Resolución General 3146
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Regímenes de
reintegro. Resolución General Nº 1196 y sus modificaciones. Su sustitución.
Texto actualizado.
Bs.
As., 29/6/2011
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10056-1506-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General Nº 1196 y sus modificaciones, implementó un régimen
de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a
continuación del Artículo 9º de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
respecto del gravamen que haya sido liquidado y facturado por la adquisición de
solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que sean utilizados
como materia prima o insumo en la elaboración de determinados productos.
Que
mediante la
Resolución General Nº 2756 y su modificación, se estableció
un régimen de información a cargo de los sujetos inscriptos en el
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES
DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", que
resulta condición necesaria a cumplir para solicitar el reintegro.
Que
razones de administración tributaria hacen aconsejable adecuar los requisitos,
formas y condiciones que deberán observar quienes requieran la devolución del
gravamen, así como modificar los plazos para la tramitación de los pedidos,
previéndose que los mismos se reduzcan en aquellos casos en que el responsable
constituya una garantía real o aval a favor de esta Administración Federal.
Que
por otra parte y con el objeto de facilitar las tareas de verificación y
control, se estima procedente implementar un mecanismo que posibilite la
detracción de importes del monto a devolver cuando correspondan a comprobantes
o situaciones que sean observadas.
Que
de la evaluación realizada respecto de la aplicación del régimen, se entiende
oportuno equiparar a los distribuidores que realizan operaciones de importación
de productos gravados, que posteriormente son revendidos en el mercado interno
con el destino exento previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, con el resto de los operadores.
Que
en virtud de la magnitud de las adecuaciones que corresponde efectuar al
régimen de reintegro y a los fines de compatibilizar sus disposiciones con las
incorporadas a las Resoluciones Generales Nº 2756 y su modificación y Nº 3044
por la presente, es oportuno sustituir la citada Resolución General Nº 1196 y
sus modificaciones, efectuando su ordenamiento y actualización.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias, con números de referencia,
explicitadas en un Anexo complementario.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
Artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998
y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
REGIMEN
DE REINTEGRO A ADQUIRENTES
CAPITULO
A - OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 1º — Los sujetos "adquirentes" de solventes alifáticos y/o
aromáticos y/o aguarrás (1.1.), a los que les haya sido liquidado y facturado
el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar el reintegro de dicho
gravamen por las operaciones siempre que los mismos se utilicen como insumos en
la elaboración de los productos y/o actividades y/o procesos previstos en el
Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones y tratándose dé
"thinners" y "diluyentes" cumplan con las definiciones
contenidas en los Artículos 23 y 24 del Anexo del citado Decreto Reglamentario.
A
tal efecto, se deberán observar las disposiciones que se establecen en la
presente.
Art. 2º —
Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de
reintegro, deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Estar inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA
LEY Nº 23.966)", creado por la Resolución General
Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la
sustituya, en adelante "Registro".
b)
Haber cumplido con las obligaciones de información respecto de las operaciones
alcanzadas por la
Resolución General Nº 2756 y su modificación, conforme al
carácter que revistan en el "Registro".
c)
Todos los sujetos intervinientes en las operaciones por las cuales se solicita
el reintegro del gravamen deben estar inscriptos en el "Registro"
(2.1.) y dicha inscripción encontrarse vigente a la fecha en que se efectuó la
operación objeto de reintegro.
Los
productores de diluyentes y "thinners" (2.2.) sólo podrán solicitar
el reintegro del impuesto respecto de las adquisiciones de solventes alifáticos
y/o aromáticos y aguarrás, en la medida que sean destinados a la elaboración de
dichos productos y cuyas operaciones de venta se hubieran efectuado a los
responsables que se encontraren incorporados en el "Registro" en
alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones: 6.1. y/o 6.2., sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos enumerados en los incisos a), b) y c)
precedentes.
CAPITULO
B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS
Comprobantes
excluidos
Art. 3º —
Las facturas o documentos equivalentes que respalden las operaciones
comprendidas en el Artículo 1º, no resultarán admisibles a los fines del
reintegro del gravamen, cuando se verifique alguna de las circunstancias que se
indican a continuación:
a)
Su fecha de emisión resulte superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos
inmediato anteriores a la fecha de interposición de la solicitud de reintegro.
b)
Las aludidas operaciones no hayan sido canceladas con los medios de pago
previstos en las normas que regulan la materia.
c)
Hayan sido impugnados conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de
controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.
Operaciones
no admitidas
Art. 4º —
Las solicitudes de reintegro del gravamen liquidado y/o facturado por las
operaciones comprendidas en el Artículo 1º, no resultarán formalmente
admisibles de verificarse alguno de los supuestos que se indican a
continuación:
a)
Las operaciones respectivas no se encuentren informadas en el régimen
implementado por la
Resolución General Nº 2756 y su modificación.
b)
Los productos comprendidos en las operaciones por las cuales se solicita el
reintegro del gravamen no hayan sido apropiados a alguna de las
Secciones/subsecciones del "Registro" 2.1., 2.2., 4.1., 4.2., 4.3.,
4.4., 4.5. y/o 4.6., en las que el responsable se haya incorporado en el
respectivo período fiscal.
c)
Los transportistas involucrados en las mismas no hayan sido informados en el
régimen establecido por la Resolución General Nº 2756 y su modificación,
cuando así corresponda.
