Resolución 688/2011
Fíjanse los períodos y cupos máximos de extracción con destino a
comercio interprovincial, en ámbito federal y exportación de especies.
Bs.
As., 26/5/2011
VISTO
el CUDAP: EXP-JGM:0011672/2011 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que
conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben
respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre
aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la
conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen,
siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la
fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.
Que
los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de
regulación.
Que
el aprovechamiento de especies silvestres debe redundar en beneficios para las
comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso
cuando se realiza de manera sustentable.
Que
desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría está
desarrollando una serie de estudios tendientes a obtener la información básica
sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las
especies de psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales
involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba
distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluando sus
condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y
económicos.
Que,
si bien la Resolución SAGyP Nº 62/1986 exceptúa de la suspensión de
exportaciones de especies vivas de la fauna autóctona a aquellas consideradas
dañinas o perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, autoridad de aplicación en lo referido a
fauna silvestre en jurisdicción nacional, no ha determinado mediante
instrumento legal qué especies son dañinas o perjudiciales para la agricultura.
Que,
dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en
el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre
las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el
aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable o como
desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos para Aratinga
mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myopsita monacha y Pionus
maximiliani, desarrollándose para ello normas específicas de manejo.
Que
a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de
su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de
extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose
asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones
deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
Que,
tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y
comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en
base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la
temporada anterior.
Que
de acuerdo a las atribuciones establecidas por el Artículo 59 del Decreto Nº
666/97, esta Secretaría se encuentra facultada para fijar aranceles de inspección
correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de
origen para la exportación, importación y comercio interno en jurisdicción
federal.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que
le compete.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
normado por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase de lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a los ejemplares de
las especies Aratinga mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus,
Myiopsitta monachus y Pionus maximiliani que cumplan con los términos de la
presente Resolución.
Art. 2º —
Apruébanse las cantidades máximas y modalidades de extracción, transporte,
acopio y manejo de ejemplares provenientes del medio silvestre de las especies Aratinga
mitrata, Aratinga acuticaudata, Cyanoliseus patagonus, Myiopsitta monacha y
Pionus maximiliani con destino comercial o transporte interprovincial,
federal y/o de exportación, que como ANEXO I forma parte integrante de la
presente.
Art. 3º —
Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización
en jurisdicción federal de ejemplares de las especies antedichas, no
comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente Resolución. Para
las demás especies de la familia Psittacidae no comprendidos en la presente, se
encuentran vigentes las prohibiciones establecidas por la Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con la excepción
de los ejemplares que hubieran sido capturados conforme a la Resolución Nº 1/11 de esta Secretaría.
Art. 4º —
Apruébanse los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones,
establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de las especies
mencionadas en la presente resolución durante el período comprendido entre el 1
de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012, ya sea en jurisdicción federal o en
otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o
crías de las especies precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, que como ANEXO II forma
parte integrante de la presente.
Art. 5º —
Exceptúanse a las especies mencionadas en el Artículo 2º de la presente
resolución de lo establecido en el punto b del ANEXO I de la Resolución Nº 1559/00.
Art. 6º —
Apruébanse los aranceles de exportación y comercio interno para las especies
que son objeto de la presente Resolución que se establecen en el ANEXO III que
forma parte de la presente.
Art. 7º —
La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL EL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL
DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO
I
ARTICULO
1º.- Fíjanse los siguientes períodos y cupos máximos de extracción con destino
a comercio interprovincial, en ámbito federal y exportación de las especies
citadas en el Artículo 2º de esta Resolución.
a)
CALANCATE (Aratinga acuticaudata) hasta 4000 ejemplares.
b)
CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3000 ejemplares.
c)
LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) hasta 4000 ejemplares.
d)
LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) hasta 2000 ejemplares.
e)
COTORRA COMUN (Myiopsitta monacha) hasta 20.000 ejemplares.
ARTICULO
2º.- Los ejemplares serán capturados como adultos exclusivamente dentro del
área que ocupen los cultivos que estuviesen atacando de una propiedad
particular. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido
entre el 1º de mayo y el 20 de septiembre de 2011. Los artefactos de captura se
limitarán a redes y butrones que, en todos los casos deben situarse dentro de
las propiedades.
Para
habilitarse la captura en cada cultivo, el exportador/comerciante habilitado
por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo especificado
en el ANEXO II de la presente Resolución, una nota con el testimonio formal del
titular o administrador del cultivo dando fe de que la/las especies que
pretende capturar provocan daños en sus cultivos, especificando la época y tipo
de cultivo.
