Detalle de la norma RE-688-2011-SADS
Resolución Nro. 688 Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Organismo Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Año 2011
Asunto Cupos especies Aratinga mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myiopsitta monachus y Pionus maximiliani
Boletín Oficial
Fecha: 17/06/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 688/2011

Fíjanse los períodos y cupos máximos de extracción con destino a comercio interprovincial, en ámbito federal y exportación de especies.

Bs. As., 26/5/2011

VISTO el CUDAP: EXP-JGM:0011672/2011 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que el aprovechamiento de especies silvestres debe redundar en beneficios para las comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso cuando se realiza de manera sustentable.

Que desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría está desarrollando una serie de estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las especies de psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que, si bien la Resolución SAGyP Nº 62/1986 exceptúa de la suspensión de exportaciones de especies vivas de la fauna autóctona a aquellas consideradas dañinas o perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, autoridad de aplicación en lo referido a fauna silvestre en jurisdicción nacional, no ha determinado mediante instrumento legal qué especies son dañinas o perjudiciales para la agricultura.

Que, dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myopsita monacha y Pionus maximiliani, desarrollándose para ello normas específicas de manejo.

Que a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que, tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.

Que de acuerdo a las atribuciones establecidas por el Artículo 59 del Decreto Nº 666/97, esta Secretaría se encuentra facultada para fijar aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la exportación, importación y comercio interno en jurisdicción federal.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo normado por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Exceptúase de lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a los ejemplares de las especies Aratinga mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myiopsitta monachus y Pionus maximiliani que cumplan con los términos de la presente Resolución.

Art. 2º — Apruébanse las cantidades máximas y modalidades de extracción, transporte, acopio y manejo de ejemplares provenientes del medio silvestre de las especies Aratinga mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myiopsitta monacha y Pionus maximiliani con destino comercial o transporte interprovincial, federal y/o de exportación, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.

Art. 3º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de las especies antedichas, no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente Resolución. Para las demás especies de la familia Psittacidae no comprendidos en la presente, se encuentran vigentes las prohibiciones establecidas por la Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con la excepción de los ejemplares que hubieran sido capturados conforme a la Resolución Nº 1/11 de esta Secretaría.

Art. 4º — Apruébanse los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de las especies mencionadas en la presente resolución durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012, ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de las especies precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente.

Art. 5º — Exceptúanse a las especies mencionadas en el Artículo 2º de la presente resolución de lo establecido en el punto b del ANEXO I de la Resolución Nº 1559/00.

Art. 6º — Apruébanse los aranceles de exportación y comercio interno para las especies que son objeto de la presente Resolución que se establecen en el ANEXO III que forma parte de la presente.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL EL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

ARTICULO 1º.- Fíjanse los siguientes períodos y cupos máximos de extracción con destino a comercio interprovincial, en ámbito federal y exportación de las especies citadas en el Artículo 2º de esta Resolución.

a) CALANCATE (Aratinga acuticaudata) hasta 4000 ejemplares.

b) CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3000 ejemplares.

c) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) hasta 4000 ejemplares.

d) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) hasta 2000 ejemplares.

e) COTORRA COMUN (Myiopsitta monacha) hasta 20.000 ejemplares.

ARTICULO 2º.- Los ejemplares serán capturados como adultos exclusivamente dentro del área que ocupen los cultivos que estuviesen atacando de una propiedad particular. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de mayo y el 20 de septiembre de 2011. Los artefactos de captura se limitarán a redes y butrones que, en todos los casos deben situarse dentro de las propiedades.

Para habilitarse la captura en cada cultivo, el exportador/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo especificado en el ANEXO II de la presente Resolución, una nota con el testimonio formal del titular o administrador del cultivo dando fe de que la/las especies que pretende capturar provocan daños en sus cultivos, especificando la época y tipo de cultivo.

ARTICULO 3º.- Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos, exceptuando a los de la especie Myiopsitta monacha, un anillo de aluminio específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos habilitados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. Serán anillos de aluminio color plateado, grabados con sigla AR C-1. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su captura, no presentar marcas ni raspaduras.

ARTICULO 4º.- Las condiciones de acopio y transporte serán las siguientes:

a) Luego de capturados, los individuos deberán ser mantenidos por parte de los cazadores, dentro de jaulas que guarden una relación de 5 litros por ejemplar como mínimo, ubicadas al reparo de las inclemencias del tiempo, hasta el momento del traslado a instalaciones de acopio.

b) Los ejemplares deben ser trasladados a las instalaciones de acopio habilitadas para tal finalidad en un lapso no mayor a 72 horas desde la captura.

c) El transporte vía terrestre desde los sitios de captura hasta los centros de acopio o desde éstos a un aeropuerto deberá efectuarse en camionetas o utilitarios con caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos los casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la circulación de aire.

d) Las jaulas de transporte deberán tener una relación mínima de 3 litros por cada ejemplar y contendrán hasta 50 ejemplares por caja o jaula (tamaño sugerido de 1m x 30 cm x 50 cm).

e) Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros (cabina). No se podrán transportar en un mismo habitáculo más de una de las especies a la vez ni tampoco animales de otra especie, incluidas mascotas como así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni elementos que puedan golpear las jaulas.

f) En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero deberá ubicarse cada especie en un recinto diferente. Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en recintos separados física y operativamente entre sí. El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por una distancia de 10 km o más. En los acopios no podrá ingresar ningún tipo de animal doméstico.

