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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 341 |
21/06/2005 |
Fecha: |
28/06/2005 |
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Dependencia:
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DI-341-2005-AFIP |
Tema:
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS |
Asunto:
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Bonificación Especial por jubilación. Artículos
42 del CCT aprobado por Laudo Nº 15/91 y 139 del CCT Nº 56/92 - Laudo Nº
16/92. Cómputo de antigüedad. Agentes provenientes de ANSES. |
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VISTO - el Decreto Nº 507 de fecha
24 de marzo de 1993 y los artículos 43 del Convenio Colectivo de Trabajo
aprobado por Laudo Nº 15/91 y 139 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92
“E” - Laudo Nº 16/92, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el decreto mencionado en el Visto, dictado en el marco de la
Reforma del Estado, modificó las competencias y facultades
de la
Administración Nacional de la
Seguridad Social, asignando las funciones de aplicación,
recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la
seguridad social a la entonces Dirección General Impositiva. |
Que
dicha medida generó que aquellos agentes afectados a esas funciones fueran
transferidos, por imperio de la norma, de la
ANSeS a la DGI
por un plazo, en principio de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogables por
igual lapso, hasta su incorporación definitiva. |
Que
el artículo 9º del citado decreto estableció que durante ese lapso el personal
transferido continuaría rigiéndose por las normas vigentes en la ANSeS. |
Que
el artículo 12 de la norma indicada determinó que a partir de la
incorporación definitiva, el personal en cuestión quedaba sujeto de pleno derecho
a las condiciones laborales vigentes en la ex - Dirección General Impositiva. |
Que
por su parte, el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el
Laudo Nº 15/91, establece que el personal que se acoja a los beneficios de la
jubilación ordinaria o por invalidez “...percibirá con carácter de
bonificación especial una suma equivalente a QUINCE (15) meses de la última
remuneración por todo concepto,...”, siendo condición necesaria para
percibirla que “…el agente compute como mínimo QUINCE (15) años de servicios
continuados en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la fecha de la baja.” |
Que
en igual sentido, el artículo 139 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92
“E” – Laudo Nº 16/92, establece como bonificación especial una suma
equivalente a DOCE (12) meses de la última remuneración, siendo condición
necesaria para su percepción que “…el agente compute como mínimo quince (15)
años de servicios continuados...” en la entonces Administración Nacional de
Aduanas, a la fecha de la baja. |
Que,
en principio, de las normas citadas surge que las partes colectivas han
querido determinar un reconocimiento para aquellos agentes que se encuentren
dentro del marco de las situaciones por ellas mismas descriptas. |
Que
el personal transferido de la
ANSeS en virtud del Decreto Nº 507/93, mientras no cuente con
los QUINCE (15) años de antigüedad en el Organismo requeridos por las
cláusulas convencionales citadas, no se encontraría alcanzado por esas
disposiciones. |
Que
ese fue el criterio seguido por el Organismo en sede administrativa, el que a
su vez generó, en sede judicial, pronunciamientos donde el resultado de la
litis fue adverso a la referida postura, con fundamento en el Plenario Nº 296
de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo “Cano, Horacio G. C. Dirección General
Impositiva”. |
Que
aunque el citado fallo fue dictado en el marco de los reclamos presentados
por agentes provenientes de la entonces Empresa de Ferrocarriles Argentinos, establece
pautas generales para la interpretación correcta del concepto de antigüedad,
fijando la doctrina que respecto de los agentes que cumplieron servicios en
la ex - Empresa Ferroca-Ferrocarriles Argentinos y fueron transferidos a la
ex - Dirección General Impositiva en los términos del artículo 42 de la
Ley Nº 23.697 (DT, 1989-B, 1899); Decreto Nº 45/90 y Acta
del 19/1/90, debe computarse también la antigüedad en el vínculo con aquella
empresa a fin de determinar el derecho a la
Bonificación Especial prevista en el artículo 40 del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 46/75 “E”, vigente en dicha oportunidad. |
Que
si bien el fallo plenario no resultaría obligatorio para beneficiar al personal
procedente de otro Organismo, como sería el caso de quienes fueron
transferidos de la ANSeS,
la jurisprudencia mayoritaria hizo lugar a los reclamos de los referidos
agentes por entender que existe analogía sustancial, cuyo tratamiento
diferente encuentra difícil justificación a tenor de lo dispuesto por el
artículo 9º de la Ley
de Contrato de Trabajo, habiéndose rechazado en todos los casos el Recurso
Extraordinario y denegado los Recursos de Queja ante la
Corte Suprema de Justicia de la
Nación, interpuestos por esta Administración Federal. |
Que
sin perjuicio de ello, recientemente, jurisprudencia minoritaria adoptó
pautas contrarias al referido plenario. |
Que
en función de los antecedentes reseñados y dada las particulares
circunstancias que rodean la temática, se considera atendible zanjar
definitivamente la cuestión mediante el dictado de un acto dispositivo que
establezca los requisitos que deben reunir los agentes transferidos de la
ANSeS, en cuanto al cómputo de la antigüedad a efectos de la
percepción de la bonificación especial por jubilación, a cuyo efecto la
Subdirección General de Recursos Humanos elaboró el proyecto
pertinente. |
Que
la Dirección
de Asuntos Legales Administrativos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
por lo expuesto y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: |
Artículo
1º — A efectos del cómputo de la antigüedad mínima de QUINCE (15) años de
servicios en el Organismo requerida para la percepción de la bonificación
especial prevista en los artículos 43 del Convenio Colectivo de Trabajo
aprobado por el Laudo Nº 15/91 y 139 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
56/92 “E” – Laudo Nº 16/92, respecto de aquellos agentes provenientes de la
Administración Nacional de la
Seguridad Social transferidos a la ex - Dirección General
Impositiva por imperio del Decreto Nº 507/93, se les considerará la
antigüedad que tengan acreditada en la citada Administración Nacional. |
Art.
2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad. |
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