ARTICULO
3º.- Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos,
exceptuando a los de la especie Myiopsitta monacha, un anillo de
aluminio específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada
ejemplar por técnicos habilitados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. Serán anillos de aluminio color plateado, grabados con sigla AR
C-1. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de
las aves desde el momento inmediatamente posterior a su captura, no presentar
marcas ni raspaduras.
ARTICULO
4º.- Las condiciones de acopio y transporte serán las siguientes:
a)
Luego de capturados, los individuos deberán ser mantenidos por parte de los
cazadores, dentro de jaulas que guarden una relación de 5 litros por ejemplar como mínimo, ubicadas al reparo de las inclemencias del tiempo, hasta el
momento del traslado a instalaciones de acopio.
b)
Los ejemplares deben ser trasladados a las instalaciones de acopio habilitadas
para tal finalidad en un lapso no mayor a 72 horas desde la captura.
c)
El transporte vía terrestre desde los sitios de captura hasta los centros de
acopio o desde éstos a un aeropuerto deberá efectuarse en camionetas o
utilitarios con caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En
todos los casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la
circulación de aire.
d)
Las jaulas de transporte deberán tener una relación mínima de 3 litros por cada ejemplar y contendrán hasta 50 ejemplares por caja o jaula (tamaño sugerido de 1m x
30 cm x 50 cm).
e)
Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros
(cabina). No se podrán transportar en un mismo habitáculo más de una de las
especies a la vez ni tampoco animales de otra especie, incluidas mascotas como
así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni
elementos que puedan golpear las jaulas.
f)
En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero
deberá ubicarse cada especie en un recinto diferente. Cada firma exportadora/comerciante
habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en
recintos separados física y operativamente entre sí. El centro de acopio, a su
vez, deberá estar separado de establecimientos dedicados a la cría industrial
de aves de corral por una distancia de 10 km o más. En los acopios no podrá ingresar ningún tipo de animal doméstico.
g)
Los ejemplares deberán ser alojados dentro de recintos que guarden una relación
de 60 litros por cada ejemplar. Cada recinto no podrá tener menos de 2m x 2m x
1,5m por lado respectivamente, por lo cual, un recinto de esas características
albergará un máximo de 100 ejemplares. Estos recintos deberán poseer al menos
tres paredes de material duro (ladrillo, cemento, etc.) y parte del techo de material
impermeable (chapa, loza, teja o similar), de manera que provea de refugio a
los animales ante las adversidades climáticas. El resto del recinto podrá ser
cerrado con alambre tejido o similar. El piso debe ser liso, de cemento o
baldosas. Debe tener un declive y desagüe para evitar la acumulación de humedad
y facilitar su limpieza y desinfección. Cada recinto deberá contar con
suficientes posaderos como para que todas las aves puedan posarse al mismo
tiempo. Los palos posaderos deben situarse a una distancia horizontal mínima de
40 cm y deben desinfectarse o ser quemados y renovados periódicamente. Todas
las instalaciones y recintos de acopio deben estar en todo momento en
excelentes condiciones de higiene.
h)
Los anillos precinto de animales muertos deberán ser entregados a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE (Proyecto Elé) por el responsable del acopio dentro de los 20
días hábiles posteriores al deceso de los animales.
ANEXO
II
ARTICULO
1º.- Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
a)
Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles de
cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras
jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las
especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en
la misma se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y
cuarentena donde prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o
permanente.
b)
Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como centro/s de
acopio y cuarentena de aves vivas. Las habilitaciones deberán contener firma y
sello del organismo competente y fecha con no más de dos meses de anterioridad
a la entrega de la documentación.
c)
Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de acopio
dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.
d)
Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario donde
manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares.
e)
En el caso de exportaciones, copia de la constancia de habilitación para
exportar, certificada a la fecha, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA.
La
documentación mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de entrada en vigencia la presente Resolución. De faltar parte de
la documentación requerida al vencimiento de este plazo, se dará por inválido
el trámite.
ARTICULO
2º.- Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles
de cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.
ARTICULO
3º.- No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme
relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción
nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede
administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de
cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones
dictadas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO
4º.- Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves
vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a las
resoluciones vigentes a la fecha.
