Resolución 251-2009-MP
Nomenclatura Común del Mercosur.
Modificación.
Bs. As., 13/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0235729/2009 del
Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.425 se aprobó el
acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y
entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) y sus CUATRO (4) Anexos,
suscriptos el día 15 de abril de 1994.
Que entre los
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que contiene el Anexo I
A del Acuerdo de Marrakech, se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para
el Trámite de las Licencias de Importación.
Que, en dicho
marco, para los casos que se considere debidamente justificado, la gestión de
las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede
quedar sujeta a la tramitación de licencias previas de importación, de carácter
automático y/o no automático.
Que, en tal
sentido mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 444 de fecha 5 de julio
de 2004 del ex MINISTERIO ECONOMIA Y PRODUCCION, sus modificaciones y su
reglamentaria Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y, las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007 y sus
modificaciones; 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 y sus modificaciones; 589
de fecha 4 de noviembre de 2008, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION y sus
modificaciones, se establecieron para las posiciones arancelarias a que cada
una de éstas refieren, respectivamente, el Certificado de Importación de
Artículos para el Hogar (C.I.A.H.), el Certificado de Importación de Productos
Textiles (C.I.P.T.), el Certificado de Importación de Productos Metalúrgicos
(C.I.P.M.), el Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.) y el
Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.).
Que, en la
actualidad, luego de efectuado un nuevo análisis en el marco de lo dispuesto
por el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de
Importación de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) mencionado, ha
surgido la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) listadas en las
resoluciones referidas.
Que la presente
medida se fundamenta en los dictámenes realizados por las áreas técnicas
competentes, y en las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 aprobado por la Ley 24.425, en el Anexo I del Tratado de
Asunción, aprobado por la Ley Nº
23.981 y en el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354.
Que la información
resulta de vital importancia para la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, atento la necesidad de analizar los
efectos que producen en la economía nacional las importaciones de las
mercaderías en cuestión, en este contexto internacional. En este sentido, es de
destacar que, la presente medida no puede ser suplida mediante pedidos de
información a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ni por otros medios de otros certificados, atento
a sus particularidades.
Que, por otra
parte, corresponde exceptuar de la aplicación de los regímenes establecidos por
las Resoluciones Nros. 850 de fecha 24 de junio de 1996 y 820 de fecha 30 de
junio de 1999 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
según corresponda, a las mercaderías en cuestión.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, ha tomado
intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente
medida se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425 y en la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpóranse al Anexo de la Resolución Nº 444 de
fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:
8414.51.10 (2)
8414.51.20 (3) y
(4)
8414.51.90
8509.40.10
8509.40.20
———
(2) De diámetro
superior a 400 mm
pero inferior o igual a 500
mm, inclusive entre extremos de aspas, conectables a red
eléctrica, sin "timer".
(3) Con aspa de
madera o de metal, combinados con artefactos de iluminación, de diámetro entre
extremos de aspas igual o superior a 1200 mm pero inferior a 1500 mm.
(4) Unicamente con
aspas de metal, de diámetro entre extremos de aspas igual o superior a 1200 mm pero inferior a 1500 mm.
Art. 2º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 343 de
fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las
mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:
6116.93.00
Art. 3º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 588 de
fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:
7307.19.20 (1),
(2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y
(16).
7307.19.90
7307.93.00 (17),
(18), (19), (20), (21), (22), (23), (24) y (25).
7308.90.10 (26)
7315.20.00
8202.91.00 (27)
8425.19.10 (28)
———
(1) Codos de
ciento ochenta grados (180°) para soldar a tope, de diámetro exterior inferior
o igual a 120 mm,
radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y
ASTM A234).
(2) Codos de
reducción para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio largo, según
norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(3) Tes normales o
tes de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM
2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(4) Codos de
noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 141,3 mm (designación 5)
en espesores de 6,6 mm
y 9,5 mm,
radio largo o corto; según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y
ASTM A234).
(5) Codos de
noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 168,3 mm (designación 6)
en espesores de 7,1 mm
y 11 mm,
radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y
ASTM A234).
(6) Codos de
noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 219,1 mm (designación 8)
en espesores de 8,2 mm
y 12,7 mm,
radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y
ASTM A234).