TITULO
II
REGIMEN
DE REINTEGRO A DISTRIBUIDORES
CAPITULO
A - OPERACIONES ALCANZADAS
Art. 5º —
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, Título III de la Ley Nº
23.966 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no comprendidos por los
incisos b) y c) del Artículo 3º de la citada ley, podrán solicitar el reintegro
de dicho gravamen —percibido al momento de la importación— de aquellos
solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás —conforme a las definiciones
contenidas en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones— que fueron objeto de operaciones de reventa (5.1.) exenta en el
mercado interno (5.2.) siempre que los "adquirentes" (5.3.) los
utilicen como insumos en la elaboración de los productos y/o actividades y/o
procesos previstos en el Artículo 7º inciso c) de la ley del gravamen y en el
Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, y tratándose
de "thinners" y "diluyentes" cumplan con las definiciones
contenidas en los Artículos 23 y 24 del Anexo del citado Decreto Reglamentario.
A
tal efecto, deberán observar las disposiciones que se establecen en la
presente.
Art. 6º —
Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de
reintegro, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscriptos
en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART.
9º, DE LA LEY Nº
23.966)", creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y
complementarias, o la que en el futuro la sustituya, en adelante
"Registro", como mínimo en las Secciones/Subsecciones: 7.2. y 9., con
vigencia a la fecha en que efectuó la operación por la que solicita el
reintegro.
b)
Haber cumplido con las obligaciones de información respecto de las operaciones
alcanzadas por la
Resolución General Nº 2756 y su modificación, conforme al
carácter que revistan frente al "Registro".
c)
Los "adquirentes" de los productos enumerados en el Artículo 1º de la
presente deben estar inscriptos en el "Registro" y dicha inscripción
hallarse vigente, a la fecha en que se efectuó la operación por la cual se
solicita el reintegro, en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones:
3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 5.1.,
5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10. y/o 5.11.
Tratándose
de "adquirentes" inscriptos en el "Registro" en las
Secciones/Subsecciones: 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y/o 4.6., sólo procederá
el reintegro cuando en la operación no se haya liquidado y facturado el
gravamen.
d)
Todos los sujetos intervinientes (6.1.) en las operaciones por las cuales se
solicita el reintegro del gravamen deben estar inscriptos en el
"Registro" y dicha inscripción hallarse vigente a la fecha en que se
efectuó la operación por la que solicita el reintegro.
e)
No registrar incumplimientos de la obligación de presentación de las
declaraciones juradas del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas
natural, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
CAPITULO
B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS
Comprobantes
excluidos
Art. 7º —
Las facturas o documentos equivalentes que respalden las operaciones de reventa
comprendidas en el Artículo 5º, no resultarán admisibles para fundar las
solicitudes de reintegro del gravamen, cuando se verifique alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a)
Su fecha de emisión resulte superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos
inmediatos anteriores a la de interposición de la solicitud de reintegro.
b)
Incumplan con alguno de los requisitos y/o formalidades exigidos por las normas
sobre emisión de comprobantes dictadas por este Organismo y/o las del Decreto
Nº 4531 del 26 de junio de 1965, de corresponder.
c)
Hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de
controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.
Operaciones
no admitidas
Art. 8º —
Las operaciones comprendidas en el Artículo 5º no resultarán formalmente
admisibles de verificarse alguno de los supuestos que se indican a
continuación:
a)
No se encuentren informadas por el "adquirente" en el régimen
implementado por la
Resolución General Nº 2756 y su modificación.
b)
Los productos comprendidos en las operaciones por las cuales se solicita el
reintegro del gravamen no hayan sido apropiados por los "adquirentes"
a alguna de las Secciones/Subsecciones del "Registro" 3.1., 3.2.,
3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 5.1., 5.2., 5.3.,
5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10. y/o 5.11., en las que el responsable
se haya incorporado en el respectivo período fiscal.
c)
Los transportistas no hayan sido informados en el régimen establecido por la Resolución General
Nº 2756 y su modificación, cuando así corresponda.
d)
Los sujetos intervinientes en la operación, por la que se solicita el
reintegro, y los medios de transporte utilizados para el traslado de los
productos no estuvieran incorporados en las respectivas Secciones/Subsecciones
del "Registro", con vigencia al momento en que se efectuó la misma.
TITULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS TITULOS I y II
CAPITULO
A - SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 9º —
Quedan excluidos de los regímenes de reintegro dispuestos en los Títulos I y
II, quienes:
a)
Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº
22.415 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre
que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de
procesamiento firme a la fecha en que resulte formalmente admisible la
solicitud interpuesta.
b)
Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. En caso que el
querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo
tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso
anterior.
c)
Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el inciso a) de este artículo.