ARTICULO
5º.- Haber permitido en tiempo y forma la inspección de sus centros de acopio y
cuarentena por parte de funcionarios de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. El impedimento de las mismas por parte del responsable de la
cuarentena y/o por parte de quien se encuentre presente en el momento de la
inspección, determinará la inhabilitación de la firma comercial inscripta por
el término de dos años a partir de la fecha de inscripción.
ARTICULO
6º.- No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del
total de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran acopiados en la
temporada inmediatamente anterior.
ARTICULO
7º.- Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados
durante la temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran muerto en el período
precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar de manera
fehaciente, serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de
mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período.
ARTICULO
8º.- Cada vez que un comerciante autorizado pretenda realizar cosecha de ejemplares
de las especies normadas en la presente Resolución, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA una nota de aviso de cosecha a los
efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la
fiscalización de las distintas etapas de extracción, transporte,
comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. La nota
deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha en que
se prevé hacer efectiva la cosecha de ejemplares y tendrá una vigencia de
VEINTE (20) días hábiles desde su presentación, luego de lo cual caducará y
deberá ser presentada una nueva nota.
ARTICULO
9º.- La nota de aviso de cosecha mencionada en el Artículo precedente, deberá
cumplir con los requisitos y datos que a continuación se detallan:
a)
Nombre científico de la especie que pretende capturar.
b)
Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con
excepción de la especie Myiopsitta monacha, el comerciante habilitado no
podrá solicitar en cada nota más de 500 ejemplares de cada especie. Para
realizar una nueva solicitud deberá haber cumplimentado la captura que indicó
en la nota precedente.
c)
Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de
cada especie en cuestión. Exceptuando a la especie Myiopsitta monacha,
para el resto de las especies debe especificarse el nombre del(los)
establecimiento(s) y tipo de cultivo sobre el que se pretende trabajar.
d)
Período(s) en el(los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares;
e)
Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador(es)
que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.
El
incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b),
c), d) y e) por parte de los solicitantes o la presentación de la nota en
término posterior al estipulado al inicio del artículo anterior, implicará que
las solicitudes sean rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite
correspondiente. Asimismo, la captura se habilitará sólo en el caso que el
solicitante haya concluido los trámites de comercialización del 50% o más de
los ejemplares de la misma especie que fueron acopiados durante el año
precedente y acompañe permisos escritos de los propietarios de fincas donde se
prevé extraerlos.
ARTICULO
10.- Una vez iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración
máxima de 15 días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la
correspondiente nota de solicitud de captura, independientemente de que se haya
completado o no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma.
ARTICULO
11.- A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles
sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y
facilitarse el acceso de los técnicos y/o funcionarios oportunamente designados
por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a los sitios de colecta, captura y acopio
habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, dicho personal actuará como
veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a
psitácidos provenientes de poblaciones silvestres con destino de exportación,
tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando,
asimismo, exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los
ejemplares inmediatamente capturados bajo las normas estipuladas y labrar las
correspondientes actas de acopio. Los técnicos y profesionales mencionados
informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales
la cantidad de ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales
incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones
de transporte y acopio de los ejemplares.
ARTICULO
12.- Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA un formulario de acreditación de ejemplares, se deberá demostrar la procedencia y
el origen de los mismos adjuntando las correspondientes Guías de Tránsito
emitidas por las autoridades provinciales.
ARTICULO
13.- Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I y II, el comerciante
habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la exportación, tránsito interprovincial, comercialización o
transferencia que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación.
En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día de
exportación, número de permiso CITES al que corresponde la exportación, especie
y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el
embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto
Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo. En caso de comercialización en
jurisdicción federal, transporte interprovincial o transferencia a otra firma
habilitada, la nota deberá contener los siguientes datos: número del trámite de
acreditación o transferencia al que corresponden los ejemplares, especie,
número de ejemplares con detalle de las siglas de los anillos correspondientes
y nombre del comercio o persona al que se venderán, transferirán o guiarán los
ejemplares.
ANEXO
III
Aranceles
de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de
certificados de origen para la exportación y comercio interno en jurisdicción
federal, por ejemplar:
UNO
CON CINCUENTA PESOS ($ 1,50) para la especie Myiopsitta monacha,
ONCE
PESOS ($ 11) para las especies Aratinga mitrata, Pionus maximiliani y Aratinga
acuticaudata,
QUINCE
PESOS ($ 15) para la especie Cyanoliseus patagonus.