(7) Codos de
noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 273,1 mm (designación 10)
en espesores de 9,3 mm
y 12,7 mm,
radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y
ASTM A234).
(8) Codos de
noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 323,8 mm (designación 12)
en espesores de 9,5 mm
y 12,7 mm,
radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y
ASTM A234).
(9) Codos de
cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 141,3 mm (designación 5)
en espesores de 6,6 mm
y 9,5 mm,
radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM
A234).
(10) Codos de
cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 168,3 mm (designación 6)
en espesores de 7,1 mm
y 11 mm,
radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM
A234).
(11) Codos de
cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 219,1 mm (designación 8)
en espesores de 8,2 mm
y 12,7 mm,
radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM
A234).
(12) Codos de
cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 273,1 mm (designación 10)
en espesores de 9,3 mm
y 12,7 mm,
radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM
A234).
(13) Codos de
cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 323,8 mm (designación 12)
en espesores de 9,5 mm
y 12,7 mm,
radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM
A234).
(14) Codos de
ciento ochenta grados (180°) para soldar a tope, de diámetro exterior superior
a 120 mm,
radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y
ASTM A234).
(15) Codos de
reducción para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, de radio largo,
según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(16) Tes normales
o tes de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM
2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(17) Codos de
ciento ochenta grados (180°), de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio largo, según
norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234), excepto de los
siguientes diámetros exteriores: 60,3 mm (designación 2) en espesores de 3,9 mm y 5,6 mm; 73 mm (designación 2 1/2) en
espesores de 5,2 mm
y 7 mm; 88,9 mm (designación 3) en
espesores de 5,5 mm
y 7,6 mm;
101,6 mm
(designación 3 1/2 ) en espesores de 5,8 mm y 8,1 mm; 114,3 mm (designación 4)
en espesores de 6 mm
y 8,6 mm.
(18) Codos de
ciento ochenta grados (180°), de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio corto, según
norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(19) Codos de
reducción, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio largo, según
norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(20) Tes normales
o de reducción, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM
2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(21) Codos de
noventa grados (90°) radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas
equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234) de los siguientes diámetros exteriores:
igual a 141,3 mm
(designación 5) en espesores de 6,6
mm y 9,5
mm; 168,3
mm (designación 6) en espesores de 7,1 mm y 11 mm; 219,1 mm (designación 8)
en espesores de 8,2 mm
y 12,7 mm;
273,1 mm
(designación 10) en espesores de 9,3
mm y 12,7
mm; 323,8
mm (designación 12) en espesores de 9,5 mm y 12,7 mm.
(22) Codos de
cuarenta y cinco grados (45°), radio largo, según norma IRAM 2607 o normas
equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234) de los siguientes diámetros exteriores:
igual a 141,3 mm
(designación 5) en espesores de 6,6
mm y 9,5
mm; 168,3
mm (designación 6) en espesores de 7,1 mm y 11 mm; 219,1 mm (designación 8)
en espesores de 8,2 mm
y 12,7mm; 273,1 mm
(designación 10) en espesores de 9,3
mm y 12,7
mm; 323,8
mm (designación 12) en espesores de 9,5 mm y 12,7 mm.
(23) Codos de
ciento ochenta grados (180°), de diámetro exterior superior a 120 mm, radio largo o corto,
según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(24) Codos de
reducción, de diámetro exterior superior a 120 mm, radio largo, según
norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(25) Tes normales
o tes de reducción, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM
2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).
(26) Chapas conformadas
en apariencia de tejas, incluso revestidas o recubiertas, de los tipos
utilizados en el techado de viviendas.
(27) De acero
rápido o de acero bimetal, manuales.
(28) Con capacidad
inferior o igual a 3 t.
Art. 4º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 589 de
fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:
5205.12.00
5205.13.10
5205.13.90
5205.15.00
5205.22.00
5205.23.10
5205.23.90
5205.24.00
5206.12.00
5209.22.00
5209.31.00
5209.52.00
5210.41.00
5210.49.10
5210.49.90
5402.33.00 De
título inferior o igual a 80 Dtex o de título superior a 350 Dtex.
