Detalle de la norma RE-202-2011-MIN
Resolución Nro. 202 Ministerio de Industria
Organismo Ministerio de Industria
Año 2011
Asunto Dumping. Cierre de examen P.A. (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00
Boletín Oficial
Fecha: 30/06/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 202-2011

Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 3/6/2011

VISTO el Expediente S01:0167209/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la mencionada Secretaría y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, informen si se han registrado cambios en el mercado internacional de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, que afecte las condiciones del comercio entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, indicando si resulta procedente la revisión por cambio de circunstancias de la Resolución N° 398 de fecha 24 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que la Resolución N° 398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente S01:0264072/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fijándose en dicha resolución un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años, estableciéndose asimismo derechos antidumping definitivos para la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. por el término de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución N° 202 de fecha 28 de mayo de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se declaró procedente la apertura del examen por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que a través de la Resolución N° 156 de fecha 21 de octubre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió a la aceptación del compromiso voluntario de precios presentado por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA en su respectivo Informe Final Relativo al Examen por Cambios de Circunstancias de fecha 10 de mayo de 2011 concluyó que "...con relación al resto del origen de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no se cuenta con información que permita acreditar un cambio de circunstancias con relación de lo resuelto mediante Resolución ex MP 389/2009 del 24 de septiembre de 2009, publicado en el B.O. el 25 de septiembre de 2009".

Que el informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que asimismo por medio del Acta de Directorio 1605 de fecha 24 de enero de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió en el ámbito de su competencia.

Que posteriormente la citada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio 1622 de fecha 14 de abril de 2011 expresó que "...se aclara que la suspensión de la investigación dispuesta por Resolución MI 156/2010 (B.O. 28/10/2010) alcanza, exclusivamente, a la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A., empresa para la que rige el compromiso voluntario de precios aceptado por la misma Resolución. Dado que de los antecedentes y actuaciones no surgen elementos que ameriten modificar la medida vigente, para el resto del origen, corresponde mantener la medida oportunamente impuesta por Resolución 398/2009 (B.O. 25/09/09)".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de la mencionada acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca del cierre del examen por cambio de circunstancias, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas precedentemente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédese al cierre del examen por cambio de circunstancias que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping dispuesto a través del Artículo 4° de la Resolución N° 398 de fecha 24 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia hasta el día 25 de septiembre de 2014.

Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-398-2009-MP Dumping. Cierre de examen P.A. (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00