Quedan
también comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) o c), las
personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente
colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que
ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas
funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en
dichos incisos.
CAPITULO
B - SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES
Interposición
de la solicitud
Art. 10. — Las
solicitudes de reintegro, comprendidas en los Títulos I o II, se efectuarán
ingresando al servicio "Régimen Informativo de Combustibles Exentos - RG
2756" habilitado en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) mediante "Clave Fiscal", conforme al
procedimiento previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
El
sistema emitirá un comprobante de "solicitud de reintegro" como
constancia del trámite iniciado, el que se deberá adjuntar a la documentación
que se detalla en el Artículo 11.
Documentación
a presentar. Plazos
Art. 11. —
Dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes al de haberse efectuado la
solicitud a que se refiere el artículo anterior, el responsable deberá
presentar, a efectos de formalizar la solicitud de reintegro interpuesta ante
esta Administración Federal, la documentación, información y/o elementos que se
detallan en el Anexo II, según corresponda.
De
no presentarse la documentación, información y/o elementos requeridos en el
presente artículo dentro del plazo fijado, se procederá al archivo de la
solicitud de reintegro interpuesta.
Art. 12. —
Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que
resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los
datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los VEINTE
(20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que
se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
A
tal efecto se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15) días corridos,
bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de
incumplimiento.
De
no cumplir con el requerimiento dentro de los QUINCE (15) días corridos
inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin
necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones resultando
inadmisible la solicitud interpuesta, a cuyos fines procederá a comunicar tal
acto al responsable (12.1.).
Admisibilidad
formal de la solicitud
Art. 13. —
Se considerará que la solicitud es formalmente admisible cuando se cumpla con
lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12.
Dicha
admisibilidad formal se tendrá por perfeccionada, según corresponda, desde el
día:
a)
de la presentación a que se refiere el Artículo 11, de no resultar observada la
documentación y/o elementos aportados, o
b)
en que se subsanen las omisiones, de haberse emitido requerimiento.
CAPITULO
C - DETRACCION DE MONTOS
Art. 14. —
El juez administrativo podrá detraer los montos que corresponda, de los
importes consignados en la solicitud de reintegro, cuando surjan
inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistemamatizados,
como consecuencia —entre otras— de las siguientes situaciones:
a)
Los proveedores o adquirentes, según corresponda, y/o los transportistas
intervinientes en el traslado como los medios de transporte utilizados,
informados en el régimen previsto por la Resolución Nº 2756 y
su modificación; no se encuentren incorporados al "Registro", a la
fecha de emisión del comprobante.
b)
Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes
que respaldan el pedido.
c)
Se detecten inconsistencias en los comprobantes "observados" que se
refieran a alguno de los siguientes datos obligatorios:
1.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.
2.
Tipo y número de comprobante.
3.
Denominación del producto según la
Tabla del Anexo III de la Resolución General
Nº 2756 y su modificación.
4.
Cantidades del producto comercializado.
d)
Tratándose de operaciones comprendidas en el régimen de reintegro dispuesto en
el Título I:
1.
Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los
pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la
solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la
información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria, los comprobantes objeto de la
retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que
el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
2.
Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
Asimismo,
la aprobación de los montos consignados en la solicitud, por parte del juez
administrativo competente, se realizará sobre la base de la consulta a los
mencionados sistemas informáticos.
Contra
las detracciones comunicadas los responsables podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá plantear su
disconformidad mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General
Nº 1128—, ante el juez administrativo interviniente, dentro de los QUINCE (15)
días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de las
detracciones, siempre que el número de comprobantes "observados" sea
menor o igual a CINCO (5) y el importe de los mismos resulte inferior al VEINTE
POR CIENTO (20%) del monto solicitado en el reintegro.
La
decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta según lo
previsto en el párrafo anterior podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO
D - COMUNICACION DE PAGO
Art. 15. —
El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto del pago
autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes,
dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos posteriores a la fecha en
que se considera admitida formalmente la solicitud conforme al Artículo 13 y
siempre que el responsable haya constituido garantía en los términos del
Artículo 18.
Respecto
de aquellos sujetos que no constituyan dicha garantía, el plazo para la emisión
de la comunicación mencionada en el párrafo anterior será de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos.
Dicha
comunicación contendrá los datos que se indican a continuación:
a)
El importe del impuesto cuyo reintegro se solicitó.
b)
La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c)
Los importes y conceptos compensados de oficio, de corresponder.
d)
Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.
e)
El importe del reintegro autorizado.
CAPITULO
E - PAGO
Art. 16. —
El pago correspondiente se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la fecha de la emisión de la
comunicación.
Art. 17. — El
referido pago será acreditado por este Organismo en la cuenta bancaria cuya
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada y aceptada, con arreglo a lo
previsto en la
Resolución General Nº 2675, su modificatoria y
complementaria.