g) Los ejemplares deberán ser alojados dentro de recintos que guarden una relación de 60 litros por cada ejemplar. Cada recinto no podrá tener menos de 2m x 2m x 1,5m por lado respectivamente, por lo cual, un recinto de esas características albergará un máximo de 100 ejemplares. Estos recintos deberán poseer al menos tres paredes de material duro (ladrillo, cemento, etc.) y parte del techo de material impermeable (chapa, loza, teja o similar), de manera que provea de refugio a los animales ante las adversidades climáticas. El resto del recinto podrá ser cerrado con alambre tejido o similar. El piso debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un declive y desagüe para evitar la acumulación de humedad y facilitar su limpieza y desinfección. Cada recinto deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las aves puedan posarse al mismo tiempo. Los palos posaderos deben situarse a una distancia horizontal mínima de 40 cm y deben desinfectarse o ser quemados y renovados periódicamente. Todas las instalaciones y recintos de acopio deben estar en todo momento en excelentes condiciones de higiene.

h) Los anillos precinto de animales muertos deberán ser entregados a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE (Proyecto Elé) por el responsable del acopio dentro de los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales.

ANEXO II

ARTICULO 1º.- Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:

a) Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.

b) Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas. Las habilitaciones deberán contener firma y sello del organismo competente y fecha con no más de dos meses de anterioridad a la entrega de la documentación.

c) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.

d) Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares.

e) En el caso de exportaciones, copia de la constancia de habilitación para exportar, certificada a la fecha, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA.

La documentación mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10) días hábiles de entrada en vigencia la presente Resolución. De faltar parte de la documentación requerida al vencimiento de este plazo, se dará por inválido el trámite.

ARTICULO 2º.- Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.

ARTICULO 3º.- No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4º.- Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.

ARTICULO 5º.- Haber permitido en tiempo y forma la inspección de sus centros de acopio y cuarentena por parte de funcionarios de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. El impedimento de las mismas por parte del responsable de la cuarentena y/o por parte de quien se encuentre presente en el momento de la inspección, determinará la inhabilitación de la firma comercial inscripta por el término de dos años a partir de la fecha de inscripción.

ARTICULO 6º.- No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

ARTICULO 7º.- Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran muerto en el período precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar de manera fehaciente, serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período.

ARTICULO 8º.- Cada vez que un comerciante autorizado pretenda realizar cosecha de ejemplares de las especies normadas en la presente Resolución, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA una nota de aviso de cosecha a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de extracción, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. La nota deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha en que se prevé hacer efectiva la cosecha de ejemplares y tendrá una vigencia de VEINTE (20) días hábiles desde su presentación, luego de lo cual caducará y deberá ser presentada una nueva nota.

ARTICULO 9º.- La nota de aviso de cosecha mencionada en el Artículo precedente, deberá cumplir con los requisitos y datos que a continuación se detallan:

a) Nombre científico de la especie que pretende capturar.

b) Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con excepción de la especie Myiopsitta monacha, el comerciante habilitado no podrá solicitar en cada nota más de 500 ejemplares de cada especie. Para realizar una nueva solicitud deberá haber cumplimentado la captura que indicó en la nota precedente.

c) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de cada especie en cuestión. Exceptuando a la especie Myiopsitta monacha, para el resto de las especies debe especificarse el nombre del(los) establecimiento(s) y tipo de cultivo sobre el que se pretende trabajar.

d) Período(s) en el(los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares;

e) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) por parte de los solicitantes o la presentación de la nota en término posterior al estipulado al inicio del artículo anterior, implicará que las solicitudes sean rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite correspondiente. Asimismo, la captura se habilitará sólo en el caso que el solicitante haya concluido los trámites de comercialización del 50% o más de los ejemplares de la misma especie que fueron acopiados durante el año precedente y acompañe permisos escritos de los propietarios de fincas donde se prevé extraerlos.

ARTICULO 10.- Una vez iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración máxima de 15 días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la correspondiente nota de solicitud de captura, independientemente de que se haya completado o no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma.

ARTICULO 11.- A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y/o funcionarios oportunamente designados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a los sitios de colecta, captura y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, dicho personal actuará como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a psitácidos provenientes de poblaciones silvestres con destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo, exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente capturados bajo las normas estipuladas y labrar las correspondientes actas de acopio. Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad de ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.

ARTICULO 12.- Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA un formulario de acreditación de ejemplares, se deberá demostrar la procedencia y el origen de los mismos adjuntando las correspondientes Guías de Tránsito emitidas por las autoridades provinciales.

ARTICULO 13.- Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I y II, el comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la exportación, tránsito interprovincial, comercialización o transferencia que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares con detalle de las siglas de los anillos correspondientes y nombre del comercio o persona al que se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares.

ANEXO III

Aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la exportación y comercio interno en jurisdicción federal, por ejemplar:

UNO CON CINCUENTA PESOS ($ 1,50) para la especie Myiopsitta monacha,

ONCE PESOS ($ 11) para las especies Aratinga mitrata, Pionus maximiliani y Aratinga acuticaudata,

QUINCE PESOS ($ 15) para la especie Cyanoliseus patagonus.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-1559-2000-SDSPA Cupos especies Aratinga mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myiopsitta monachus y Pionus maximiliani
Complementa RE-62-1986-SAGPA Cupos especies Aratinga mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myiopsitta monachus y Pionus maximiliani