RESOLUCION N° 62
Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre
autóctona.
Bs.
As., 31/1/86
VISTO
el expediente N° 6.717/79, por el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre propone se limite la comercialización de especies de la
fauna silvestre autóctona, y
CONSIDERANDO:
Que
del análisis de la evaluación efectuada y con los fines de conservar y proteger
un patrimonio natural que debe ser custodiado para evitar el riesgo de su
extinción, se deduce la necesidad de restringir el comercio de especies de la
fauna silvestre autóctona entre otras medidas.
Que
el artículo 20 de la Ley 22.421 dispone que en caso de que una especie de la
fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso
numérico, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá tomar medidas
de emergencia, pudiendo disponer también la prohibición de su caza, del
comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de
la especie amenazada.
Que
en el artículo 123 del Decreto N° 123 del Decreto N° 691/51 reglamentario de la Ley Nacional N° 22.421 se requiere la autorización previa de la Autoridad Nacional de Aplicación para poder exportar animales vivos de la fauna silvestre,
así como también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos. Que
no existe impedimento de orden legal y que el suscripto se halla facultado en
casos como el presente para resolver.
Por
ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
Artículo 1°
— Suspéndese por tiempo indeterminado la exportación de todas las especies de
mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona, con excepción hecha de
aquellas que se hallen comprendidas en los casos previstos en el Capítulo VII
del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna.
Quedan
asimismo exceptuadas las especies consideradas dañinas o perjudiciales por la
legislación nacional y provincial vigente y las criadas zootécnicamente en
condiciones de cautividad por establecimientos inscriptos.
Art. 2º —
Suspéndese por tiempo indeterminado la comercialización en jurisdicción federal
y tráfico interprovincial de ejemplares vivos de todas las especies de la fauna
autóctona, con excepción hecha de aquellas que sean consideradas dañinas o
perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente y las criadas
zootécnicamente por establecimientos inscriptos.
Art. 3º —
Facúltase a la Dirección Nacional de Fauna Silvestre a constituir y coordinar
un Grupo de Trabajo integrado por representantes de instituciones científicas y
la Cámara Argentina de Importadores y Exportadores de Animales Vivos de la Fauna Silvestre, que tendrá por finalidad la evaluación de la situación poblacional de las
especies silvestres de la fauna autóctona involucradas en el comercio de las
mismas.
Art. 4º
— A partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la presente
resolución, la Dirección Nacional de Fauna Silvestre no acreditará en sus
registros documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona
cuya suspensión de comercialización se establece.
Sólo
podrán ser exportados los ejemplares de las especies que, a la fecha, se
hallaren acreditados en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Art. 5º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.