CAPITULO
F - REGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTIA
Art. 18. —
A los efectos de acceder al régimen de devolución anticipada los responsables
deberán garantizar el impuesto a reintegrar constituyendo, hasta tanto finalice
la verificación de la legitimidad del monto a devolver, una o más garantías de
las que seguidamente se indican:
a)
Aval bancario.
b)
Caución de títulos públicos que coticen en bolsas o mercados de valores del
país.
c)
Hipoteca.
d)
Prenda con Registro.
Art. 19. —
Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la
solicitud de reintegro y luego de ser aceptadas por esta Administración
Federal, constituirse por un plazo mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
posteriores a la fecha en que se efectuó la presentación de los elementos a que
se refiere el Artículo 11 o, en su caso, de subsanadas las omisiones o deficiencias
observadas por el monto de impuesto cuyo reintegro se solicita.
Cuando
en el curso de la verificación de la legitimidad del monto surjan elementos
suficientes que hagan presumir la inexistencia total o parcial de los importes
cuyo reintegro se solicita o se constate que al producto por el que se pidió el
reintegro no se le dio el destino declarado o por cualquier otro motivo, el
juez administrativo podrá requerir al responsable que amplíe el plazo de la
garantía ofrecida. De no efectuarlo, de corresponder, se suspenderán los plazos
previstos en el Artículo 15 para las solicitudes de devolución futuras y las
que se encuentren en trámite.
Art. 20. —
Los responsables que opten por el presente régimen —a efectos de la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación, extinción y devolución de la
garantía aludida en el Artículo 18—, deberán observar el procedimiento previsto
en la Resolución
General Nº 2435 y su modificación.
Plazo
para la devolución de la garantía
Art. 21. —
Transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos posteriores a la
finalización del proceso de verificación de la solicitud o vencido el plazo de
la garantía constituida oportunamente a efectos de acceder al régimen de
devolución anticipada, se procederá a su devolución conforme al procedimiento
previsto en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2435 y su modificación.
CAPITULO
G - NOTAS DE CREDITO POR DEVOLUCION DE PRODUCTO
Art. 22. —
Las notas de crédito emitidas por devolución de productos gravados por el
impuesto sobre los combustibles líquidos, vinculadas con comprobantes —facturas
o documentos equivalentes— que hayan sido informados por los sujetos
"adquirentes" en el régimen informativo implementado por la Resolución General
Nº 2756 y su modificación como apropiados a más de una Sección/Subsección del
"Registro", a los efectos del presente régimen de reintegro, serán
imputadas en primer lugar contra la
Sección/Subsección del "Registro" susceptible del
beneficio que reglamenta la presente, aun cuando las restantes Secciones/Subsecciones
del "Registro" no gocen de tal dispensa.
Art. 23. —
De emitirse o recibirse notas de crédito vinculadas a comprobantes —facturas o
documentos equivalentes— incorporados en una solicitud de reintegro, las mismas
serán detraídas del monto solicitado con carácter previo a la comunicación de
pago prevista en el Artículo 15.
Efectuada
la comunicación de pago aludida en el párrafo anterior, el monto
correspondiente a las notas de crédito que afecten la solicitud tramitada, será
detraído de la próxima solicitud de reintegro que interponga el responsable. En
caso de no resultar factible tal detracción, corresponderá la intimación de
pago por tal diferencia, conforme el procedimiento establecido por el Artículo
14 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, la
ejecución de la garantía constituida.
CAPITULO
H - DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 24. —
En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas impositivas y/o previsionales, se suspenderá el cómputo de los plazos
previstos en el Artículo 15, hasta que se regularice dicho incumplimiento.
Art. 25. —
Como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente, deberán
cancelarse las obligaciones impositivas y/o previsionales, propias y de
terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente régimen.
La falta de pago de dichas obligaciones también producirá la suspensión de
plazos prevista en el artículo anterior, hasta que se regularice tal situación.
Art. 26. —
Las presentaciones a que se refieren los artículos precedentes se efectuarán
ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable
se encuentre inscripto.
Art. 27. —
Podrá interponerse sólo una solicitud de reintegro por mes calendario, a partir
del primer día hábil del mes siguiente al del vencimiento a la presentación de
la declaración jurada del período fiscal en el que las operaciones se hubieran
perfeccionado. No se aceptarán solicitudes de reintegro que sean rectificativas
de presentaciones anteriores.
El
contribuyente o responsable podrá desistir de la solicitud de reintegro
presentada en cualquier etapa del trámite, a través del servicio mencionado en
el Artículo 10. En ese caso, los comprobantes incluidos en la solicitud desistida
podrán ser objeto de una nueva solicitud de reintegro siempre que no se
produzcan las causales de exclusión previstas en los Artículos 3º y/o 7º, según
corresponda.
TITULO
IV
OTRAS
DISPOSICIONES
Art. 28.—
Modifícase la
Resolución General Nº 2756 y su modificación, en la forma que
se indica a continuación:
1.
