presenta a fs. 18/19 de los ant. adm., en representación de la firma importadora, lo ha hecho para obtener el libramiento de la mercadería.
 
Que he sostenido que el despachante de aduana que obró como tal (conf. arts. 777 y 779 del CA) no reviste el carácter de de deudor, garante o responsable de la obligación tributaria aduanera en los términos de los arts. 786 y 794 del CA, ni desde luego puede representar a la importadora en un procedimiento infraccional, al no estar prevista esa representación en el Código Aduanero y máxime  tratarse de materia penal en que debe salvaguardarse la defensa en juicio (vide votos de esta vocal, entre otros, en sentencias de la sala E del Trib. Fiscal Nac. del 2/9/1991 y 10/3/1993, en “Mafisa SA”, y “Cabo San Diego”, respectivamente; conf., asimismo, sala 1ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., 26/9/1995, “Sisteco SA”; sala 2ª de la misma Cámara, 21/9/1995, “Sisteco SA”).
 
Que, por ende, no se acreditó que la actora se hubiera notificado fehacientemente de la vista conferida.
 
Que de fs. 34/35 de los ant. adm. figura que el último domicilio registrado ante la DGA por la recurrente es Avenida Madero 900, piso 14.
 
Que el auto de rebeldía debe ser notificado fehacientemente y si bien se libró la cédula de notificación de ese auto por correo a Avenida Madero N° 900, piso 14 (ver fs. 37 de los ant. adm.), no se ha glosado a los actuados el aviso de recibo pertinente que permita acreditar tal notificación. Lo mismo aconteció con la cédula de notificación de fs. 54 de los ant. adm. por la cual se pretendió notificar por correo la resolución recurrida a la actora, ya que no luce el aviso de recibo pertinente.
 
Que en doctrina se ha dicho que “dada la importancia de la notificación y de los efectos que ella produce, es preciso que se exija que sea cumplida observando todos los recaudos previstos para ese fin, de modo de obtener una constancia indiscutible de que el acto notificado ha llegado, efectivamente, a conocimiento del administrado, salvo, claro está, el caso de notificación por edictos, que es puramente formal y ficta. Por ello, las notificaciones que se hacen transgrediendo las normas legales aplicables, o en forma tal que dejen dudas sobre el real cumplimiento de su objeto específico, deben considerarse y declararse inválidas, como si no se hubieren practicado (...). Sin embargo, si del expediente administrativo o de la actuación del interesado surgiera claramente que conoció el acto o resolución de que se trate, se lo tendrá por notificado desde que tal circunstancia quede evidenciada” (Escola, Héctor Jorge; Tratado General de Procedimiento Administrativo, págs. 216/217; ed. Depalma; Buenos Aires; 1981. La bastardilla es del presente).  
 
Que, por otra parte, reitero que no se acreditó fehacientemente la notificación del auto que declaró la rebeldía de la actora.
 
Que la sala 5ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., el 12/7/2000,  in re “Navarro, Toribio T. v. Dirección General de Aduanas”, confirmó el criterio del Tribunal Fiscal referente a que “la declaración de rebeldía en un sumario contencioso importa un acto susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos y como tal debe ser notificado mediante cédula o carta con aviso de retorno en el domicilio conocido de la persona, reservándose para los sucesivos actos que se dicten durante el proceso la notificación por ministerio de ley, es decir, en la forma prevista en el art. 1037, inc. g), al tener por constituido el domicilio en la oficina aduanera en que tramita la actuación”. Asimismo, sostuvo que dadas las consecuencias que implica la declaración de rebeldía, “se requiere una notificación fehaciente al imputado, en razón de que de lo contrario se estaría afectando el debido proceso y el derecho de defensa”. De ahí que, “si bien es cierto que el art. 1037, inc. g), establece que el acto que declara la rebeldía deberá ser notificado por alguno de los medios previstos en el art. 1013, el cual establece entre éstos a la notificación por ministerio de ley (inc. g), no obstante no puede dejar de considerar que tratándose de un acto de tal importancia la Aduana debió extremar los recaudos para que el afectado pueda tomar conocimiento de ello, pues si bien el Código Aduanero da la posibilidad de elegir el medio por el que han de notificarse los actos enumerados en el art. 1037 del CA dentro de los enunciados en el art. 1013 del CA ello no implica que autorice a la Aduana a elegir el medio menos eficaz a fin de que el sumariado tome conocimiento del acto en perjuicio de su derecho al debido proceso adjetivo [...]. Que, en consecuencia, en el caso particular, admitir las manifestaciones del Fisco en punto a que se ha notificado a la actora de conformidad con lo previsto en los arts. 1037 y 1013 del Cód. Aduanero implicaría caer en un excesivo rigorismo formal en detrimento del derecho de defensa en juicio de la parte” (LL 2000-E-577).
 