5407.69.00
5509.51.00
5509.53.00
5510.90.00
5515.12.00
5810.92.00
5903.10.00
5903.20.00
5903.90.00
6004.90.20
6005.31.00
Excepto tejido con
resistencia de impacto mínima de 20
mm de granizo a 40 m/s, sombreo máximo del 20% y vida
útil no inferior a siete (7) años, confeccionado con monofilamentos de
polietileno de alta densidad y baja presión, de color blanco, de sección
circular con un diámetro superior o igual a 0,320 mm, con tratamiento
antioxidante y de protección a la radiación ultravioleta (R.SC Nº 163/01).
6005.32.00 Excepto
tejido con resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 m/s,
sombreo máximo del 20% y vida útil no inferior a siete (7) años, confeccionado
con monofilamentos de polietileno de alta densidad y baja presión, de color
negro, de sección circular con un diámetro superior o igual a 0,320 mm, con tratamiento
antioxidante y de protección a la radiación ultravioleta (R.SC Nº 163/01).
6006.33.00
6006.42.00
6006.43.00
Art. 5º — Incorpóranse al Anexo I de la Resolución Nº 61 de
fecha 4 de marzo de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:
4412.39.00
4811.90.90 (3)
4814.10.00 (4)
4814.20.00
4814.90.00 (4)
4820.20.00
4908.10.00
4908.90.00
4911.10.90
4911.91.00
4911.99.00
8424.81.19 (5)
8502.11.10
8502.11.90
8502.12.10
8504.10.00
8504.21.00
8504.22.00
8504.23.00
8504.33.00
8504.34.00
8517.62.22 (6)
8517.62.23
8517.62.24
8536.10.00 (7)
8536.50.90 (8)
8536.90.90 (9),
(10), (11), (12) y (13)
8546.10.00
9017.80.10 (14)
9504.40.00
9607.20.00 (15)
———
(3) Papel de
regalo, impreso.
(4) Impresos.
(5) Pulverizadores
autopropulsados, de caudal de la bomba superior a 150 l/min.
(6) Excepto
inalámbricas, de frecuencia superior o igual a 1880 MHz pero inferior o igual a
1900 MHz.
(7) Unicamente
base portafusibles tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma
IEC 60947-7-3, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2,
para una corriente nominal menor o igual a 63 A.
(8) Unicamente
seccionadores a cuchilla o a corredera, tipo borne, aptos para ser montados en
riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, para conductores eléctricos de sección
inferior o igual a 35 mm2.
(9) Unicamente
bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC
60947-7-1, de una entrada y una salida (simple piso).
(10) Unicamente
bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC
60947-7-1, de dos entradas y dos salidas (doble piso), para conductores
eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.
(11) Unicamente
bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC
60947-7-1, de tres entradas y tres salidas (triple piso), para conductores
eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.
(12) Unicamente
bornes de tierra, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC
60947-7-2, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.
(13) Unicamente
los demás bornes de conexión eléctrica, aptos para ser montados en riel DIN,
para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.
(14) De cinta,
excepto de los tipos utilizados en sastrería y las no metálicas, de los tipos
utilizados para medidas anatómicas.
(15) Cintas con
dientes.
Art. 6º — Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente
norma aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedidas con
destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el
respectivo medio de transporte;
b) en zona
primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones
aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de
importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 7º — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
detalladas en el Artículo 1º de la presente resolución la excepción dispuesta
en el Artículo 13 de la
Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 8º — Aplícanse a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
detalladas en el Artículo 2º de la presente resolución las excepciones dispuestas
en el Artículo 5º de la
Resolución Nº 343/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 9º — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
detalladas en el Artículo 3º de la presente resolución la excepción dispuesta
en el Artículo 5º de la
Resolución Nº 588/08 ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 10. — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
detalladas en el Artículo 4º de la presente resolución la excepción dispuesta
en el Artículo 5º de la
Resolución Nº 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 11. — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
detalladas en el Artículo 5º de la presente resolución la excepción dispuesta
en el Artículo 9º de la
Resolución Nº 61/09 del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir de
los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.