Incorpóranse a continuación del último párrafo del Artículo 4º, los siguientes:
"Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a) y b), cuando se
trate de productos importados el agente de información deberá suministrar, por
cada una de las operaciones realizadas, la identificación del documento
aduanero mediante el que nacionalizó los productos.
La
imputación física de los productos importados revendidos se efectuará
considerando el método de primero entrado primero salido.
Asimismo
y de corresponder, los responsables informarán los consumos de los productos
importados observando el criterio de imputación previsto en el párrafo
anterior."
2.
Incorpórase a continuación del último párrafo del Artículo 16, el siguiente:
"Tratándose
de productos importados por los ‘distribuidores’, el responsable deberá
suministrar la identificación del documento aduanero a través del cual
nacionalizó los productos e imputarlos de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 4º."
3.
Incorpórase en el inciso a) del Apartado B) del Anexo II, el siguiente punto:
"5.
Tratándose de productos importados:
5.1.
Identificación y fecha del/de los documento/s aduanero/s respaldatorios de la/s
operación/ es de importación.
5.2.
Monto de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III,
Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, abonado con motivo
del despacho a plaza por la importación e individualizado por producto y unidad
de medida litro."
4.
Sustitúyese el inciso b) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:
"b)
Operaciones de transferencia: todos los datos detallados en el Apartado A
inciso a), puntos 1. a
6.
Tratándose
de ‘productos’ importados, deberá identificarse el documento aduanero
respaldatorio de la importación, observando el criterio de imputación previsto
en el Artículo 4º."
5.
Sustitúyese el inciso c) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:
"c)
Notas de crédito emitidas por devolución de ‘producto’: todos los datos
detallados en el Apartado A inciso b), puntos 1. a 6.
Tratándose
de productos importados, deberá identificarse el documento aduanero
respaldatorio de su importación, observando el criterio de imputación previsto
en el Artículo 4º."
6.
Incorpórase como inciso g) en el Apartado B) del Anexo II, el siguiente:
"g)
Importaciones:
1.
‘Producto’ debiendo seleccionar de la
Tabla incorporada al Apartado A) del Anexo III, el
correspondiente al detalle de Nivel III.
2.
Cantidad de litros.
3.
Fecha de la operación de importación.
4.
Número del documento aduanero.
5.
Unidad de medida utilizada en caso de no encontrarse expresada en litros y el
factor de conversión.
6.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas
involucrados en la operación detallando: Apellido y nombres, denominación o
razón social y cantidad de litros transportada individualmente.
7.
Monto total de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
Título III, Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones abonado
con motivo de la importación, individualizado por producto."
Art. 29. —
Modifícase la
Resolución General Nº 3044, en la forma que se indica a
continuación:
1.
Sustitúyense en el Artículo 3º los puntos 1. y 2. del inciso b), por los
siguientes:
"1.
Transferencias de:
1.1.
Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.
1.2.
Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150)
litros.
2.
Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a ‘adquirentes’
conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente."
2.
Sustitúyese en el Artículo 3º el punto 5.4. del inciso c), por el siguiente:
"5.4.
Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las
transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad
de:
5.4.1.
QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2.
CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos
gravados."
3.
Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO
4º - Los ‘adquirentes’ definidos en el inciso c) del Artículo 3º, excepto los
que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a
su proveedor —sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1º o
‘distribuidores’—, el destino o utilización que darán a los productos —incluso
respecto de las operaciones previstas en el punto 1.1. del inciso b) del
Artículo 3º—, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva
operación de transferencia. No quedan comprendidas en dicha obligación las
operaciones detalladas en los incisos b) —únicamente cuando se trate de
operaciones de rancho que respondan a ‘medios de transporte de bandera extranjera’
conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1801—, i), j) y k) del
Artículo 2º."
4.
Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente: "ARTICULO 7º - Tratándose de
operaciones de transferencia de combustibles con destino a rancho (7.1.), a
efectos de acreditar el destino, los ‘adquirentes’, además de lo señalado en el
artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, deberán
aportar a su proveedor —sujeto pasivo o ‘distribuidor’—, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de
embarque, las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o
documentación aduanera que respalde la operatoria.
Asimismo,
cuando sean operaciones de transferencia de ‘combustible especial para minería’
(7.3.), a efectos de acreditar el destino, los ‘adquirentes’, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, deberán aportar a su proveedor —sujeto
pasivo o ‘distribuidor’— lo siguiente:
a)
Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera
extendida por la Autoridad
de Aplicación.
A
dicho fin, los ‘adquirentes’ deberán entregar la cantidad de copias necesarias
al responsable de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la
primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período
de vigencia de la autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando
el carácter —vgr. titular, presidente, gerente u otro responsable— y ser
mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la
obligación que por la presente se establece.
b)
Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días
hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega de los productos,
una nota con el detalle del domicilio y especificaciones técnicas de las
máquinas y/o motores en que fue utilizado o destinado el combustible adquirido
y de corresponder, la cantidad en existencia expresada en litros y la
localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos
en el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en
existencia indicando el domicilio de almacenaje.