VI) Que, por lo expuesto en el punto V), considero que corresponde hacer lugar al planteo de nulidad desde la pretendida notificación de la vista de fs. 31/33 de los ant. adm., ya que, al tratarse de la falta de vista de la apelante en el procedimiento por infracciones, no rige el principio de subsanación en etapas ulteriores que ha sido sustentado por la Corte Sup. (Fallos 205:549; 247:52, consid. 1; 267:393, consid. 12, y otros).
 
Que, en efecto, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires. 2010). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 76).   
 
Que también se dijo respecto del procedimiento de la ley 11.683 -t.o. en 1998 y modif.- (solución que se extiende a los procedimientos aduaneros) que resulta inaceptable que el Fisco Nacional pueda soslayar los recaudos establecidos en el art. 70 de la ley 11.683 en desmedro de la garantía del debido proceso. Convalidar el accionar fiscal vulneraría derechos tan preciados como el de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo. La omisión por parte de la AFIP de conferir vista, o de considerar el descargo presentado en sede administrativa, constituye una violación de las formas procesales estatuidas inexcusablemente por la ley y origina el incumplimiento de los objetivos perseguidos por ésta, dando lugar a un estado de indefensión del contribuyente; por lo tanto, la resolución dictada en estas condiciones debe ser sancionada con su nulidad absoluta (Trib. Fiscal Nac., sala A, 2/11/2005, “Casev SRL”; en sentido análogo, sala B, 12/6/2009, “Laboratorio Helvética SA”).
 
Que, según lo antedicho, considero que al declararse la nulidad de los actuados desde la pretendida notificación a la actora del auto que dispuso la corrida de vista en el procedimiento aduanero por infracciones (fs. 31/33 de los ant. adm.), cabe tener a ésta por notificada de los actuados aduaneros con el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal con fecha 7/11/2008 (ver fs. 1 y 18 vta. de autos).
 Que, por consiguiente, se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal.
 
VII) Que, sentado lo que antecede, corresponde pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la apelante.
 
Que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.
 
Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2000, atento a que la presunta infracción de declaración inexacta se habría cometido el 29/11/1999 (ver fs. 3/10 de los ant. adm.).
 
Que el plazo prescriptivo para imponer penas no fue interrumpido por el auto de  apertura del sumario en los términos del art. 937, inc. a) del CA, ya que éste data del 9/12/1999 (fs. 17/vta. de los ant. adm.), por lo cual mal pudo interrumpir una prescripción que aún no había comenzado.
 
Que desde el 1°/01/2000 a la fecha de la interposición del recurso de apelación (7/11/2008)  transcurrió con creces el plazo quinquenal, debiendo observarse que la resolución condenatoria del 1/12/2004 no pudo interrumpir la prescripción conforme al art. 937, inc. d), del CA, en virtud de su nulidad, toda vez que propicio la declaración de la nulidad de los actuados con relación a la actora desde la pretendida notificación de la vista.
 
Que no se han acreditado en el sub-lite la configuración de causales de suspensión o interrupción de la prescripción.
 Que en cuanto al auto de apertura del sumario, he sostenido que la prescripción sólo se puede suspender en el caso de tributos (en la especie, se trata de interrupción de la prescripción de la acción para imponer penas) si se ha iniciado, es decir, cuando una prescripción no comenzó no puede suspenderse [ni interrumpirse en cuanto a las penas] (Trib. Fiscal Nac., sala E, entre otros, 22/2/2007, “Aseguradora de Créditos y Garantías SA”, voto de la suscripta; en consonancia con: García Vizcaíno, Catalina, “La prescripción en materia tributaria”, Revista Derecho Fiscal, noviembre/diciembre 2009, p. 34).
 
Que no comparto que el criterio contrario al que aquí sustento sea pacífico (ver lo expresado por la representación fiscal a fs. 30/31), en razón de que, aunque respecto del art. 10 de la ley 24.587, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no puede suspenderse el curso de un plazo de prescripción cuyo transcurso todavía no ha comenzado, siendo esta interpretación compatible con la que surge de los precedentes en que se sostuvo que “los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben verificarse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido” (Fallos 312:2152 y 320:1081). En efecto, por la misma razón allí esgrimida, no podría suspenderse ni interrumpirse un plazo cuyo transcurso no ha tenido inicio (Corte Sup., 5/5/2009, “Administración Federal de Ingresos Públicos v. Carrera, Damián Bruno”, del dictamen de la Procuradora General al que la Corte Sup. se remitió; LL del 11/9/2009, p. 3).
 
