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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 34 |
25/02/2005 |
Fecha:
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10/03/2004 |
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Dependencia:
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DI-34-2005-DNFA |
Tema:
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Sanidad Animal |
Asunto:
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Modifícase
la Resolución Nº
58/2001-SENASA, en lo referente a las condiciones de ingreso a
la Región Patagónica
Norte “A” de productos y subproductos de origen animal. |
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VISTO
- el expediente Nº S01:
0161886/2004, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Resolución Nº 58 del
24 de mayo de 2001 y sus modificatorias, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
SENASA Nº 58/2001 en su punto 3.1 del ANEXO II (Región
Patagónica Norte “A”) prevé el ingreso a dicha Región de carnes frescas de
cerdo, deshuesada y envasada al vacío así como de embutidos frescos, ambos
acondicionados para venta directa al público. |
Que
de conformidad a las previsiones contenidas en la citada resolución las
Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria
poseen facultades para modificar las condiciones para el tránsito de animales,
productos y subproductos de origen animal y productos agropecuarios entre las
diferentes regiones establecidas en el Plan Nacional de Control de la Fiebre
Aftosa. |
Que
resulta imprescindible adecuar las normas referidas, a los movimientos y
traslado de productos, subproductos y derivados de origen animal en
concordancia con la situación epidemiológica actual del país. |
Que
si bien
la Región
Patagónica Norte “A” cumple una función de buffer a los
fines de proteger las áreas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, el
estatus de la misma resulta ser similar al de las regiones ubicadas al Norte
de ella, con planes de control y erradicación y en las cuales se aplica la
vacunación sistemática a los animales de la especie bovina. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
los que suscriben son competentes para el dictado de la presente medida
conforme las prescripciones contenidas en el artículo 2º de
la Resolución Nº 58
del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el ANEXO II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996. |
Por
ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA Y EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL DISPONEN: |
Art.
1º — Sustitúyese el punto 3.1 del ANEXO II (Región Patagónica Norte “A”) de
la Resolución SENASA
Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001, en lo referente a las condiciones de
ingreso a dicha región de productos y subproductos de origen animal, el cual
quedará redactado de la siguiente forma: |
“3.1.
Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo, deshuesada y envasada al
vacío, y de embutidos frescos. La mercadería mencionada deberá estar debidamente
acondicionada, en todos los casos para la venta directa al público. |
Se
autoriza también el ingreso de carne fresca de cerdo deshuesada y envasada al
vacío para ser industrializada en
la Región Patagónica
Norte |
A.
Las personas físicas y/o jurídicas que remitan dicho tipo de carne deberán
cumplir con las condiciones que a continuación se enuncian: |
a)
Los animales de la especie porcina que dan origen a las carnes ut-supra mencionadas
deberán ser remitidos a faena a establecimientos frigoríficos con
habilitación nacional. El DTA será extendido exclusivamente por
la Oficina Local de
origen. |
b)
La carne en cuestión deberá ingresar a dicha Región munida de un PERMISO DE
TRANSITO RESTRINGIDO el que será otorgado por el Servicio de Inspección
Veterinaria de
la Planta
de Origen y/o por el funcionario competente del SENASA de la zona de origen.
Los envases que contengan la carne deberán ser rotulados de manera visible,
con la siguiente leyenda: “R58”, garantizando de esta forma que los
responsables de la mercadería transportada han dado estricto cumplimiento al
punto a) del
presente.
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c)
Toda persona que intervenga en la industrialización y de manera particular
las empresas y/o establecimientos responsables, se encuentran obligados a
someter a PROCESOS TERMICOS la totalidad de los desechos, sobrantes y/o despojos
que se generen durante el proceso de industrialización, tomando para ello las
precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el
contacto con los productos cárnicos con cualquier fuente potencial del virus
de la Fiebre Aftosa.
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d)
Los establecimientos industrializadores de carne de cerdo deberán dar
garantía de trazabilidad de los productos que elaboren, mediante la
confección y cumplimiento de un MANUAL DE TRAZABILIDAD Y BUENAS PRACTICAS DE
MANUFACTURA el que deberá tener los siguientes contenidos mínimos: |
I.-
Modo de producción y envío a venta al público. |
II.-
Confección de Registros y/o planillas que contengan la siguiente información:
ingresos y egresos, con detalle de cada uno de los procesos y/o pasos a las
que sean sometidas las carnes de cerdo, etc. |
III.-
Proceso térmico de los sobrantes del proceso de industrialización. Dicho
manual deberá ser aprobado por
la Coordinación de Contralor del Organismo. |
e)
Los productos obtenidos como consecuencia de la industrialización deberán ser
acondicionados para la venta directa al público.” |
Art.
2º — La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Regístrese, comuníquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Eduardo Cohen Arazi.
— Jorge H. Dillon. |
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