El
incumplimiento a lo dispuesto en los párrafos precedentes dará lugar a que el
proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los
impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o el fondo hídrico
de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de
destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad."
5.
Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:
"ARTICULO
9º - Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de transferencias de
productos gravados que tengan alguno de los beneficios enunciados en el
Artículo 2º —excepto las comprendidas en los incisos i) y/o j) del citado
artículo—, deberán ser emitidos por las empresas proveedoras en forma
independiente de aquellos que respalden operaciones por las que corresponda
liquidar o trasladar el impuesto sobre los combustibles líquidos y/o el impuesto
sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura.
La
excepción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando en el mismo
comprobante respaldatorio que se emita se encuentre correctamente
individualizada la cantidad de producto transferido en forma gravada de aquélla
que goza de algún beneficio.
La
factura o documento equivalente, y de corresponder, los remitos y cualquier
otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, además
de observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y
sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o
reemplacen en el futuro, deberán contener la leyenda que corresponda conforme a
la ‘Tabla de motivos de beneficios impositivos’ del Anexo III de la presente.
Asimismo,
en los comprobantes antes mencionados deberá, en los casos que corresponda,
constar la numeración que le asigna el ‘adquirente’ a la nota de acreditación
de destino, conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del Artículo
6º. Quedan exceptuadas de esta obligación las operaciones de transferencias de
combustibles líquidos comprendidas en el inciso b) del Artículo 2º."
6.
Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO
13.- Los sujetos pasivos reintegrarán a los ‘distribuidores’, en los casos que
corresponda, en función a los litros de combustible que tuvieron el destino
exento señalado en los incisos a), b), c), d), e), f), g) o h) del Artículo 2º,
o tratándose de operaciones comprendidas en el inciso j) de dicho artículo que
gocen parcialmente del beneficio exentivo y en caso de haber recibido los
elementos indicados en el artículo anterior, el monto de impuesto liquidado en
oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia."
7.
Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO
14.- Los ‘distribuidores’ podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de
las operaciones de exportación efectuadas a nombre propio —indicadas en el
inciso k) del Artículo 2º—, cuando corresponda, el reintegro de los tributos
(14.1) que les fuera liquidado oportunamente por aquélla.
Sólo
resultará procedente la solicitud de reintegro al sujeto pasivo cuando:
a)
la cantidad de producto exportado resulte igual o inferior a la/s consignada/s
en la/s factura/s o documento/s equivalente /s por la/s operación/es de
adquisición al sujeto pasivo, y
b)
el plazo entre la compra del producto y el despacho de exportación no resulte
superior a NOVENTA (90) días hábiles administrativos.
A
tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo, la documentación que
seguidamente se indica:
1.
Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona
debidamente autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta
resolución general.
En
dicha nota, el ‘distribuidor’ deberá efectuar la individualización e imputación
correspondiente a las cantidades exportadas con la documentación respaldatoria
de las adquisiciones y de los gravámenes abonados por los cuales se solicita el
reintegro.
La
nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el
tercer párrafo del Artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:
1.1.
Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.
1.2.
Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al ‘distribuidor’, con la
constancia de recepción.
2.
Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de
transferencia —factura Clase "E"—.
3.
Copia de la documentación aduanera que respalde la operación de exportación y
del cumplido de embarque a nombre del ‘distribuidor’."
8.
Sustitúyese la nota aclaratoria (7.2.) del Anexo I de NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES, por la siguiente:
"(7.2.)
Permisos de rancho formalizados a través del Sistema Informático MARIA (SIM)
con la constancia del cumplido de embarque:
a)
ER01 ‘Rancho para medios de transporte de bandera extranjera’.
b)
ER02 ‘Rancho para medios de transporte de bandera nacional’.
Tratándose
de operaciones de transferencia efectuadas con sujetos autorizados a documentar
aprovisionamientos de combustibles en forma mensual en una única destinación
aduanera, conforme a lo previsto por el punto 1.4. del Anexo II de la Resolución General
Nº 1801, el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo corresponderá
ser computado a partir de la fecha del cumplido del documento aduanero de
rancho, con prescindencia de las fechas de cargas parciales efectuadas.
Asimismo, para este tipo de operaciones, los ‘adquirentes’ podrán presentar a
los ‘distribuidores’ o sujetos pasivos, una sola nota que ampare la cantidad
total de combustible estimado a documentar como operación de rancho en el
período mensual."
9.
Incorpóranse en el Anexo IV - "Modelo de Nota de Solicitud de Reintegro de
Impuesto", a continuación del primer párrafo, los siguientes:
"Cualquier
solicitud de reintegro que presente el ‘distribuidor’ al ‘sujeto pasivo’ podrá
ser complementada con información, datos y documentación adicional que estime
pertinente a efectos de dar cumplimiento al modelo de nota inserto en el
presente Anexo.