Por ello, voto por:
 
1°) Hacer lugar a la excepción de nulidad opuesta por General Motors Argentina SRL, decretando a su respecto la nulidad de la Actuación N° 1 2657-130-2006 desde la cédula de notificación de fs. 31/33 de los ant. adm. y, asimismo, declarar la prescripción de la acción para imponer penas por el DI 99 017 IC04 010391D.
 
2°) Tener presente el allanamiento en cuanto a tributos formulado a fs. 18 y declarar que los intereses de los arts. 786 y 794 del CA son adeudados por la actora desde el 24/11/2008 (diez días hábiles a partir del 7/11/2008 en que se considera notificada de la liquidación tributaria), salvo que demuestre que pagó los tributos con anterioridad a esta fecha.
 
3°) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal.
          
4°) Costas conforme a los vencimientos.


El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
  
I.- Que la recurrente firma importadora arguye en su planteo de nulidad que se ha violado la garantía del derecho de defensa en base a los argumentos mencionados en su recurso referidos en el voto precedente. Sin embargo, cabe mencionar que la actora ha tenido y tiene en esta instancia amplia posibilidad de defender sus derechos y solicitar las pruebas que considerara de su interés. Al respecto cabe señalar que cuando la restricción de la defensa en juicio se invoca respecto del procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas). Por ello la nulidad planteada con el argumento citado debe ser desestimada.
  
Que por otra parte no procede la declaración de nulidad por la nulidad misma, y al respecto cabe tener en cuenta que la actora no ha expresado agravio alguno que permitiera analizar la eventual revisión de la condena a la pena de multa aplicada, sino que por lo contrario a consentido expresamente la condena al pago de tributos e intereses contenida en la Resolución apelada.
  
Que resultando improcedente la declaración de la nulidad de lo actuado en sede administrativo, por lo ya expuesto, y por no existir en la causa datos precisos y fehacientes del domicilio especial registrado en sede aduanera, salvo las menciones de fs. 34/35 del expediente administrativo de las que no resulta claro cual era efectivamente el domicilio especial a tener en cuenta por la Aduana para notificar, y existiendo además en la Carta de Porte Internacional por Carretera la mención de la Empresa, como destinataria de la mercadería, con el domicilio en el que se realizó la notificación de fs. 33 del expte. adm., la medida de nulidad pedida aparece como desmedida y fuera de lugar en las circunstancias de la causa (ver párrafos precedentes).
  
Que respecto de la prescripción planteada, habiendo comenzado a correr la prescripción a los efectos de la infracción por la que se aplicó pena de multa el 1° de Enero de 2000, a la fecha del dictado de la Resolución Fallo N° 1257/2004, el término de prescripción se interrumpió, quedando otra vez suspendido por el recurso interpuesto en los presentes autos.
  
Que asimismo debe señalarse que el plazo de prescripción se encontraba también suspendido durante todo el transcurso del recurso interpuesto contra la Resolución Fallo N° 1257/2004 por el despachante de Aduana Juan Carlos de Giácomo que tramitó desde el 6/12/2004 hasta el 21 de Noviembre del 2006, cuando menos, por no estar agregadas las notificaciones (ver constancias de fs. 57/65 del expte. administrativo) cabe aclarar que el plazo de suspensión podría ser algo mayor. El efecto suspensivo de la prescripción de ese recurso se funda en el art. 807 del Cód. Ad.
  
II.- Por los fundamentos contenidos en el voto de la Vocal preopinante no corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco.
  
Que, por todo lo expuesto voto por:
  
1°) Desestimar las defensas de nulidad y prescripción opuestas por la actora, y confirmar la condena a pena de multa contenida en la Resolución Fallo N° 1257/2004.
  
2°) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco.
  
3°) Tener presente el allanamiento de la actora en relación a los tributos e intereses reclamados, en los términos del voto de la Dra. García Vizcaíno.
  
4°) Imponer las costas de acuerdo a los vencimientos.
  
La Dra. Cora M. Musso dijo:
 Adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
 
1°) Hacer lugar a la excepción de nulidad opuesta por General Motors Argentina SRL, decretando a su respecto la nulidad de la Actuación N° 12657-130-2006 desde la cédula de notificación de fs. 31/33 de los ant. adm. y, asimismo, declarar la prescripción de la acción para imponer penas por el DI 99 017 IC04 010391D.
 
2°) Tener presente el allanamiento en cuanto a tributos formulado a fs. 18 y declarar que los intereses de los arts. 786 y 794 del CA son adeudados por la actora desde el 24/11/2008 (diez días hábiles a partir del 7/11/2008 en que se considera notificada de la liquidación tributaria), salvo que demuestre que pagó los tributos con anterioridad a esta fecha.
 
3°) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal.
          
4°) Costas conforme a los vencimientos.
 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

CATALINA GARCÍA VÍZCAÍNO         
Vocal

GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
Vocal                     

CORA M. MUSSO
Vocal