Resolución General 2563
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de
reintegro. Resolución General Nº 1196 y su modificatoria. Su modificación.
Bs.
As., 23/2/2009
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-170-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General Nº 1196 y su modificatoria, estableció los
requisitos, plazos y condiciones que deben observar los sujetos que efectúen
operaciones de transferencia de combustibles líquidos no alcanzadas por el
inciso c) del Artículo 7º de la
Ley Nº 23.966 —Título III— de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a fin
de solicitar el reintegro del impuesto liquidado y facturado por la adquisición
de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás con destino exento.
Que
la Resolución
General Nº 2435 dispuso el régimen general aplicable a la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a
favor de esta Administración Federal.
Que
en atención a ello, se estima procedente efectuar adecuaciones a la resolución
general mencionada en el primer considerando, disponiendo que en aquellos casos
en que la solicitud de reintegro requiera la constitución de garantía, los
sujetos deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General
Nº 2435.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Modifícase la Resolución General
Nº 1196 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica:
a)
Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo
6º — Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, y a
los efectos de garantizar el impuesto a reintegrar, constituirán hasta tanto
finalice la verificación de la legitimidad del monto a devolver, la que no
podrá superar el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, una o más garantías
de las que seguidamente se indican:
a)
Aval bancario.
b)
Caución de títulos públicos.
c)
Hipoteca.
d)
Prenda con registro."
b)
Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO
8º — Los responsables que opten por el presente régimen —a efectos de la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de la garantía
aludida en el Artículo 6º —, deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General
Nº 2435."
c)
Déjase sin efecto el Artículo 9º.
d)
Elimínanse los Anexos I a V.
Art. 2º —
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.