Tratándose
de las operaciones comprendidas en los incisos a) y/o b) del Artículo 2º no
resultará obligatorio consignar, en las solicitudes de reintegro a presentar a
los ‘sujetos pasivos’, el dato del domicilio fiscal del/de los
‘adquirente/s’."
TITULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 30.—
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
primer día del cuarto mes inmediato posterior al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive, con excepción:
a)
De las operaciones comprendidas en el régimen de reintegro previsto en el
Título I, perfeccionadas durante el período comprendido entre el día 1 de julio
y el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, que podrán ser
incluidas excepcionalmente en la solicitud de reintegro que se interponga hasta
el día 30 de junio de 2011, inclusive.
b)
Del Artículo 29: que resultará de aplicación para las operaciones
perfeccionadas a partir del día 1 de mayo de 2011, inclusive.
Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, sólo serán consideradas
admisibles las solicitudes de reintegro del impuesto sobre los combustibles
líquidos abonado con motivo del despacho a plaza efectuado a partir del primer
día del cuarto mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.
Art. 31.—
Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 32.—
Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1196, Nº 2366 y Nº 2563, desde la
vigencia indicada en el Artículo 30, sin perjuicio de su aplicación a los
hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda
cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales
mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente
resolución general, para lo cual —cuando corresponda— se deberán considerar las
adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
Sin
perjuicio de ello, las solicitudes de reintegro del impuesto sobre los
combustibles líquidos incluido en las operaciones comprendidas en el Artículo
1º de la presente y perfeccionadas con anterioridad al día 1 de julio de 2010,
deberán ser efectuadas observando el procedimiento previsto por la Resolución General
Nº 1196 y sus modificaciones.
Art. 33. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I - RESOLUCION GENERAL Nº 3146
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1º.
(1.1.)
Conforme a lo dispuesto por el primer artículo incorporado a continuación del
Artículo 9º de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo
2º.
(2.
1.) Quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen,
transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización
de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo
agregado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, conforme a los usos o destinos establecidos en las normas antes
señaladas y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
(2.2.)
Diluyentes y "thinners" con los alcances previstos en los Artículos
23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
Artículo
5º.
(5.1.)
De acuerdo con las previsiones contenidas en el octavo párrafo del Artículo
incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley del gravamen y
los párrafos segundo y tercero del Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y
sus modificaciones.
(5.2)
Conforme a lo dispuesto por los Artículos 7º inciso c) y primer artículo
incorporado a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
(5.3.)
Adquirentes comprendidos en el punto 2. del inciso c) del Artículo 3º de la Resolución General
Nº 3044: sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o
procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7º y/o en el primer artículo
incorporado a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y utilicen como insumo o materia prima los productos
gravados indicados en las normas legales citadas.
Artículo
6º.
(6.1.)
Quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen,
transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización
de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo
agregado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, conforme a los usos o destinos establecidos en las normas antes
señaladas y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
Artículo
12.
(12.1.)
La notificación al contribuyente y/o responsable se efectuará de acuerdo con
alguno de los medios previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO
II - RESOLUCION GENERAL Nº 3146
DETALLE
DE DOCUMENTACION A PRESENTAR
A
- OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE REINTEGRO DEL TITULO
a)
Una nota por duplicado, en los términos de la Resolución General
Nº 1128, que contendrá como mínimo los datos que se indican a continuación:
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3.
Manifestación del destino que se le otorgó al/a los producto/s gravado/s por el
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, especificando el
producto final del que forma parte como insumo o materia prima, cantidad de
producto exento, porcentaje a utilizar en el producto final y monto de la
solicitud de reintegro.
4.
Si se constituye garantía en los términos del Artículo 18 —devolución
anticipada—.
5.
Informar la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) observando las disposiciones de la Resolución General
Nº 2675, su modificatoria y complementaria.
6.
Firma del responsable acreditando personería, precedida de la fórmula prevista
en el Artículo 28 "in fine" del Decreto 1397/79 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b)
La documentación y/o elementos que a continuación se detallan:
1.
Comprobante de "solicitud de reintegro" emitido por el servicio
mencionado en el Artículo 10 como consecuencia de la transmisión electrónica
efectuada.
2.
Certificación suscripta por contador público independiente respecto de la
existencia de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la
firma legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre
matriculado.
3.
Copia del recibo de pago y del medio de cancelación de la operación utilizado
para cada una de las operaciones incluidas en la solicitud de reintegro —vgr.
resúmenes o extractos de cuentas bancarias, constancia de depósito o transferencias
en entidades bancarias, etc.—.
4.
Original y copia de la documentación probatoria de la realización de dicha
operación —vgr. facturas, remitos, notas de crédito, etc.—, sólo en caso de
resultar "observado" alguno de los comprobantes incluidos en la
solicitud de reintegro por la aplicación informática del servicio indicado en
el Artículo 10.
5.
Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del
firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación
no resultará obligatoria en el caso que ya se encuentre presentado ante la
dependencia correspondiente.
B
- OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE REINTEGRO DEL TITULO II
a)
Una nota por duplicado, en los términos de la Resolución General
Nº 1128, que contendrá como mínimo los siguientes datos:
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3.
Identificación del documento aduanero del/de los producto/s gravado/s por el
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, por el que se
solicita el reintegro.
La
imputación física de los productos importados revendidos se efectuará
considerando el método de primero entrado primero salido.
4.
Si se constituye garantía en los términos del Artículo 18 —devolución
anticipada—.
5.
Informar la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) observando las disposiciones de la Resolución General
Nº 2675, su modificatoria y complementaria.
6.
Firma del responsable acreditando personería, precedida de la fórmula prevista
en el Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b)
La documentación y/o elementos que a continuación se detallan:
1.
Comprobante de "solicitud de reintegro" emitido por el servicio
mencionado en el Artículo 10 como constancia de la transmisión electrónica
efectuada.
2.
Certificación suscripta por contador público independiente respecto de la existencia
de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la firma
legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre
matriculado.
3.
Copia de la nota recibida del "adquirente" en cumplimiento de lo
dispuesto por el Artículo 6º de la Resolución General
Nº 3044 y conforme al modelo inserto en el Anexo II de la citada norma.
4.
Original y copia de la documentación probatoria de la realización de dicha
operación.
5.
Original y copia del/de los documento/s aduanero/s identificado/s en el punto
3. del inciso anterior.
6.
Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del
firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación
no resultará obligatoria en el caso que ya se encuentre presentado ante la
dependencia correspondiente.
RESOLUCION
GENERAL Nº 3146
GUIA
TEMATICA
TITULO
I
REGIMEN
DE REINTEGRO A ADQUIRENTES
CAPITULO
A - OPERACIONES ALCANZADAS
|
|
-
Sujetos comprendidos y condiciones para solicitar el reintegro
|
Art.
1º
|
-
Requisitos
|
Art.
2º
|
CAPITULO
B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS
|
|
-
Comprobantes excluidos
|
Art.
3º
|
-
Operaciones no admitidas
|
Art.
4º
|
TITULO
II REGIMEN DE REINTEGRO A DISTRIBUIDORES
|
|
CAPITULO
A - OPERACIONES ALCANZADAS
|
|
-
Condiciones para solicitar el reintegro.
|
Art.
5º
|
-
Requisitos
|
Art.
6º
|
CAPITULO
B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS
|
|
-
Comprobantes excluidos
|
Art.
7º
|
-
Operaciones no admitidas
|
Art.
8º
|
TITULO
III DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
|
|
CAPITULO
A - SUJETOS EXCLUIDOS
|
|
-
Detalle
|
Art.
9º
|
CAPITULO
B - SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES
|
|
-
Interposición de la solicitud
|
Art.
10
|
-
Documentación a presentar
|
Art.
11
|
-
Presentación incompleta
|
Art.
12
|
-
Admisibilidad formal de la solicitud
|
Art.
13
|
CAPITULO
C - DETRACCION DE MONTOS
|
|
-
Procedimiento de detracción de importes consignados en la solicitud de
reintegro por inconsistencias
|
Art.
14
|
CAPITULO
D - COMUNICACION DE PAGO
|
|
-
Emisión de la comunicación del monto del pago autorizado
|
Art.
15
|
CAPITULO
E – PAGO
|
|
-
Plazo
|
Art.
16
|
-
Acreditación
|
Art.
17
|
CAPITULO
F - REGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTIA
|
|
-
Constitución de garantías
|
Art.
18
|
-
Condiciones para la constitución de las garantías
|
Art.
19
|
-
Procedimiento según Resolución General Nº 2435 y su modificación
|
Art.
20
|
-
Plazo para la devolución de la garantía
|
Art.
21
|
CAPITULO
G - NOTAS DE CREDITO POR DEVOLUCION DE PRODUCTO
|
|
-
Imputación
|
Art.
22
|
-
Detracción
|
Art.
23
|
CAPITULO
H - DISPOSICIONES ESPECIALES
|
|
-
Incumplimientos. Suspensión del cómputo de plazos
|
Art.
24
|
-
Condición para la devolución del monto
|
Art.
25
|
-
Lugar de presentación
|
Art.
26
|
-
Interposición de las solicitudes
|
Art.
27
|
TITULO
IV OTRAS DISPOSICIONES
|
|
-
Modificación de la
Resolución General Nº 2756 y su modificatoria
|
Art.
28
|
-
Modificación de la
Resolución General Nº 3044
|
Art.
29
|
TITULO
V DISPOSICIONES GENERALES
|
|
-
Vigencia
|
Art.
30
|
-
Aprobación de anexos
|
Art.
31
|
-
Derogación
|
Art.
32
|
-
De forma
|
Art.
33
|
ANEXOS
|
|
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
|
I
|
DETALLE
DE DOCUMENTACION A PRESENTAR
|
II
|